sábado, 4 de octubre de 2014

QUI MORTUI NASCUNTUR (II)

Antes que nada, habría que empezar por precisar qué se entiende por aborto, puesto que ni el actual Código Penal de 1995 (art 144 a 146 ambos inclusive) no lo establece, al igual que tampoco lo hicieron los anteriores Códigos punitivos ni de otra índole, incluido el de Derecho Canónico, —en el canon 2350 concretamente éste habla de castigar con la excomunión latae sententiae a los que procuran el aborto, incluso la madre—, con lo cual, si la norma no lo hace, es ineludible acudir a la RAE, que es el organismo que tiene la autoridad en la materia—, en cuyo Diccionario se dice que es la interrupción del embarazo por causas naturales o deliberadamente provocadas, pudiendo constituir eventualmente un delito. Etimológicamente el término procede del verbo latino aborior/abortus, cuyo significado es el de morir o perecer. El Derecho Romano, que consideraba al concebido como nacido (conceptus pro iam nato habetur) a efectos sucesorios, no condenaba el aborto como atentado al concebido, sino como lesión a la madre o como defraudación respecto al marido privado de la spes prolis. En España el anterior Código Penal de 1973 que tal cual procede del Código de 1944 y éste a su vez del de 1932en sus artículos 411 y siguientes se limitaba a castigar el aborto sin definirlo tampoco, penándolo de mayor a menor gravedad según se obrare sin el consentimiento de la mujer, con el consentimiento de ésta, si se daba el resultado de muerte dicha pena se imponía en su grado máximo—, se lo produjere ella misma o, en uno y otro caso, si se hacía para ocultar la deshonra .de la interfecta. Había sido la Ley de 24 de enero de 1941, de protección de la natalidad, la que en su art. 1º había dado una definición, no del todo convincente para algunos autores, al decir que era la destrucción del feto en el vientre de la madre.
 
El Código Penal vigente, que data de 1995 y que supuso una modificación profunda del anterior de 1973, procedió a derogar éste último, pero de modo incoherente dejó en vigor el art. 417 bis, —en su redacción dada por la La Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del citado artículo de aquel Código Penal—, puesto que parece que en buena lógica legislativa debería haberlo incluido en su articulado. Dicho precepto, —tras una sentencia un tanto salomónica del Tribunal Constitucional ante el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Partido Popular, pues el Alto Tribunal prácticamente se salió por la tangente, al resolver que era disconforme con la Constitución, pero no en razón de los supuestos en que declaraba no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del artículo 15 de la Carta Magna—, declaraba expresamente no sancionable la práctica del aborto practicado por un médico, con consentimiento expreso de la mujer embarazada, en los supuestos de: a) grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada; b) cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado; y c) presunción de que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación.
 
La última novedad legislativa al respecto vino a darla la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo, en la que se establecen los requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo, a saber: a) que se practique por un médico especialista o bajo su dirección; b) que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado; c) que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica. Eso sí, se añade en la misma que en el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Dicha Ley también establece que el embarazo, a petición de la embarazada, podrá interrumpirse dentro de las primeras catorce semanas de gestación, con unos meros requisitos formales; y en la interrupción del embarazo por causas médicas no han de superarse las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada, así como riesgo de graves anomalías en el feto. Finalmente, la Ley no fija plazos cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

Qué ocurrirá a partir de ahora sólo el tiempo lo sabrá, aunque previsiblemente no lo sea a corto plazo, porque hay que recordar que el Tribunal Constitucional, con la parsimonia con que a veces actúa, al igual que la Administración de Justicia en general, aún no se ha pronunciado sobre el recurso de inconstitucionalidad que presentó el Partido Popular hace más de cuatro años contra la mencionada Ley Orgánica 2/2010; sí, esa que ahora pretendía modificar el polémico Sr. Ruiz Gallardón y que, por ahora, ha pasado a formar parte de la historia.
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QUI MORTUI NASCUNTUR ( I)

