sábado, 3 de septiembre de 2011

DE PALABROS, BARBARISMOS, DERECHO Y LENGUAJE ( I I I )


Decíamos ayer..., perdón, en la anterior entrega sobre el tema decía un servidor, -pues sería pretencioso por mi parte querer emular al famoso Fraile de Belmonte-, que la Ley 13/2005 de 1 de julio no fue un dechado de perfección precisamente. Por cierto, ya de entrada en la Ley, el exordio, prefacio, prólogo, -o como se le quiera llamar, porque, al contrario de lo que suele hacerse en general o en multitud de ocasiones, para justificar la oportunidad de una norma, de encabezarla con un Preámbulo o una Exposición de Motivos, en esta ocasión no se hizo-, tiene bastante más extensión que su articulado. Y, aun cuando es cierto que la exposición de motivos o el preámbulo de una ley forma parte de la misma, lo que parece lógico es que su contenido tenga más enjundia que su introducción, -y no al revés-, aparte de que luego, a la hora de la verdad, las resoluciones administrativas o judiciales en que se ampara el fallo se remiten a un artículo concreto de una determinada disposición legal. Pero vayamos al examen, o censura más bien, de la citada Ley.
Ya en su propia intitulación se indica que se trata de la modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, lo cual en modo alguno se corresponde luego con la realidad. En efecto, la Ley se compone de un artículo único, -en el que ciertamente se modifican hasta 17 preceptos de aquel Texto legal-, dos disposiciones adicionales y otras dos finales, si bien éstas se refieren tan sólo al título competencial y a la entrada en vigor. Pero en verdad, al margen del artículo 44 al que ya se hizo referencia en la glosa anterior, y sobre cuyo tema parece ocioso incidir, los otros dos únicos artículos del Código Civil modificados que aluden directamente a la figura del matrimonio son el 66 y el 67. El primero decía antes que el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes; ahora en cambio dice que quienes son iguales en derechos y deberes son los cónyuges. Y el segundo hablaba antes de que el marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia; por contra ahora, que quienes deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia son los cónyuges. Es decir, que, si se ponen en parangón ambos preceptos entre sí, se puede constatar perfectamente que el cambio ha consistido únicamente en sustituir el sujeto contenido en unas oraciones por el reflejado en las otras; en resumidas cuentas, poner el marido y la mujer en lugar de los cónyuges. Pero, claro, si el Diccionario dice que cónyuge, -o también consorte, a cuya entrada aquella voz se remite-, es marido y mujer respectivamente resulta que estamos diciendo lo mismo que decíamos antes; pero es que, además, resulta que los artículos 68, 69, 70 y 71 del Código Civil, que no han sido modificados por la Ley, siguen hablando de los cónyuges. (¡Magnífico!).
Por otra parte, hay que poner de relieve que el resto de artículos del Código Civil que han sido modificados por la Ley en cuestión nada tienen que ver con los que el Título IV del Libro I de dicho Texto legal, -los que van del 42 al 107, ambos inclusive-, denomina Del matrimonio; porque algunos están enmarcados en el Título VII del mismo Libro bajo el epígrafe De las relaciones paterno filiales, otros están encuadrados en el Título III del Libro IV con el encabezamiento Del régimen económico matrimonial, uno se engloba en el Título II del Libro III dedicado a la donación, y el último corresponde al Título IV del Libro IV referido al contrato de compra y venta. Aún así, no es que estos artículos se hayan visto excluidos de parecidas joyas lingüísticas, que no lo han estado porque en algún caso se ha decidido colocar los progenitores en lugar de el padre y la madre, con lo cual, si al referirse el Diccionario en su acepción segunda a los progenitores en plural, los define exactamente como el padre y la madre, .no cabe duda que en este último caso lo que se ha hecho es cambiar lo que se decía antes por un sinónimo, o sea, nada; y en otro supuesto se ha sustituido el padre, la madre o ambos por uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad, dándose la curiosa paradoja de que ya no el Diccionario, que también, sino el propio Código Civil atribuye la patria potestad a los padres. (¡Genial!). Pero de esto y de cada uno de los artículos concretos de la Ley hablaremos otro día.
¡Ay,! si Cervantes, Lope de Vega y demás clásicos de nuestro Siglo de Oro levantaran la cabeza. . .


