miércoles, 7 de noviembre de 2012

NO MIENTA, SR.RUIZ GALLARDÓN, QUE ESTÁ FEO (II)

Las tasas judiciales, que habían sido reguladas por el Decreto 1035/1959, -dictado en desarrollo de la Ley de 26 de diciembre de 1958, creadora las tasas y exacciones parafiscales en general-, fueron eliminadas por la Ley 25/1986, mediante un conciso y lacónico artículo único, que el preámbulo de la misma justificaba en los artículos 14 y 24 de la Constitución, -no se debe olvidar que aquél era un texto preconstitucional-, con el fin de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social.

Pues bien, justo dieciséis años después otra normativa, -concretamente la Ley 53/2002, llamada de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que no deja de ser un auténtico batiburrillo de normas-, en su art. 35 innovó once apartados refiriéndose a una tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, eso sí, de soslayo y por sorpresa. Y hay que decirlo claramente así, porque en la Exposición de Motivos de esa Ley, que hablaba de modificación de tasas y cánones de diversa índole, al igual que de la creación de otras, -como por los derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario, por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, por el examen preliminar internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y aguas minerales naturales y de manantial, por la adjudicación del Código de Identificación de los Alimentos Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como por los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos y tasas exigibles para los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general-, guardaba absoluto silencio sobre la creación de las tasas judiciales.

Por ello, si a lo anterior se le puede llamar legislar bien, como entendía el tertuliano aludido en la entrada anterior de esta serie, que venga Dios y lo vea. Pero vayamos a la otra cuestión planteada, la relativa al lenguaje empleado en la redacción de las normas.

El Decreto citado al principio, primigenio regulador de las tasas judiciales, indicaba en su artículo 2º que la obligación de contribuir se origina por la actuación de los Tribunales y Juzgados, salvo los casos de no sujeción o exención determinados por los preceptos vigentes. Y el artículo 3º establecía que vienen obligados al pago de las tasas las personas físicas o jurídicas, que promuevan la actuación de los Tribunales y Juzgados o sean parte en el proceso y las que actúen en su nombre. Sin embargo, en los correspondientes correlativos de la Ley, que vino a recuperar un tanto sui generis las susodichas tasas, se disponía que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte, en tanto que son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma. Es decir, que puestos en parangón los textos de ambas normas, no hay que hacer ningún alarde intelectivo especial para colegir que los dos primeros son bastantes más inteligibles para el ciudadano medio que los dos segundos.

Y, en cuanto a la no sujeción de las tasas, el Decreto decía que estaban exentos del pago el Estado, el Ministerio Fiscal, los que gozaren del beneficio de la justicia gratuita y los denunciantes ante la jurisdicción criminal de delitos o faltas. La Ley, en cambio, hablaba de exenciones subjetivas, a aplicar a las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Queda, por último, hacer alguna referencia a los aspectos diferenciadores entre la Ley 53/2002 y el Proyecto de Ley aún en trámite parlamentario, que realizará un servidor en un comentario próximo.

domingo, 4 de noviembre de 2012

NO MIENTA, SR. RUIZ GALLARDÓN, QUE ESTÁ FEO

Un servidor no está en absoluto de acuerdo con lo que no hace mucho oyó decir en un programa de televisión a un conocido psicólogo forense, -habitual contertulio, o tertuliano, de los medios de comunicación-, de que en España se legisla muy bien. Y no comparte tal criterio, porque entiende que se legisla mal; es más, considera que, al margen de esa monomanía por emplear conceptos y circunloquios o frases excesivamente técnicas en su redactado, no muy comprensibles quizás para el ciudadano a quien se supone va dirigida la norma, -no se sabe si queriendo hacer un absurdo alarde de erudición, porque lo de utilizar palabros no recogidos en el Diccionario ya roza el colmo de lo abracadabrante-, es inadmisible esgrimir justificaciones fuera de lugar y nada coherentes, como si estuvieran hablando a subnormales o personas con reducida capacidad intelectual.
En esta ocasión uno se refiere en concreto al proyecto de ley por el que se van a regular determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia a propuesta del actual Ministro del Sector del Gobierno de España, -a subirlas, vamos, para entendernos-, pero que será ley dentro de poco, pues sin apostar nada saldrá adelante, ya lo verán. Y es que, haciendo abstracción de otras argumentaciones que difícilmente se sostienen, como la de garantizar el acceso a los tribunales para los ciudadanos que no tiene recursos, -el momento tampoco parece el más oportuno con la que está cayendo-, en la Exposición de Motivos de la Ley en cuestión la elevación de las tasas se quiere justificar con el alegato falso, -sí, sí, falso, he dicho bien-, basado en una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, concretamente de fecha 16 de febrero de 2012, en la cuestión de inconstitucionalidad 647 del año 2004, -obviamente la agilidad del Alto Tribunal no es que haya sido un dechado de perfección precisamente-, promovida por un Juzgado de A. Coruña.