Qui mortui nascuntur se decía en el Derecho Romano, que de facto constituye la base e inspiración del derecho civil y comercial en muchos países, incluido el nuestro, neque nati neque procreati videntur; es decir, que para los romanos había de considerarse que todo aquel que nacía muerto no es que que no hubiera nacido, es que ni siquiera había sido procreado. Es verdad que tal apotegma, debido a la pluma del jurisconsulto Paulo, uno de los cinco grandes juristas latinos, junto a Papiniano, Gayo, Ulpiano y Modestino, al último de los cuales debemos la definición clásica de matrimonio, fue concebido a efectos de delimitar la incapacidad del nonato en el ámbito sucesorio, cuya consecuencia principal, al margen de no impedir a los herederos adir o aceptar la herencia, era que no computaba para conceder a la madre el derecho que pudieran tener sus vástagos, porque nunca pudieron ser llamados hijos (quia numqum liberi appelari potuerunt, añadía Paulo). Y es más; en su opinión era falso afirmar que había parido aquella mujer a la que, ya muerta, se le hubiera extraído el hijo (falsum est eam peperisse, cui mortuae filius exsectus est), algo que en sentido técnico preciso no deja de ser cierto, puesto que por tal se entiende —uno ignora si la operación cesárea se conocía en aquellos tiempos el hecho de expeler en tiempo oportuno por parte de una hembra de cualquier especie vivípara el feto que tenía concebido; si bien no se puede negar que, si éste sale vivo del vientre materno aunque sea por un medio no natural, efectivamente ha nacido. Nuestro Ordenamiento Jurídico, por ejemplo, atribuye personalidad al concebido aún no nacido, siempre que el feto tenga figura humana y viva veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno (arts. 29 y 30 Código Civil). .Por ello se afirma por algunos, no sin razón, que el ser humano es persona y tiene personalidad. Se podría decir que persona, sea física o jurídica, es todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, en tanto que personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. 

La súbita espantada de la política del Sr. Ruiz Gallardón con motivo, parece ser, de haber desautorizado el Presidente del Gobierno el que fuera proyecto legislativo estrella de aquél le ha dado pie a un servidor a pergeñar el presente comentario, cuyo latinajo a comienzo del mismo en cierta medida podría ser igualmente válido para el tema del aborto por quienes defienden el derecho de la mujer a la interrupción de su embarazo con preferencia al derecho a la vida del nasciturus, cuestión sobre la uno va a obviar su propia opinión a fin de no herir susceptibilidades por parte de quienes defienden la tesis contraria. Por cierto, conviene recordar que la no menos controvertida ley de tasas del polémico ya ex ministro tampoco contentó ni a tirios ni a troyanos y, a pesar de ello, dicho proyecto salió adelante, sin que en esa ocasión fuera retirado por el Sr. Rajoy. En todo caso, hay quienes afirman que en el trasfondo de la dimisión de don Alberto podrían ocultarse otras razones, una de las cuales pudo ser la de no ver colmada su frustrada ambición de poder, al no haber logrado jamás ser cabecera de lista de su partido para acceder a La Moncloa. 

Al comentarista le llama poderosamente la atención que nuestra Constitución, al referirse en el Título I al derecho a la vida (art. 15), lo encabece con el vocablo todos, lo cual tampoco es rara avis porque también lo hace de modo igual al aludir a otros derechos fundamentales, caso del derecho a la asistencia de letrado y al de no declarar contra sí mismo, no al de no declarar, como se dice erróneamente, que es cosa distinta (art. 24.2), del derecho a la educación (art. 27.1), del derecho a sindicarse libremente (art. 28.1) o al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1); incluso en otros supuestos, o bien alude a toda persona en el caso del derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17.1), a todas las personas en el del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1), o bien a todos los españoles en la hipótesis del derecho de petición individual y colectiva (art. 29.1) o del deber de trabajar y del derecho al trabajo (art. 35.1). Y, ¿por qué dice uno esto? Pues porque el término todo desde el punto de vista gramatical es un adjetivo, esto es, que califica o determina a un sustantivo, según aprendimos en la escuela y sigue diciéndolo la RAE; pero es que, además, al decir del Diccionario Panhispánico de Dudas, dicho adjetivo se emplea normalmente antepuesto a un sustantivo —precedido, a su vez, de un determinante— e indica que no se excluye ninguna parte o ninguno de los seres o cosas designados por el sustantivo. En consecuencia, a criterio de un servidor la inclusión del vocablo todo en el contexto citado no deja de ser un concepto ambiguo, porque ¿a quién o a quiénes se refiere?: a todos los españoles?, ¿a todos los residentes en España?, ¿a todas las personas?, ¿a todos los seres vivos en general? Si ahora, pues, está de moda hablar tanto de reformar la Constitución, a lo mejor no sería mal momento también para precisar bien esta cuestión, que obviamente no está del todo clara.
Pero vayamos al fondo del tema que ha dado génesis al presente comentario, que no es otro que el del aborto y a su evolución legislativa en España, ya que no ha sido un dechado de perfección precisamente, como suele ser norma habitual por parte del legislador.
                                                                                                                                   Continuará