jueves, 1 de septiembre de 2011

DE PALABROS, BARBARISMOS, DERECHO Y LENGUAJE ( I I )


Uno no quisiera dar la impresión de que es contrario a la existencia de las parejas formadas por individuos del mismo sexo ni de que éstas no tengan derecho, en el sentido de facultad, a que se regulen sus derechos como los de cualquier otro ser humano. En todo caso, si bien el art. 14 de la Constitución establece la igualdad de los españoles ante la ley vedando todo tipo de discriminación por cualquier situación personal o social, ello no quiere decir que la posición jurídica de aquéllas se encuentre en términos absolutos a igual nivel de las parejas que conforman el matrimonio. Según la doctrina consolidada del propio Tribunal Constitucional, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, no pudiendo haber diferencia de trato siempre que se trate de situaciones idénticas. Pero esta es otra cuestión, que sería objeto de un más amplio debate pues excedería de los límites de este comentario.
Un servidor sí propugna por que al alumbramiento de un nuevo negocio jurídico, al igual que sucede con cualquier objeto material que se descubra o se invente, no se le asigne el nombre de otros anteriores ya existentes. Viene esto a cuento a propósito de la adaptación que supuestamente se ha querido hacer de la institución del matrimonio a la realidad social a través de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Porque en este caso no se ha tratado de aportar nuevos matices a la institución, sino de cambiar la propia esencia de la misma. No se puede obviar que la vida del matrimonio como figura jurídica, -o, al menos, su conceptualización pues su existencia con toda seguridad es bastante más añeja-, puede cifrarse en cerca de dos mil años, con las definiciones clásicas acuñadas por Modestino y por Justiniano. Con lo fácil que hubiera sido buscarle una denominación distinta a la nueva institución; de ese modo nada habría que objetar y todos hubiéramos quedado tan contentos. En definitiva, la regulación que se ha pretendido hacer de la institución no ha conseguido el efecto deseado y ha sido en opinión del que suscribe una auténtica chapuza, una norma hecha a la ligera, que a la postre no ha venido a modificar nada. La buena declaración de intenciones expresada en el Preámbulo de la Norma de equiparar plenamente a todos en derechos con independencia de su orientación sexual, en tanto en cuanto la realidad requiere un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja, francamente entiendo que no ha sido coronada por el éxito. Por cierto, a mayor abundamiento la Ley ha ido más allá incluso de lo que su propio nomen indica de modificar el derecho a contraer matrimonio, puesto que ha invadido otras esferas del Código Civil, como las relaciones paterno filiales, la donación, el régimen económico matrimonial y hasta la compraventa.(Inaudito).
Yendo al contenido de la Ley, con ella se han modificado 17 artículos del Código Civil, si bien de los 66 que éste dedica al matrimonio tan sólo en uno, en el art. 44, se ha añadido un párrafo nuevo referido a la institución, en el cual se dice textualmente que el matrimonio tendrá los mismos efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo, lo cual supone tanto como no decir nada. En efecto, si en una determinada norma cualquiera no se llega a concretar o definir la figura que se intenta regular, lógicamente habrá que acudir al diccionario o a lo que la sociedad entienda comúnmente como tal. Si el Código Penal, por ejemplo, establece en el art. 138 que el que matare a otro será castigado como reo de homicidio..., queda claro lo que se entiende por dicho delito; pero si en el art 144, por ejemplo también, se limita a decir que el que produzca el aborto de una mujer..., es obvio que no se define el tipo delictivo, por lo que habrá que acudir a otros lugares para saber cuál es la conducta que se sanciona. En el caso de la Ley, como ni ésta ni el Código Civil dan definición alguna de matrimonio, lo coherente será buscar en el diccionario; y éste dice de forma explícita que es la unión de hombre y mujer. Ergo, si conceptualmente el matrimonio supone per se la unión de un hombre y una mujer, parece que queda fuera de toda duda que en la ley existe una contradicción in terminis, un argumento ad absurdum, una especie de círculo vicioso que nos llevaría, caso de un litigio, a un callejón sin salida, que podría originar más de un quebradero de cabeza a los tribunales de justicia. ¿No se podría haber establecido, por ejemplo, algo así como que las personas del mismo sexo podrán formalizar su vida en pareja con las mismas formalidades y los mismos efectos que en el caso del matrimonio y haber dejado a éste en paz
                                                                                                                     (continuará)