Quien suscribe este comentario piensa que siempre hay que ser honesto con uno mismo y con los demás, por muy ministro que se sea. Porque no es cierto que en la citada sentencia el Tribunal Constitucional haya venido a confirmar la constitucionalidad de las tasas. Que lea bien el fallo el sr. Ruiz Gallardón, -uno tiene entendido que es un reconocido y prestigioso jurista-, y no confunda a la opinión pública y a la ciudadanía en general. Eso sí, hay que agradecerle, que haya sido realista al replicarle a un diputado de la oposición, -son datos tomados de un medio de comunicación-, que le reprochaba si no creía que con el cobro de las tasas se impone un “repago” a los ciudadanos, que ya pagan la Justicia con sus impuestos, porque aquél le respondió que no hay repago, ni prepago, ni copago, ni nada. No fatigue mas los prefijos, -parece ser que le espetó-, y llámelo como lo que es, pago; pago por la justicia gratuita, aunque, en opinión de uno, esto ya es más discutible, pues sin duda creará desigualdades en el acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, en palabras de un afamado Catedrático de Derecho procesal.







Refrescándole la memoria al sr. Ministro, lo que hizo la sentencia del T.C. fue pronunciarse sobre la cuestión planteada relativa al articulo 35, apartado 7, párrafo 2º, de la Ley 35/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Y éste lo que establece, -se lo recuerdo también al sr. Ministro-, es que el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días. En realidad el Órgano Judicial había planteado la cuestión de inconstitucionalidad porque, al no abonar la Entidad demandante la tasa exigida ni siquiera en el plazo de subsanación, la consecuencia sería la no admisión de la demanda. De hecho, la Secretaría del Juzgado coruñés había dictado diligencia de ordenación apercibiendo a la parte actora de no dar curso a la demanda o escrito procesal de conformidad con la Orden Ministerial HAC 661/2003, de 24 de marzo, por la que se había aprobado el modelo de autoliquidación de la tasa. Sin embargo, al Juez se le suscitaron serias dudas sobre la constitucionalidad de la norma por vulneración del derecho de acceso al proceso regulado en el ar. 24.1 CE.

Sr. Ruiz Gallardón, no mienta, que está muy feo, pues manipular de forma grosera una sentencia es peor que la mentira, cual ha dicho un gran jurista en alusión al proyecto de ley de referencia.

jueves, 25 de octubre de 2012

MÁS SOBRE JUECES (y III)

Con el verso de la Sátira VIII de Horacio nam displosa sonat quantum vesica pepedi diffisa nate ficus, -cuya traducción omito adrede no vaya a ser que hiera la sensibilidad de algún lector-, me doy pie a mí mismo para abordar el último capítulo de la serie que he dedicado al tema figurante en el exordio. Sirva, en todo caso, la cita para quitar hierro a la noticia, suponiendo que ésta sea cierta, puesto que no se puede olvidar lo que apuntaba un servidor sobre el juzgado en cuestión, -ya habrá, pues, que dudar si fantasma-, en cuanto a que los juzgados de violencia de género no existen, -o a lo mejor, en la Comunidad Valenciana sí-, porque con la que está cayendo, que el tiempo de un juez, que se supone debe estar para cosas más importantes, se malgaste en semejantes bagatelas resulta cuando menos chocante. Y no es que uno se haya quedado a la luna de Valencia, -nunca mejor dicho obviamente-, ya que los fallos judiciales, en su doble acepción de resolución y error, dan para completar un extenso y prolijo anecdotario, algunos de los cuales serían dignos de ser enmarcados con ribetes de calandrajo.