sábado, 13 de septiembre de 2014

SIC TRANSIT GLORIA MUNDI

Que en la vida no existe nadie imprescindible aunque algunos puedan ser más necesarios que otros—, es un axioma que no necesita demostración alguna, expresado de esa guisa adrede a pesar de ser una redundancia o un pleonasmo, ya que el propio concepto del término implica per se que no necesita ser demostrado. Tampoco uno va a discutir la realidad que esconde el dicho popular de que a rey puesto otro en su puesto, porque es algo consustancial para que la continuidad de un sistema, el que sea, siga estando bien asentada; o dicho de otro modo, el muerto al hoyo y el vivo al bollo, o angelitos al cielo y a la panza los buñuelos, es decir, que por muy honda que sea la pena causada por la muerte de un ser querido, los deudos del finado deben reanudar las exigencias ordinarias de sus quehaceres diarios, habida cuenta de que la vida obviamente ha de seguir de forma inevitable. Pero, ¡hombre!, todo en este mundo parece que debe tener un límite siempre. 

Viene lo anterior a cuento, porque esta misma semana todos nos hemos desayunado con la luctuosa noticia del inesperado fallecimiento repentino de D. Emlio Botín, el tío Emilio, como en tono hilarante, por aquello del apellido, lo llamábamos en el entorno familiar de un servidor, a la sazón presidente de SANTANDER. Y es que no pocos seguidores del blog seguramente habrán reparado que en los rótulos de la entidad financiera tiempo ha que no figura antepuesta la palabra Banco, como ocurre con el resto de las entidades bancarias; que incluso aparecía, contra lo que pudiera parecer, en el ya desaparecido Ban(co) es(pañol) (de) (crédi)to, —controlado casi en un noventa por ciento por aquél hasta su relativamente reciente integración tras la fusión por absorción—, cual se puede fácilmente comprobar por el acrónimo destacado en negrita. Por cierto, de los bancos conocidos, allá por la década de los sesenta del extinto siglo XX como los siete grandes de la banca —Banesto, Hispamer, Centrobán, Bancobao, Bancaya, Bansander y Popularbán—, tan sólo subsisten con sus marcas primigenias los dos últimos, siendo de destacar que de los mencionados por sus nombres abreviados, citados por importancia en recursos ajenos con datos referidos al año 1968, los tres primeros fueron engullidos por la mercantil cántabra. 
 
El dato que a uno le interesa destacar de la noticia, como suele ser su norma habitual, es el hecho anecdótico o el lado más humano, en este caso menos humano, de la misma. Y es que en la referencia periodística, tomada de forma literal de un medio de comunicación de tirada nacional, se decía textualmente que Ana Patricia Botín, la hija primogénita del banquero fallecido—, emocionada, sin haber dormido apenas tras aterrizar de madrugada en Madrid, salió en la tarde de ayer del consejo de administración de Banco Santander en la sede de Boadilla del Monte como presidenta ejecutiva tras una operación relámpago diseñada por su padre. Porque la cuestión a destacar no es el nombramiento en sí mismo considerado, sino que éste se produjera cuando el cadáver de su padre aún estaba de cuerpo presente, puesto que aún no había sido inhumado.

El comentarista recuerda que, cuando en el año 1986 falleció su esposa, de forma igualmente inesperada, un servidor no tenía gusto pa na. Sin embargo, la hija de don Emilio, la ya poderosa Dª Ana Patricia, que desde ahora va a ser Dª Ana a secas, pues parece que así quiere que se la llame, y por supuesto ex-prima ya también, pues uno tiene que renegar de familiares de tan escasos sentimientos, sí lo ha tenido para asistir con entereza al Consejo de Administración del Banco. Vale que el Santander activara de inmediato la sucesión para evitar la inestabilidad del Banco, cosa que un servidor tampoco entiende muy bien, que se sepa, ese día funcionó con total normalidad—, porque es de suponer que en la organización de la Entidad existen los mecanismos adecuados para caso de enfermedad o ausencia del Presidente. ¿No se podría haber puesto en marcha el protocolo correspondiente, ahora que está de moda la dichosa palabreja? ¿Jamás el Presidente se ausentó de España, aunque fuera por unos días,? ¿No estaban disponibles sus leales vicepresidentes D. Fernando de Asúa, D. Matías Rodríguez Inciarte o D. Guillermo de la Dehesa? 
 