martes, 30 de agosto de 2011

DE PALABROS, BARBARISMOS, DERECHO Y LENGUAJE ( I )


No hace mucho vi y oí decir en la televisión a un presentador, -como creo es licenciado en filología hispánica para mayor inri, de ahí que haya puesto adrede su titulitis en minúscula-, tu marido y tu matrimonio a la hora de entrevistar a un colaborador habitual de los programas denominados telebasura, quien no ha tenido reparos en cacarear a los cuatro vientos su unión como consorte, -me niego a hablar de unión conyugal o tan siquiera de coyunda-, con una persona de su mismo sexo. Porque sepa el tal presentador que se entiende por marido, según el Diccionario de la RAE, el hombre casado con respecto a su mujer; y por matrimonio, la unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales, concepto gestado en origen por el jurista romano Modestino entre los años 226/ 244 de nuestra era como coniunctio maris et feminae.
Por supuesto que un servidor no pone en tela de juicio, ni lo va a poner jamás, que el idioma de un pueblo, -en este caso, el nuestro, el español y no el castellano, que, al decir del Diccionario Panhispánico de Dudas frente a la opinión contraria, resulta más recomendable por carecer de ambigüedad-, no puede ser algo estático, sino totalmente dinámico. El idioma, como cualquier otra faceta de la actividad humana debe evolucionar con el tiempo, so pena de correr el riesgo de quedarse anclado eternamente en el pasado. Pero ello no significa que uno no se mantenga en sus trece de que eruditos y letrados deben abstenerse de utilizar en su lenguaje expresiones no correctas o palabros que no estén recogidos en el léxico de la RAE. Porque a la postre esta Institución, al igual que el Poder Legislativo la tiene para elaborar las leyes y el Ejecutivo para hacerlas cumplir, es la que tiene la facultad de declarar norma, en el sentido de regla, lo que la comunidad de los hispanohablantes han convertido en hábito de corrección, siguiendo los modelos de la escritura o del habla considerados cultos.
El anterior criterio sobre la evolución, -dejando la biológica obviamente al margen aquí ahora-, es también aplicable al mundo del Derecho, cual es fácil de constatar mediante el estudio comparado de los diferentes códigos a través de distintas épocas. Así, concretamente en el caso de España, no se puede dejar de hacer alusión a que conductas, consideradas antaño como delictivas, en la actualidad no lo son, como por ejemplo la blasfemia o el escándalo público (artículos 239 y 431 del C.p. de 1973); y, a la inversa, ilícitos penales que otrora no lo eran porque no se conocían, hoy han pasado a serlo, caso de los diferentes tipos de delitos societarios. (Art 290 y ss. del C.p. actual).
Mas vayamos al tema que ha dado pie al presente comentario, que es el del lenguaje. Uno recuerda que, cuando se incorporó tiempo ha al mundo del trabajo en la banca, en la correspondencia comercial del sector era frecuente el empleo del verbo adjuntar, -del supino latino adiunctum-, para expresar la idea de remitir o enviar adjunta alguna cosa, cuyo uso estaba considerado entonces un barbarismo (vide Enciclopedia Espasa Calpe, ed. 7ª de 1957), en su acepción de emplear vocablos impropios. Es cierto que con posterioridad se recogería en el Diccionario. Y hoy día tenemos un supuesto similar con otro verbo, también propio del argot bancario, el de aperturar, -usado en el sentido de abrir una sucursal o una cuenta-, del cual dice el Diccionario Panhispánico de Dudas que su uso no está justificado y debe evitarse. En fin, por mi condición de ex-jurista y enamorado de la lingüística, no me resisto dejar de traer a colación dos palabros altamente significativos por su utilización: uno, el adjetivo jurisprudencial empleado con reiteración tanto en textos legales como en resoluciones judiciales; y otro, el sustantivo laicidad que se emplea, es de suponer, para referirse al laicismo. En todo caso, aunque hay datos para afirmar que aquél primero va a ser incorporado al Diccionario de la RAE en la edición 23 ª prevista para el año 2013, el segundo, -lo siento por los teólogos y/o críticos del sistema que abusan de su uso, sin especificar en qué consiste, o al menos uno no la ha encontrado, la diferencia entre la palabra y el palabro-, de momento no va a serlo.
En resumen, me he referido tan sólo a los dos términos reseñados al comienzo de este comentario, -que, si correctos desde una óptica gramatical, no lo son desde el punto de vista conceptual con que se emplean-, obviando aposta esos otros barbarismos, en cuanto a las formas, de que hacen gala sin pudor alguno quienes se asoman a la ventana de los medios audiovisuales, -como la dije, delante mío, detrás mía, etc.-, de quienes prefiero pensar que en la mayoría de los casos se trata de intrusos o de pseudoprofesionales de los mass media. Mas este tema merece una glosa aparte.
De todas formas, ¡sr. Blecua, sr. Pérez Reverte y demás miembros de la RAE, socorrednos, por favor!; porque, si no, apañados estamos. Un informe PISA a periodistas nos dejaría al desnudo.

