sábado, 11 de enero de 2014

LA SUBIDA DE LA LUZ

Todos nos hemos enterado, creo, por los medios de comunicación de la parafernalia montada en torno a la subasta eléctrica, —anulada a la postre por el Gobierno por haber concurrido circunstancias atípicas en la puja—, que, aunque dudo mucho que la mayoría de los ciudadanos sepamos en qué consiste, parece ser que nos hubiera supuesto para los consumidores a principios del año 2014 una subida superior al diez por ciento, ciertamente desorbitada para los tiempos que corren. Y también hemos leído u oído en los mass media que la subida al final va a ser del 2,30 %.

Pero en realidad, salvo por las palabras del Presidente del Gobierno cuyas promesas, como las de todo político que se precie, ya sabemos que son poco de fiar—, hay que dudar muy mucho de que eso finalmente vaya a ser así. Porque uno ha tenido la curiosidad de bucear en el B.O.E. para ver de qué forma y manera se iba a llevar a cabo dicha subida. Y de ese modo ha podido comprobar que el día 28 de diciembre de 2013 salió publicado en dicho Diario Oficial el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

Pues bien, el citado Real Decreto-ley, tras un prolijo y farragoso Texto inicial similar al Preámbulo o Exposición de Motivos de cualquier norma al uso de cinco páginas completas que únicamente los muy privilegiados comprenderán, consta tan sólo de 2 artículos, aparte de una disposición derogatoria única la clásica ya habitual por la que se derogan todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley, al igual que el Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico—, una disposición final primera relativa al título competencial, una disposición final segunda referente a la habilitación normativa y desarrollo reglamentario, una disposición final tercera —que modifica la disposición final vigésima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014—, y una disposición final cuarta respecto a su entrada en vigor. (Por cierto, no deja de tener tres bemoles venir a modificar ya el día 28 de diciembre una ley promulgada exactamente DOS DÍAS antes, pues demuestra lo bien que se legisla en nuestro país).

Uno se va a permitir transcribir tan sólo el art. 1 de la norma en cuestión, que intitula como determinación del coste de producción de energía eléctrica a considerar en el precio voluntario para el pequeño consumidor, puesto que el art. 2 lo que hace es regular el mecanismo de cobertura de los comercializadores de referencia, que obviamente interesa únicamente a tales comercializadores, el cual, copiado literalmente, reza así:

A los efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor a aplicar durante el primer trimestre del año 2014 así como para la determinación del coste de producción de energía eléctrica que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe incluirse en dicho cálculo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con las siguientes particularidades: a) La determinación del coste estimado de los contratos mayoristas se realizará considerando las referencias de precios públicos del Operador el Mercado Ibérico a Plazo (OMIP) correspondientes a la cotización de los contratos Q1-14 en base y en punta en los seis últimos meses de negociación disponibles a fecha de aprobación del presente real decreto ley. b) En el cálculo del coste de la energía en el mercado diario CEMDp,k a considerar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a la metodología establecida en la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se tomará el valor para el primer trimestre del año 2014, en aplicación del párrafo a), de 48,48 €/MWh para CCbase y de 56,27 €/MWh para CCpunta, siendo ambos los definidos en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.

Y la pregunta, pues, es obvia: ¿Nos ha quedado claro cuál va a ser realmente la subida de la luz?
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viernes, 3 de enero de 2014

SPAIN IS DIFFERENT (y II)

Antes de aludir a la contestación que el Sr. Consejero de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía dio a la carta que un servidor le remitió en relación con la queja por lo que uno entendía como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sería bueno incidir en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, un tanto pretenciosa pues, como tantos preceptos de nuestra Constitución, no deja de ser más que una declaración de intenciones vacías de contenido. Por cierto, a dicha Carta se remite la Ley Orgánica 19/2003, modificadora de la L.O.P.J. de 1985, cuando en su Exposición de Motivos empieza declarando, para justificar la reforma, que el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito por los principales partidos políticos de nuestro país el 28 de mayo de 2001 fija entre sus objetivos que la Justicia actúe con rapidez, eficacia y calidad, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados; o que cumpla satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas de comportamiento y decisión previsibles. Se pretende, ante todo, añadía, racionalizar y actualizar medios personales y materiales para una mejor y más rápida Administración de la Justicia.