Por cierto, habida cuenta de que tal dato no se especifica en la noticia, sería interesante conocer, si la acción antijurídica y culpable, -que a la postre lo fue, puesto que hubo pronunciamiento judicial positivo-, alcanzó la categoría de un cuesco en toda regla o se quedó simplemente en follón, aunque mucho más curioso sería saber cuál hubiera sido el grado de la pena, si el hecho delictivo, o el tipo del injusto de que habla la doctrina, -ya cierto y no presunto evidentemente al haber mediado condena-, hubiera quedado encasillado en una u otra de aquella flatulenta clasificación. Mas ahora que lo pienso, no sé por qué razón un servidor pone el grito en el cielo, pues hace unos años puse una demanda al Museo Picasso y UNICAJA, -bien es verdad que en vía civil, pero para los efectos de que se trata es igual-, por la suma de noventa céntimos de euro.

Yendo a lo reseñable de la nota de prensa publicada, que es a fin de cuentas la que me sugirió este triple comentario, en ella se decía que la mujer había denunciado a su pareja por un presunto delito contra su dignidad. Y es verdad que el Código penal, al referirse a los delitos contra el honor, en su art. 208 establece que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, aunque añade a continuación que solamente serán constitutivas de delitos las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves. Pero, hombre, que la expulsión de gases por el orificio anal, -sea ruidosa o no-, llegue tener la consideración de hecho grave, y mucho menos desde el punto de vista penal,. no deja de ser un mucho exagerado. Y si, además, por dignidad hemos de entender la gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse, según la definición del Diccionario, a mi modo de ver existe una clara antilogía entre ambas acepciones conceptuales, puesto que en la primera situación se estaría hablando de una actitud activa, mientras que en la segunda lo sería pasiva; o, dicho de otro modo, en el primer caso la acción se predicaría de un sujeto agente, en tanto que en el segundo sería paciente..

La noticia dice también que, admitida a trámite la demanda, dio lugar a un juicio contra el marido por una supuesta falta de injurias, si bien lo sorprendente es que la sanción impuesta fue la de un mes de multa, siempre según la revista Mercado y Dinero; no es por nada, pero el art. 620.2º del Código penal, en el que se tipifica la falta contra las personas donde pudiera incardinarse la de injurias, dice que los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días. No se sabe realmente, porque el medio de comunicación tampoco lo especifica, si es que el juez aplicó, -motu proprio, claro está, pues en el precepto sancionador no se contempla tal hipótesis-, la agravante de parentesco a que alude el ar. 23 de dicho Código, es decir, la de ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma por estable por análoga relación de afectividad. De todas formas, salvo que la pareja estuviera rota, no parece verosímil que la mujer denunciara al hombre, -la nota, no obstante, se refiere a él como marido-, por un hecho semejante.

Cosas tenedes, o escucheredes, que farán fablar las piedras.

miércoles, 24 de octubre de 2012

MÁS SOBRE JUECES (II)

Retomando el comentario que había dejado inconcluso en mi entrada anterior sobre el tema, confieso que tengo mis dudas respecto a la total verosimilitud de la segunda noticia a que aludía en aquella glosa, por cuanto los juzgados de violencia de género no existen. Sí, sí, he dicho bien y no han leído mal, los juzgados de violencia de género no existen; lo que existen son juzgados de violencia contra la mujer o, al menos, eso es lo que dice el art. 43 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que los instituyó, y que para mayor inri se repite luego no pocas veces a lo largo del articulado de la misma. Incluso a mayor abundamiento, el art. 70 de dicha Ley creó también la figura, como delegado, del Fiscal contra la violencia sobre la mujer, a cuya institución se refiere igualmente de forma reiterada el texto de la Norma, que nunca lo menciona como Fiscal contra la violencia de género, bien es verdad que en ocasiones, por lo que respecta a su intervención, alude a delitos por actos de violencia de género, a criterios de actuación en materias de violencia de género o a informes en materia de infracciones relacionadas con la violencia de género.

En puridad, si se examina someramente la Exposición de Motivos de la Norma en cuestión, con la profusa atención que presta a los antecedentes de políticas legislativas a nivel mundial y a las recomendaciones de organismos internacionales, es indudable que va encaminada claramente a proteger a las mujeres contra la violencia ejercida por los hombres, idea que se reitera hasta la saciedad en el contenido de sus preceptos. De hecho, aparte de su título, ya de entrada la Ley, -mal llamada en mi opinión de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género-, arranca declarando que la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado, para manifestar a renglón seguido que se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo. Y luego hasta en más de cien ocasiones indistintamente habla de violencia de género o de violencia contra o sobre la mujer como si fueran sinónimos, cosa que uno entiende que no lo son.