viernes, 26 de agosto de 2011

FIESTAS LOCALES Y PATRONOS


Ahora que el nuevo Concejal de Cultura ha sugerido la posibilidad de trasladar la Feria de Málaga al mes de Septiembre, -a lo cual un servidor se apunta ya, a pesar de que sin duda no dejará de generar una vasta y extensa polémica-, quizás no fuera mal momento para reivindicar de nuevo el 18 de junio, el día de los Patronos de Ciudad, como uno de los dos días festivos que cada municipio tiene derecho por ley, en detrimento del 19 de agosto, que uno sigue sin saber qué sigue pintando en este entierro. Porque recordemos que tal cambio se produjo en 1987 cuando, a instancias del entonces alcalde socialista D. Pedro Aparicio, se cambió la fiesta local a título excepcional para celebrar ese año el quinientos aniversario de la conquista de Málaga por los Reyes Católicos. Por tanto, para quienes aducen motivos tradicionales para mantenella y no enmendalla, uno, -que ya es algo mayor-, recuerda perfectamente que en su juventud el día de san Ciriaco y santa Paula era festivo, con lo cual quizás tenga más arraigo histórico esa fecha que la nueva fiesta local que se inventó la Corporación no hace todavía cinco lustros por un motivo concreto y para una efeméride determinada.
Como la anterior propuesta mía fue publicada en un diario local, un lector me replicó con argumentos tales como que en España existe una Constitución, aprobada por casi todos los españoles en 1978, en cuyo Artículo 21, apartado 3, dice que "ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal"; que está fuera de lugar que una festividad religiosa se declare "fiesta no laborable"; que ya tenemos bastante con el día de la Victoria, el de la Constitución, la Purísima, Jueves y Viernes Santos, etc., para añadir otra más tal como está el panorama económico-laboral; que lo que tenemos que hacer es trabajar más y el que quiera honrar a unas imágenes que vaya al templo correspondiente y lo haga, porque son muchas jornadas laborales las que se pierden al cabo del año con motivo de esas fiestas exclusivamente religiosas; o que quien sea creyente que honre a los Santos, Cristos y Vírgenes de forma particular; creo que a su Dios le será más grato. (Me hubiera gustado saber a qué Dios se refería).
Qué duda cabe que la Constitución dice lo que dice sobre la libertad religiosa, -aunque es en el art. 16 y no en el art. 21-, si bien aquél en su punto 3 también se encarga de ordenar a los poderes públicos que tengan en cuenta las creencias de la sociedad española. En todo caso, un servidor no propugnaba por que se aumentaran las festividades religiosas, sino el cambio de una fiesta laboral por otra. Y es que los días festivos, que antes eran una especie de caos, fueron limitados a doce por el Real Decreto 2001/1983, siendo así que éstos se establecen todos los años en función de los que caigan en domingo. Pues bien, dicha norma estatuye en su art. 46 que serán también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición le sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente. Y suele ser habitual que en en cada localidad o municipio éstas coincidan con el día de los patronos respectivos.