Resulta que el punto 17 de la Carta dice que el ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a la mismas con la mayor celeridad y, en todo caso, dentro del plazo de un mes, añadiendo que podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno, las Oficinas de Atención al Ciudadano, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y, en su caso, ante las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Pues bien, con base en ello uno se permitió el lujo de dirigirse al Sr. Consejero D. Emilio de Llera Suárez-Bárcenas, vía e- mail, el 11 de agosto de 2013. Sin embargo, éste que no se dio mucha prisa en contestar, porque lo hizo el 17 de octubre subsiguiente por la misma vía, incumpliendoya de entrada el mandato de la Carta que también suscribió el Partido que lo encumbró al cargo que ocupa, de hecho se salió por la tangente, puesto que vino a manifestar: a) que la Consejería no tiene competencia ni responsabilidad alguna sobre los señalamientos acordados por los órganos judiciales; b) que la labor de la Consejería consiste en poner a disposición del Poder Judicial, los medios humanos y materiales necesarios para que la prestación de este servicio público se pueda desempeñar con los niveles de independencia y calidad exigibles por cualquier sociedad democrática; o c) que la fecha de celebración de las vistas en las Salas, son decisión exclusivamente judicial, y por tanto escapa del ámbito de competencias de la Junta de Andalucía.

Un servidor podría compartir, aunque de hecho no las comparte, —lo de separar entre comas el predicado del verbo o el verbo del sujeto, así como la concordancia en número de los dos últimos, es transcripción tal cual del texto recibido, por lo que no se trata de un error del comentarista—, las tesis del Sr. Consejero. Pero en modo alguno puede estar de acuerdo con la forma en que éste terminaba su misiva; porque afirmaba, quedándose tan pancho, que por tratarse de una reclamación referida al funcionamiento de los órganos judiciales, en realidad no era una reclamación, sino una queja, Sr. Llera—, debe dirigirla a la Oficina de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial o al Decanato, mediante un escrito en el que se indiquen los datos de identificación del interesado, el motivo de su queja o denuncia, órgano al que se dirige y el órgano jurisdiccional y procedimiento al que se refiere. Y no está de acuerdo porque, al margen de que no estábamos ante un supuesto de un juzgado determinado, ya hemos quedado que el punto 17 de la Carta faculta al ciudadano a formular sus quejas ante las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

En todo caso, si el tema no era de su incumbencia, Sr. Llera, uno entiende que su obligación era haberlo hecho seguir a quien correspondiera sin escurrir el bulto. ¡Ah!, en más de una ocasión un servidor lo ha hecho así; y tanto el Decanato como el Órgano de Gobierno de los Jueces han hecho por completo caso omiso, porque sépalo V.I.— éste último tiene la manía de contemplarlo todo bajo el prisma de la responsabilidad disciplinaria.

SPAIN IS DIFFERENT (I)

Sí, España es diferente; si bien un servidor no trae a colación la frase al modo que, como eslogan, fuera promovida y promocionada por el ínclito D. Manuel Fraga Iribarne durante su etapa al frente del Ministerio de Información y Turismo allá por la década de los sesenta del fenecido siglo XX, sino porque es algo que forma parte de la idiosincrasia del pueblo español. Y es que parece ser que en nuestro país los acuerdos o las normas, al igual que los presupuestos ya que la frase tiempo ha se la oí decir respecto a éstos a un amigo, tesorero de una asociación-, están para no cumplirse.

Uno no tiene más remedio que volver al tema de la Administración de Justicia, porque ésta sigue sin funcionar o, al menos, sin funcionar como debiera. Es preciso destacar que el punto 19 de la llamada pomposamente Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia —que, como Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia firmado el 28 de mayo de 2001 por la totalidad de los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, se supone debe servir para algo dice que el ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso. Pero, claro, cualquiera que haya tenido alguna vez que reclamar algo en vía judicial sabe que esto no es verdad. Y, desde luego no todo es achacable a la falta de medios humanos o materiales, como suelen quejarse jueces y funcionarios, sino por no aprovechar mejor los recursos de que se dispone.

Cabe recordar al respecto que el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 estableció como días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad —hasta el 15 de enero de 2004, en que entró en vigor la última norma citada, sólo eran inhábiles los domingos y los días festivos a nivel nacional y de la respectiva Comunidad Autónoma o localidad—, al margen del mes de agosto, que también lo es, y antes ya lo era, por preverlo así el art. 183 de la misma Ley. Por cierto, y aunque eso rara vez se lleve a cabo, también son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario, según establece la propia Norma ya citada. Y, claro, lo de que el Ministerio de Justicia y el Consejo General de Poder Judicial elaboren un programa de previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará amplia difusión pública, lo pregona así el punto 19 de la dichosa Carta de Derechos ya mencionada, raya en la utopía.