Por supuesto que no voy a incidir de nuevo en disquisiciones teóricas sobre la cuestión conceptual relativas al sexo y al género, habida cuenta de que esto ya fue comentado suficientemente por un servidor en entradas precedentes de mi blog, -dos en concreto-, bajo el título general de Género y sexo, o sexo y género, no son lo mismo, a cuya lectura en todo caso me remito. Simplemente me permito recordar al respecto que el Diccionario Panhispánico de Dudas dice claramente que las palabras tienen género (y no sexo), en tanto que los seres vivos tienen, -o tenemos, claro está-, sexo (y no género). En todo caso, además, si hablamos tan sólo de violencia de género en general, sin hacer alusión concreta ni al masculino ni al femenino, -lógicamente hablar del neutro no ha lugar, dado que en el idioma español no existen sustantivos neutros ni hay formas neutras especiales en la flexión del adjetivo-, no cabe duda de que en teoría y en abstracto aquélla podría darse, por qué no, en un sentido u otro, es decir, tanto del varón hacia la mujer como de la mujer hacia el hombre. Por cierto, más recientemente fue promulgada otra norma, la Ley Orgánica 3/2007, bajo el nomen de igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la que se vuelve a hacer referencia a la violencia de género, aunque se incide más en la no discriminación por razón de sexos; lástima de esa incorrección lingüística en forma de pertinaz cita a los trabajadores y trabajadoras.

¿No sería preferible que en vez de esa monomanía por legislar a trochemoche se legislara mejor? ¿Por qué ese prurito de emplear palabros, -casos de multidisciplinariedad, empleabilidad u ocupabilidad, reflejados en la norma que nos ocupa-, que no están recogidas en el diccionario? ¿Es normal que en esa misma Ley, se modifiquen hasta once leyes distintas, algunas de la cuales nada tienen que ver con el tema?

Ciertamente el art. 18.1 de nuestra Constitución garantiza el derecho al honor; recordatorio que hace uno porque la noticia que dio génesis a este comentario hablaba de que en la sentencia el juez estimó que se había menoscabado la autoestima y honor de la mujer. Pero en verdad, ¿la expulsión de una ventosidad por el ano, -pedo para entendernos-, debe ser objeto de actuación penal?
Continuará.

lunes, 22 de octubre de 2012

MÁS SOBRE JUECES (I)

En comentarios anteriores, -los relativos al juez Pedraz, en concreto-, un servidor decía que estaba convencido de que el Derecho que un servidor estudió en la Facultad es uno y el que a veces aplican algunos jueces es otro. Y me cuestionaba también, en referencia a dicho magistrado, si no le habrían dado el título en la miga de Juana Campos. Pues bien, lamentablemente tales afirmaciones no tengo más remedio que hacerlas extensivas a otros miembros de la carrera judicial. Porque por fas o por nefas parece que algunos de sus componentes quieren estar en el candelero, o por qué no en el candelabro, ya que, si un candelabro es un candelero de dos o más brazos según la RAE, no veo razón alguna para el revuelo que se armó en su día con la expresión que alguien en televisión, -creo que fue Sofía Mazagatos-, la aplicó a un torero sobre el segundo vocablo citado en cursiva, por mucho que en el Diccionario la locución se predique como frase hecha del primero de los mencionados.

Yendo a la cuestión que me sugiere el presente comentario, uno entiende que la ley debe ser aplicada en sus justos términos, -en el sentido de lo que debe ser según Derecho, pues la idea de justicia según la definición clásica es un concepto un tanto relativo-, por aquello de que in claris non fit interpretatio de que habla el brocárdico jurídico, -perdón por la pedantería, no solo por la palabreja, que también, sino por el latinajo-, sin que deba hacerse ni por defecto ni por exceso. Y aludo a dos noticias relacionadas con los tribunales de justicia, captadas vía Internet, que quizás han pasado desapercibidas para muchos, pero que he podido contrastar en los medios en los que han aparecido, -otra cosa es la autenticidad de los hechos en sí-, una en el Diario de Córdoba del día 20 de octubre y la otra en el número 226 correspondiente al mes de setiembre de la revista Mercado de Dinero.