Sin miedo a caer en la hipérbole, quizás Málaga sea una de las pocas ciudades españolas donde el día de sus Patronos no es festivo; bueno, en realidad no es del todo exacto porque Santiago, -que es el Patrón de España, no lo olvidemos-, tampoco lo es, aun cuando en 2011 lo ha sido en seis Comunidades Autónomas, en 2009 lo fue en tres y en 2008 en cuatro, -en 2010 cayó en domingo-, siendo siempre casualmente Navarra una de ellas. Y es que como curiosidad, en la capital de ésta última, Pamplona, a pesar de los Sanfermines, una de sus dos fiestas locales, -la otra es san Francisco Javier, Patrono de la Comunidad Foral-, no es precisamente el 7 de julio sino el 29 de noviembre, como día de su Patrón san Saturnino, pues san Fermín no lo es. Por cierto, no deja de ser chocante que, siendo España un estado aconfesional, -que no laico, que es otra cosa-, se siga manteniendo, por ejemplo, como día inhábil el de la Asunción de la Virgen, que además es una de las fiestas nacionales no susceptible de ser sustituida por las Comunidades Autónomas, al igual que las de Año Nuevo, Viernes Santo, Día del Trabajo, Fiesta Nacional de España, Todos los Santos, Día de la Constitución, la Inmaculada y Navidad. (Sí pueden sustituirse, en cambio,  la Epifanía, san José, Santiago o, incluso, el Jueves Santo). Y es significativo que entre la gama de fiestas posibles a fijar cada año todas tengan un origen religioso, a excepción de las de 1 de enero, 1 de mayo, 12 de octubre y 6 de diciembre. ¡Ah!, la Inmaculada es también Patrona de España al igual que Santiago.
Nota.-  Como en 2012 el día de Año Nuevo caerá en domingo  y en 2013  el día de Reyes y el de la Inmaculada coincidirán en ese día de la semana, las Comunidades Autónomas podrán pasar el descanso laboral correspondientes a tales fiestas al lunes inmediatamente posterior, que es otra de las posibilidades que tienen, o jugar con fiestas tradicionales olvidadas, caso de san José, Santiago, etc. .

miércoles, 24 de agosto de 2011

¿HUELGA DE FUTBOLISTAS ( I )

Que la huelga es un derecho constitucional, que está reconocido como fundamental en el art. 28.2 de nuestra Carta Magna, es algo tan evidente que no admite duda alguna. Al decir de la O.I.T., es uno de los medios legítimos de que disponen los ciudadanos y específicamente los trabajadores a través del movimiento sindical para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Lo que a un servidor le sorprende es que en los tiempos actuales en que se legisla a troche y moche llegándose a prohibir casi todo -uno se carcajea cuando los izquierdosos de turno tanto critican el sistema de épocas pretéritas-, se encuentre aún sin regular un derecho tan esencial como éste. Hay que tener presente que la Constitución fue aprobada el 31 de octubre de 1978 y ratificada por el pueblo español el 6 de diciembre de ese mismo año, con lo cual dentro de poco se cumplirán treinta y tres años de vigencia, a lo largo de cuyos más de seis lustros prácticamente, sin miedo a caer en lo hiperbólico, ningún derecho básico desde el punto de vista constitucional ha quedado sin afrontar de una u otra forma por el poder legislativo y, a veces, por el ejecutivo, quizás metiéndose en camisa de once varas.

Recordemos que la única norma que de alguna manera, -bastante regular tirando a mal ciertamente-, toca el tema de la huelga es el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que obviamente es un texto preconstitucional y que hoy día necesitaría para su regulación nada menos que una ley orgánica.