Todo lo anterior viene a cuento por aquello de las fiestas o mediofiestas que nos inventamos los españoles —en la Administración de Justicia también, sea por vísperas de festivos, por octavas de santos, por Navidades o como antesala del mes de agosto. Véase, si no, los siguientes ejemplos:
Durante la semana del 23 al 27 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que los días 24 y 25 eran inhábiles, hubo tan sólo 10 señalamientos: 5 el lunes día 23, (para un juzgado de instrucción, de lo mercantil, de lo penal, de familia y de lo contencioso administrativo), 3 el jueves día 26 (de instrucción, de familia y de la mal llamada violencia de género) y 2 el viernes día 27 (de instrucción y de lo penal). En la semana del 30 de diciembre al 3 de enero, —si los día 31 de diciembre y 1 de enero eran inhábiles, el resto no lo eranúnicamente había fijado 5 señalamientos: 2 el lunes día 30 (de instrucción y de familia), 1 el jueves día 2 (de instrucción) y 2 el viernes día 3 (de instrucción y de familia). Pero, ¡ojo!, los días 30 y 31 de julio del mismo año 2013 que siguen siendo fechas hábiles desde el punto de vista judicial, al decir de los artículos . 182 y 183 de la L.O.P.J.— de las 45 salas de que dispone ad hoc la denominada de forma rimbombante Ciudad de la Justicia solamente había en funcionamiento 7 de ellas, en concreto las números 5, 7, 10, 11, 28, 32 y F1 el primero de los días citados, y las números 5, 7, 10, 11, 12, 32 y 40 el segundo.

En todo caso, lo mejor de todo es la contestación que le dio a un servidor el Sr. Consejero de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía a la queja que, en relación con el tema, uno se permitió remitirle el 11 de agosto de 2013. Pero eso lo dejaremos para otro día.

viernes, 20 de diciembre de 2013

UNA DE BANCOS

En el tercer capítulo de la entrada de mi blog sobre el no criterio de la justicia uno lanzaba al aire la pregunta de si era normal haber solicitado de un Juzgado los datos de grabación de la vista de un juicio celebrado el 28 de octubre de 2013 contra BANCO SANTANDER y que a mediados del mes de diciembre subsiguiente aún no hubiera sido posible obtener tan simple dato.

En honor a la verdad hay que significar que el Juzgado ya ha emitido una Diligencia de Ordenación al respecto, eso sí, con fecha posterior a la propia sentencia, lo cual no es muy coherente que digamos, como tampoco lo es que la notificación de ambas resoluciones diligencia de ordenación y sentencia se llevaran a cabo el mismo día y en el mismo momento, mediante desplazamiento por cierto de un funcionario judicial al domicilio de un servidor, para mayor inri en un taxi. Pero este último aspecto podría ser motivo de otro comentario; porque de lo que a uno le interesa hablar ahora es sobre el fondo de la cuestión debatida en el pleito.

En el citado juicio se había planteado concretamente si era ajustada o no a Derecho la práctica utilizada por BANCO SANTANDER sobre el abono en cuenta de las pensiones. Porque, según dispone el Real Decreto 1391/1995 y la Orden Ministerial de 22 de febrero de 1996, las pensiones deben abonarse con valor del primer día hábil del mes siguiente al de su devengo. Sin embargo, BANCO SANTANDER —como hacía también algún que otro Banco, en una interpretación sui generis de la norma y, por ende, ilegal a criterio de un servidor—, cuando dicho día hábil coincide en sábado le aplica valor del lunes siguiente, so pretexto de que los sábados no están abiertas al público las oficinas bancarias, cosa que tampoco es del todo exacta, puesto que las ubicadas en los grandes centros comerciales sí lo están. En todo caso, lo relevante es que la Sra. Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm 14 de Málaga, aceptando la tesis de un servidor, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2013, en cuya parte dispositiva o fallo decretó textualmente que estimando íntegramente la demanda formulada por don Francisco Botín Ruiz, sobre acción declarativa, frente a BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y DECLARO el derecho del actor a que la entidad demandada refleje su pensión en cuenta con valor del primer día hábil del mes aunque sea sábado, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Cierto es que la sentencia aún no es firme, al poderse interponer contra ella recurso de apelación, si bien un servidor no cree que el Banco lo haga, en tanto en cuanto éste había fundado su oposición a la demanda en una ley, la 16/2009, que en modo alguno es aplicable al caso, motivo por el cual la sentencia rechazó de plano sus argumentos. Porque dicha Ley lo que vino a hacer es incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/64/CE, para establecer un sistema común de derechos y obligaciones para proveedores y para usuarios en relación con la prestación y utilización de los servicios de pago, que nada que ver con las prestaciones de la Seguridad Social.