La primera denunciaba que funcionarios del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, acompañados de varios policías, el día anterior desalojaron de su vivienda, ubicada en el número 51 de la calle Evaristo Espino en el barrio del Campo de la Verdad a un matrimonio, lo cual no seria reseñable si no fuera porque, siempre al decir de la plataforma Stop Desahucios, el juez optó por dar la orden de sacar a la familia sin previo aviso a los afectados.

Y la segunda decía que el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Valencia ha condenado a un mes de multa a un hombre que, en una discusión con su pareja, soltó una ruidosa ventosidad, lo que en opinión del juez, según consta en la sentencia, constituye una actitud de menosprecio que lesionó la dignidad de la denunciante, además de menoscabar su autoestima y honor. Al parecer, según fuentes periodísticas, la mujer había denunciado a su marido porque en el transcurso de una discusión, éste se volvió dejándola con la palabra en la boca, -menos mal que sólo fue la palabra-, eso sí, cuando se alejaba se le escapó una fuerte ventosidad, -no se aclara si la dejó caer adrede o se le escapó, como en el célebre chascarrillo atribuido al honorable Tarradellas, ni por qué no se habla lisa y llanamente de un pedo, pues se prestaría a menos confusiones-, que la esposa interpretó como un insulto dirigido hacia ella. El caso es que la mujer denunció los hechos como constitutivos de un supuesto delito contra su dignidad, admitiendo a trámite el juez la demanda por una supuesta falta de injurias (¡toma ya¡); pero lo peor es que el juzgador le dio la razón a la denunciante al considerar que había menoscabado su honor. (Ahí queda eso).

Respecto al primer tema, no se entiende muy bien la actitud del juez, si es verdad que los hechos ocurrieron así, pues el llamado desahucio exprés implantado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no ha suprimido, que uno sepa, la preceptiva notificación al deudor, de conformidad con el derecho fundamental a la no indefensión, sobre el que cabe añadir poco más. No estaría mal hacer una glosa acerca del segundo, que dejo para un momento posterior.

sábado, 13 de octubre de 2012

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (y IV)

En la anterior entrega sobre el tema, -que doy por concluso, lo prometo-, un servidor apuntaba que el Auto del juez Pedraz contenía algunos párrafos que hay que catalogar, al menos, como sorprendentes. Y tengo mis dudas de que, incluso, en su aspecto formal el mismo cumpliera con las exigencias previstas en el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual hace referencia al modo que deben revestir las resoluciones judiciales, -éste dice que, aparte de ser siempre fundados, los autos han de contener en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva-, puesto que el suyo, al margen de la parte dispositiva y los fundamentos jurídicos, que efectivamente tiene hasta once, en el hecho, -que es único-, tan sólo hace alusión a la apertura de diligencias, ya que el resto de hechos se funden, en el sentido de mezclar, entre aquéllos.

Así, indica expresamente, luego de reconocer que se ocupan instrumentos peligrosos, que no por ello hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en el Congreso. Y, llega a afirmar, quizás queriéndose autoconvencerse a sí mismo de algo sobre lo que él se quiere convencer, que a la vista de la copia del atestado lo que más pudiera significar es que esos instrumentos fueran destinados para ser utilizados contra la policía actuante, máxime si la propia unidad policial así lo dice (lanzamiento de objetos a la fuerza policial actuante). En consecuencia, si en su opinión no cabe apreciar por ello el delito del artículo 495 del Código Penal, es decir, intentar penetrar en el Congreso de los Diputados portando armas u otro instrumentos peligrosos, -no creo que nadie en su sano juicio pueda considerar que en abstracto unos adoquines, una maceta de albañil, una pilas o un cincel lo sean-, ¿no tendría entonces que haber imputado a los detenidos como reos de atentado contra la autoridad o sus agentes, según las previsiones del art. 550 y siguientes de dicho Código Penal?

Pero hay algo mas. Porque el juez, -que dudo si no le dieron el título en la miga de Juana Campos, que dice un amigo mío-, incluye reflexiones como éstas: exigir un proceso de destitución y ruptura del régimen vigente, mediante la dimisión del Gobierno en pleno, disolución de las Cortes y de la Jefatura v del Estado, abolición de la actual Constitución e iniciar un proceso de constitución de un nuevo sistema de organización política, económica o social en modo alguno puede ser constitutivo de delito, ya no solo porque no existe tal delito en nuestra legislación penal, -¿y qué hay que entender. por el delito de rebelión al que el Código le dedica todo un Capitulo, el Primero del Título XXI del Libro II?-, sino porque de existir atentaría claramente al derecho fundamental de libertad de expresión, pues hay que convenir que no cabe prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad, máxime ante la convenida decadencia de la denominada clase política. Sin duda el párrafo merecería otro capítulo, pero no lo voy a hacer.