Sirva lo anterior como preámbulo al asunto que estos días trae en vilo a los españoles: la mal llamada huelga de futbolistas  convocada por la AFE. Y es que me gustaría decirle algo a su presidente, Sr. Rubiales, -¿no sería bueno que al frente de la asociación estuviera un futbolista en activo o, por lo menos, de mayor entidad que él, que fue un jugador de segunda fila?-, a propósito de lo que ha declarado de que la pretendida huelga no es un chantaje, sino que es un derecho constitucional. Porque la sentencia del TC de 8 de abril de 1981, resolviendo el recurso de inconstitucionalidad promovido por el histórico sindicalista D. Nicolás Redondo, -por cierto, para el Alto Tribunal ni la Constitución ni el aludido Real Decreto Ley definen qué debe entenderse por tal derecho-, decía en su F.10 que en el derecho constitucional de huelga radica una muy importante diferencia que separa la huelga constitucionalmente protegida por el art. 28 y lo que en algún momento se ha podido llamar huelga de trabajadores independientes, de autopatronos o de profesionales, que, aunque en un sentido amplio sean trabajadores, no son trabajadores por cuenta ajena ligados a un contrato de trabajo retribuido.

En resumen, ¿puede llamarse huelga en sentido estricto al anunciado paro de los futbolistas?  Y lo que es peor, ¿con ello se van a solucionar de hecho los problemas por los que supuestamente se ha convocado dicho paro?

¿HUELGA DE FUTBOLISTAS? ( II )

A la vista de lo que se ha venido publicando en los distintos medios de comunicación sobre la suspensión de la primera jornada del Campeonato Nacional de Liga de Fútbol de los equipos de Primera y Segunda División A, -o de la Liga BBVA y Liga Adelante, como se denominan ahora-, uno no tiene más remedio que reafirmarse en su tesis acerca de cuanto exponía en su anterior comentario respecto al tema.

En efecto, un servidor se preguntaba entonces a sí mismo si podía llamarse huelga en sentido técnico jurídico al anunciado paro de los futbolistas convocado por la AFE. Y le decía a su Presidente, en contra de lo que él ha manifestado, que en modo alguno la mal llamada huelga en mi opinión tiene amparo como tal en nuestra Constitución; y esto es algo que no me lo sacaba de la manga, sino que lo basaba en los razonamientos esgrimidos por el propio Tribunal Constitucional, quien en sentencia de 8 de abril de 1981 vino a resolver el recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. Es cierto que, como razonaba en dicha sentencia el Alto Tribunal, ni el citado Real Decreto ni siquiera la Constitución definen qué debe entenderse por derecho de huelga. Pero no es menos verdad que, a la vista de lo que establece aquella mencionada Norma, especialmente en su art. 6.2, -durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario, se dice textualmente-, y de los análisis realizados por la doctrina autorizada en la materia, puede decirse que es el derecho que tiene el trabajador a través de una acción promovida de forma colectiva pero llevada a cabo individualmente para no acudir al trabajo, no recibiendo remuneración a cambio durante ese tiempo pero sin que por ello se extinga su contrato.

A uno, la verdad sea dicha, le llama poderosamente la atención en este conflicto dos cuestiones sobre todo: una, que el paro tan sólo haya afectado a los futbolistas de las categorías superiores; y otra, que durante los cuatro días de duración teórica del conflicto la mayoría de los equipos hayan realizado casi de modo normal los entrenamientos. Y es que vamos a ver; ¿los jugadores de Segunda B no están, en su caso, mucho menos protegidos que sus compañeros de Segunda A o de Primera División?; porque personalmente no me creo que equipos como Alavés, Albacete, Cádiz, Eibar, Salamanca o Tenerife, por ejemplo, no tengan jugadores profesionales en sus filas. Pero, incluso, de ser así, ¿éstos no pueden afiliarse también al Sindicato de futbolistas? Por otro lado, si el mentado Real Decreto 17/1977 estatuye en su art. 7.1 que el ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse precisamente sin la prestación de servicios y sin ocupación del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, ¿cómo los trabajadores en huelga acuden sin problema a los entrenamientos ordenados por sus mismos clubes?.Y, ya en el colmo del dislate, si el derecho de huelga ha de ejercitarse individualmente, ¿cómo la Federación Española de Fútbol se permite el lujo de ordenar a los colegiados que dejen de presentarse en los terrenos de juego?