Acaso lo de menos sea que un Juzgado le haya dado la razón a un servidor en un tema, que, aun cuando pueda parecerlo, no es nada baladí; lo de más es que hace unos años, la Audiencia Provincial de Málaga ya lo había hecho por la misma cuestión frente al BBVA, pese a lo cual o quizás por eso, al haber sido revocada la sentencia desestimatoria del juzgado a quo todavía, como reseñaba en la entrada del blog aludida a comienzos de este comentario, anda uno a la gresca con la jurisdicción civil de Málaga por el incumplimiento por parte del BBVA de una ejecución de sentencia del año 2005, sin que el Fiscal haya decidido intervenir, a pesar de que puede existir un supuesto de desobediencia grave a la autoridad judicial oportunamente denunciado. (Por cierto, desde unos meses el BBVA motu proprio está abonando a los pensionistas las prestaciones de la Seguridad Social con fecha 25 de mes y valoración de ese mismo día).

La consecuencia lógica a extraer es que no debemos tener miedo a pleitear contra las grandes empresas, Banco incluidos, porque en ocasiones la justicia, —aunque haya que convenir que no es igual para todos o es menos igual para unos que para otros, puede darte la razón, como a la vista está en el presente caso comentado o en de las preferentes de Bankia.

lunes, 9 de diciembre de 2013

EL NO CRITERIO DE LA JUSTICIA (y III)

Terminaba uno su comentario anterior afirmando que el criterio de la Fiscalía es que no tiene criterio; pero este nulo criterio, a criterio de un servidor, claro está, valga la redundancia es aplicable en su sentido más amplio a quienes administran y/o aplican justicia, es decir, metiendo en el mismo saco no solo a fiscales, sino a jueces y abogados del Estado, excepción hecha de algún caso aislado, cual puede ser la Abogacía del Estado de Valencia.
Sí, porque ésta última, según datos revelados por la prensa, presentó ante la Audiencia Provincial de la Ciudad del Turia un escrito que al final no serviría para nada, al haberse dictado su excarcelación por dicha Sala—, en el que anunció la interposición de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo por la decisión de poner en libertad a Miguel Ricart, el autor del triple crimen de Alcàsser, que también se ha visto favorecido por la derogación de la llamada doctrina Parot.
Al parecer, la citada Abogacía del Estado consideraba que el Auto de puesta en libertad de Ricart no es conforme a derecho al haberse infringido, entre otras cuestiones, los artículos 70 y 100 del Código Penal de 1973 en cuanto a la liquidación de la condena —esto mismo ya lo había manifestado un servidor en una de las entradas de su blog sobre el tema de la polémica sentencia del TEDH—, así como que el fallo dictado sobre la etarra Inés del Río, al margen de considerar que no es contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos,sino únicamente que no cabe su aplicación retroactiva—, no tiene eficacia erga omnes, es decir, no es extrapolable a todos los casos. Y, por otro lado, entiende la Abogacía del Estado que en ningún momento la sentencia afirma que exista en España un problema estructural o sistémico que requiriera eventualmente de la adopción de medidas generales, de lo que se concluye que ninguna obligación incumbe a España en lo que se refiere al resto de los condenados a los que se aplicó la doctrina contenida en la resolución del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006.
Por qué razón el resto de los abogados del Estado y de la totalidad de los fiscales de nuestro país han permanecido inertes en todos las demás excarcelaciones de etarras y otros peligrosos asesinos o violadores muchas de cuyas redenciones de penas se hicieron en fraude de ley es algo que carece de explicación. Ni tampoco es entendible la presteza y diligencia mostrada por los tribunales a la hora de haber dictado esas resoluciones, si se pone en parangón con la parsimonia de que hacen gala tantos y tantos juzgados al dictar sus fallos.
Así, haciendo alusión a experiencias personales, ¿es normal, por ejemplo, que todavía ande uno a la gresca con la jurisdicción civil de Málaga por el incumplimiento por parte del BBVA de una ejecución de sentencia del año 2005, sin que el Fiscal haya decidido intervenir, a pesar de que puede existir un supuesto de desobediencia grave a la autoridad judicial oportunamente denunciado?
¿Es normal, por ejemplo, que ocurra lo propio con otro Juzgado del mismo orden jurisdiccional por la ejecución de un laudo arbitral en contra de VODAFONE de 16 de abril de 2010?
¿Es normal, por ejemplo, que los autos de un recurso de suplicación anunciado el 14 de octubre de 2011 no se remitieran a la Sala por el Juzgado de lo Social hasta el 23 de mayo de 2013?
¿Es normal, por ejemplo, que el acto de la vista para un juicio por una demanda presentada el 21 de mayo de 2012 contra la SEGURIDAD SOCIAL se fijara para el 27 de enero de 2014 ?
¿Es normal, por ejemplo, que una solicitud de tasación de costas de un pleito formulada el 26 de febrero de 2013 ante un Juzgado Contencioso Administrativo frente a TRÁFICO esté aún sin resolver?
¿Es normal, por ejemplo, que se solicite de un Juzgado los datos de grabación de un juicio celebrado el pasado 28 de octubre contra BANCO SANTANDER y aún no haya posible obtener tan simple dato?
Pues menos mal que el punto 19 de la pomposa y ampulosamente llamada Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia que, aun sin valor de ley, alguno se supone debe tener al haber sido aprobada en su día por unanimidad de todos los grupos parlamentarios dice que el ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los derechos que le asisten, que si no. . . .