Quizás a alguien le quede el consuelo de saber que durante el tiempo que jueces como don Santiago J. desempeñen funciones de instrucción en la Audiencia Nacional no tendría problema alguno para intentar hacer de tejero. Y, por cierto, ¿qué ha hecho el Ministerio Fiscal sino mirar para otro lado? Porque, según las noticias publicadas por la prensa, ha decidido no recurrir el auto en cuestión, como pienso sería su obligación, tal cual le ordena el art. 1 de su Estatuto Orgánico de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad.

¿PEDRAZ TRAS LAS HUELLAS DE GARZÓN? (III)

Entrando en el examen del Auto del juez Pedraz, -pues lo prometido es deuda-, voy a detenerme aunque no exhaustivamente por razones obvias, ya que excedería del espacio lógico de un simple comentario, en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno, por ser en ellos donde el magistrado analiza, suo modo ciertamente, el derecho aplicable, que en el caso concreto hace sensu contrario.

Comenzando, pues, por el primero de los reseñados, en él viene a decir en síntesis que el artículo 493 del Código Penal castiga a los que invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, -¿el inciso “si están reunidos” que señala el precepto lo olvida o lo omite a sabiendas?-, añadiendo que por obvio este delito no pudo ser cometido por los imputados, máxime si en la convocatoria no se dice nada al efecto ni algo parecido, teniendo en cuenta que invadir consiste en entrar violentamente en un lugar, que en el caso sería la sede del Congreso, lugar que, desde luego, no pueden ser (so pena de hacer una interpretación extensiva del precepto, prohibida en Derecho Penal) las calles aledañas. Y llega a la conclusión, la suya claro está, de que no hay, en definitiva, indicio alguno que avale aquella intencionalidad de invadir.

En el mismo Fundamento Jurídico señala que el artículo 494 del Código Penal castiga a los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento. Pues bien, es notorio, -sigue diciendo-, vista además el acta de la sesión del día 25, que el elemento consecuecional, -horrible palabro de acuñación propia evidentemente porque no figura en el Diccionario-, de este tipo penal no se cumple, pues no hubo alteración alguna: la “larga” sesión se desarrolló normalmente. E infiere que por tanto el delito citado no pudo cometerse. Baste leer el acta para concluir que en modo alguno se atentó al bien jurídico protegido.

Y en el Fundamento Jurídico Noveno aduce que el artículo 495 del Código Penal castiga a los que portando armas u otros instrumentos peligrosos intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos. Y razona que es cierto que se ocupan, -en todo caso, entiendo que el término ocupar en el sentido empleado no parece el más apropiado-, “instrumentos peligrosos” (adoquines, una maceta de albañil, pilas, un cincel…), mas no por ello hay que deducir que esos instrumentos peligrosos fueran para entrar en el Congreso.

Pero, ¿no habíamos quedado, sr. Pedraz, en que el objetivo de la convocatoria era “Ocupa el Congreso” y que ésta estaba prevista para el 25 septiembre, fecha en la cual el Congreso estaría reunido? Que no es que lo diga yo, lo dice V.E. en el Fundamento Jurídico Segundo de su Auto. ¿No está penado en nuestro Derecho el delito en grado de tentativa, cosa que no se inventa uno como V.E. sus palabros, sino que lo establece nuestro Código Penal? ¿Los supuestos manifestantes no entraron en el Palacio de las Cortes porque no quisieron o porque no pudieron?, ¿porque no era esa su intención o porque se lo impidieron las fuerzas del orden, al margen de que los métodos que emplearan éstas posiblemente fueran desorbitados, que es otra historia? ¿Es normal acudir a una manifestación con adoquines?

Por último, en el alegato judicial del Auto en cuestión se insertan otros párrafos, que hay que catalogar, al menos, como sorprendentes y que, a mi modo de ver no, tienen desperdicio. Así, se indica que . . .,pero esto será en el nuevo y capítulo postrero del serial.