En resumen, un servidor considera con todo respeto que el problema de los futbolistas, -la mal llamada huelga, siempre insisto, en mi modesta opinión-, anda más cerca del cierre patronal a que alude el manoseado Real Decreto sobre relaciones de trabajo o de las medidas de conflicto colectivo a que se refiere el art. 37.2 de la Constitución.

¿HUELGA DE FUTBOLISTAS? (y III)

A la primera jornada de Liga, la que no se disputó el pasado fin de semana, se le busca ubicación en el calendario. Las partes implicadas han encontrado un hueco en el mes de diciembre. El viernes 23 o en su defecto el miércoles 28 serían los días destinados a recuperar la primera jornada del campeonato. En ese caso, como se recupera la jornada no jugada, los clubes no descontarían a sus futbolistas la parte proporcional por no haber disputado el pasado fin de semana. De todas formas, si los clubes quisieran ejercer ese descuento, la AFE tiene pensado esgrimir que no hubo huelga y sí un paro forzado porque los equipos no permitieron que se jugara, al no tener todo preparado: árbitros, estadios, etc.
El párrafo precedente es el texto que copio ad pedem litterae, -perdón por la pedantería-, de la información que aparece hoy publicada en uno de los medios de comunicación deportivos de mayor tirada, quizás el que más, de nuestro país. Y viene totalmente a cuento al hilo de lo que uno sostenía en sus dos comentarios anteriores sobre el tema. Un servidor mantenía la tesis, y la sigue manteniendo, que el paro convocado por la AFE no podía considerarse, de acuerdo con lo que dice la norma al efecto y la doctrina del propio Tribunal Constitucional, una huelga en sentido estricto, sino que en todo caso se aproximaba más al cierre patronal de que habla la misma norma. Pero la AFE, -no lo olvidemos-, secundada por no pocos medios de comunicación también, nunca dejó de hablar de huelga, aunque ahora trate de apuntar en otra dirección. 
Dejemos a un lado el tema del descuento o no de los haberes que puedan hacer los clubes a los jugadores, que siempre sera potestativo de aquéllos, en tanto en cuanto el art. 6.2 del Real Decreto Ley 17/1977 dice tan sólo que el trabajador no tendrá derecho al salario. (En todo caso, cuando uno en sus años mozos ejerció su derecho a la huelga, -que alguna vez la hizo-, se le descontaron de su nómina los días no trabajados, junto a la parte proporcional de las pagas extraordinarias; y hoy día se sigue haciendo, incluso a los funcionarios). Es otra cuestión, en cambio, la que ahora me interesa resaltar; es la llamada doctrina de los actos propios, conocida desde los tiempos del Derecho Romano bajo la fórmula venire contra factum proprium non valet, que viene a proclamar el principio general de derecho que norma la no admisibilidad de actuar contra los propios actos. Y, aunque se utiliza más propiamente en el Derecho Administrativo, es válida igualmente en el Derecho Común. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe, particularmente de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento consecuente. En sentido positivo dice el art. 7 del Código Civil en su punto 1 que los derechos habrán de ejercitarse conforme a las exigencia de la buena fe; y en sentido negativo, en el punto 2, que la ley no ampara el abuso de derecho o el uso antisocial del mismo.
En resumen, la actitud por parte de la AFE de afirmar en principio una cosa y aducir luego la contraria, según lo que convenga en un determinado momento no es admisible bajo ningún punto de vista que se contemple y es digna, en opinión de quien esto firma, de ser enmarcada con ribetes de calandrajo.
Con ello doy por concluso el tema, salvo que las partes en conflicto saquen a relucir algo digno de comentario.