EL NO CRITERIO DE LA JUSTICIA (II)

Uno modestamente entiende que en la denuncia contra la pianista el .fiscal o la fiscala, que no es ningún palabro ya que por tal ha de considerarse por definición la mujer que ejerce el cargo de fiscal—, equivocó la hoja de ruta, ahora que se lleva tanto tal expresión; y desde luego tuvo poca fortuna en la determinación del tipo de injusto al calificar la supuesta conducta antijurídica como un delito de contaminación acústica. Porque, vamos a ver, el art. 325 del Código Penal, que en teoría se le aplicó, decía en el momento de cometerse la hipotética infracción que será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, la Ley Orgánica 5/2010 elevó luego la pena de de dos a cinco años—, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Y añadía el citado artículo que si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. O sea, que dicho en román paladino en principio la pena de prisión se había pedido en su grado máximo, que no está nada mal.
Pero es más, el art. 325 del Código Penal se enmarca en el Título XVI denominado De los delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente—a cuya temática dedica los tres primeros capítulos por ese orden, el último de ellos bajo la rúbrica De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, en el que se incluye el citado art. 325—, añadiendo dos capítulos más, el cuarto y el quinto, que dedica a los delitos relativos a la protección de la flora y fauna, y a las Disposiciones Comunes respectivamente. Por cierto, el. Preámbulo de la Ley 5/2010 hablaba de que las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito, así como que de conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación de las penas y se incorporan a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE, relativa a la protección del medio ambiente. Y esta ponía el énfasis en que para lograr una protección eficaz del medio ambiente, es necesario en particular aplicar sanciones más disuasorias a las actividades perjudiciales para el medio ambiente, es decir, que causan o pueden causar daños sustanciales al aire, incluida la estratosfera, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas, incluida la conservación de las especies.
Por fortuna la Audiencia Provincial de Girona a la postre absolvió a la denunciada, eso sí, por falta de pruebas, porque al parecer los magistrados consideraron que no quedó probado que los ensayos de la acusada rebasasen los decibelios máximos establecidos por el Ayuntamiento de Puigcerdà ni que fuese el ruido el que acabase provocando en la denunciante un trastorno adaptativo con ansiedad. Pero, por lo que ello significa, merece la pena destacar que el Tribunal reprochó en la sentencia la absoluta falta de fundamento de las acusaciones, lamentando el extenso proceso penal —que se inició en 2007— al que se ha sometido a los encausados, que han sido víctimas de la pena de banquillo injusta e injustificada, sin dejar también de censurar las elevadas penas solicitadas tanto por la Fiscalía, que inicialmente pedía siete años y medio de prisión por los delitos contra el medioambiente y por lesiones psíquicas, aunque luego rebajó la petición a 20 meses de prisión—, como por la acusación particular. La tentativa de homicidio de la denunciante resaltó también la sentencia hubiera arrostrado una pena de inferior entidad, recordando además el Tribunal que el caso ya va por los 1905 folios, ha durado cuatro días de juicio, y ha requerido de la declaración de 38 personas, entre acusados, testigos y peritos.
En resumen, poniendo en parangón el caso del presente comentario con las excarcelaciones masivas dictadas por la Audiencia Nacional y otros Tribunales a resultas de la sentencia del TEDH de Estrasburgo, —ante las que la Fiscalía se ha inhibido total y absolutamente, pudiendo y debiendo haber hecho algo en defensa de la legalidad que entonces defendió porque le vino en gana en un exceso de celo nada común—, cabe afirmar sin ambages que su criterio es . . . que no tiene criterio

EL NO CRITERIO DE LA JUSTICIA (I)

No sabe uno si atreverse a decir, como dicen que dijo hace tiempo un conocido político jerezano, que la justicia en España es un cachondeo. Pero desde luego, si no lo es, es evidente que por una cosa u otra se empecina en estar permanentemente en el candelabro. Y reflejo a propósito y adrede la expresión la del candelabro, claro está—, a pesar de que en su día se censurara tanto, y de hecho todavía se saca a colación a veces, aquella forma de expresarse de una no menos célebre modelo y actriz española, hasta el punto de que alguien llegó a calificarla de brutalidad lingüística, lo cual me parece una barbaridad, porque candelabro es, según la definición de la RAE, un candelero de dos o más brazos, que se sustenta sobre su pie o sujeto en la pared. Ergo, si candelabro es una especie de candelero, —en cualquier diccionario de sinónimos se recoge que uno lo es respecto al otro y al revés—, no cabe duda de que la frase no es del todo incorrecta, aun admitiendo que la locución concreta la vincule el Diccionario al último de los vocablos citados.
Digresión anterior aparte, he leído en los medios de comunicación, —noticia que me ha sugerido el presente comentario— que la Audiencia Provincial de Girona ha absuelto a una joven de 26 años para quien inicialmente la Fiscalía pedía siete años y medio de prisión, después de que una vecina la denunciase a ella y a sus padres por los ruidos que emitía cuando ensayaba en su piso de Puigcerdá. Al parecer la denunciante alegaba también daños psicológicos .por haber tenido que aguantar durante cuarenta horas semanales a lo largo de cuatro años —¿quizás sxagerado no? el sonido del instrumento. Pero esto último es lo de menos; porque lo que interesa destacar aquí es la petición de la Fiscalía, que en opinión de un servidor se había pasado algo más de tres pueblos.
En efecto, al decir de las fuentes periodísticas consultadas, tanto la acusación particular como el Ministerio Público pidieron en principio seis años de prisión más cuatro años de inhabilitación por un delito de contaminación acústica, —¡toma ya!—, además de un año y medio más de privación de libertad por el delito de lesiones psíquicas, que parece igualmente un mucho demasiado.
Dejando, empero, al margen las presuntas lesiones alegadas ansiedad, alteraciones del sueño y episodios de pánico por las que, según la denunciante, tuvo que pedir la baja laboral—, conviene fijar la atención en el otro delito que se le imputaba por contaminación acústica —supuestamente regulado en el art. 325 del Código Penal, aun cuando en éste de ningún modo se mencione ex profeso así—, porque con el debido respeto a la Fiscalía difícilmente puede subsumirse en él la conducta de la denunciada. (Sí se contempla en el art. 147 del citado Código el hecho de causar lesiones que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental, castigándose con penas de seis meses a tres años o arresto de siete a veinticuatro fines de semana cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido). No cabe duda en verdad de que en abstracto el Ministerio Fiscal —por establecerlo su Estatuto Orgánico— tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados; pero de ahí a acudir en el caso concreto a un procedimiento penal —pues, de acuerdo con la teoría general del derecho, la intervención del Estado ha de ser mínima—, media todo un abismo. No olvidemos que determinadas conductas pueden ser corregidas, o sancionadas incluso, a través de la vía civil o la administrativa. Así en concreto, el Código Civil establece en su art. 7.2 que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. E igual ordinal de la Ley de Propiedad Horizontal, por ejemplo, al referirse a que propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, dispone que el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, que se sustanciarán a través del juicio ordinario.
En todo caso, ¿era aplicable al presente supuesto el delito de contaminación acústica? Lo veremos.