En fin, un servidor no puede por menos de rememorar aquello que aprendió también en sus años del Seminario de que una de las tres causas de los pecados del ser humano no de la persona humana, como en bastantes ocasiones suele decirse, de forma poco ortodoxa, porque por su propia definición persona es el individuo de la especie humana—, era la soberbia de la vida o el afán por el poder, los otros dos eran la concupiscencia de la carne y la concupiscencia de los ojos, o sea, la obsesión desmedida por el sexo y por el dinero respectivamente—, y se reafirma en su tesis de que cada vez está mas desencantado con la actitud del ser humano
 
Sic transit gloria mundi

domingo, 24 de agosto de 2014

LÍO HABEMUS (y V)

Una cuestión tangencial relacionada con el tema del Real Murcia es la que en determinado momento esgrimieron algunos sabelotodos en cuanto a que el sr. Tebas —presidente de la Liga de Fútbol Profesional—, podría ser acusado por don Jesús Samper —que es el presidente del Real Murcia—, del delito de desacato, lo cual ciertamente no tiene pies ni cabeza. Y ello es así, por la sencilla razón de que nuestro actual Código .Penal no contempla dicha figura delictiva como tal, por mucho que una de las acepciones del verbo desacatar sea la de no acatar una norma, ley, orden, etc; pero aun así, el anterior Código de 1973 decía al respecto en su art. 240 que cometen desacato los que, hallándose un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniaren, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en su presencia o en escrito que les dirijan, —definición que del término desacato ha pasado casi tal cual al Diccionario de la RAE, pero referido al delito en algunos ordenamientos—, cosa que evidentemente no se ha dado, que se sepa, en el supuesto planteado. Otra cosa es que se pudiera acusar al sr. Samper del delito de desobediencia, porque el art. 556 del actual Código Penal sí se refiere a él como los que resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, habida cuenta de que el art. 24 del mismo Código deja bien sentado que a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia.

Es curioso que el Auto del juez Vaquer Martín, en el punto 4 de su Parte Dispositiva, diga que las personas e instituciones públicas y privadas están obligadas a respetas los mandatos judiciales, debiendo prestar la colaboración precisa para el cumplimiento de lo acordado, en puridad no viene más que a hacerse eco de lo que determina el art. 118 de la Constitución, si bien con la coletilla remitiendo al trámite de ejecución tales cuestiones. Y, por otra parte, antes dice que las resoluciones judiciales civiles adoptando medidas cautelares, sean o no firmes, pueden cumplirse en su gran mayoría así lo es, tal como recoge el art. 548 L.E.Civil— de modo voluntario, de tal modo que el intencionado incumplimiento de las obligaciones de hacer, no hacer o dar dispuestas imperativamente en las resoluciones judiciales darán lugar a su ejecución forzosa a través de los mecanismos legales; de lo que puede concluirse que el incumplimiento de una resolución judicial imponiendo dos obligaciones de hacer emitir por el órgano que corresponda el acuerdo de suspender un acuerdo anterior asociativo. y además la de declarar la inscripción de un club como miembro o afiliado del fútbol profesional— no constituye delito o falta de desobediencia, infracción penal que sólo surge por incumplimiento de los requerimientos judiciales en tal sentido, siendo este incumplimiento y no aquel por el contenido del fallo el que integra el precepto penal. 
 
Uno desde luego no puede compartir el criterio del juez de que las resoluciones judiciales civiles, sea adoptando medidas cautelares o no, puedan cumplirse de modo voluntario, porque ni eso es lo que ordena el mandato constitucional antes citado, ni es la filosofía que se desprende del art. 548 de la LEC, porque éste lo que establece es que no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado, que es cosa absolutamente distinta y totalmente diferente. Tampoco un servidor puede estar de acuerdo en que para que exista delito o falta de desobediencia haya de producirse forzosamente un requerimiento ad hoc, puesto que una resolución judicial, incluso siendo declarativa, ya de por sí constituye, o debiera constituir, algo que obligue a su cumplimiento, por tratarse de un mandato o una orden en toda regla que debe obedecerse, observarse y ejecutarse. Otra cuestión es que, si esto no se hace, como con demasiada frecuencia ocurre en la práctica, se inste su cumplimiento. Y aquí es donde entraría en juego, en opinión de un servidor, la aplicación del art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que no se podría despachar ejecución hasta que no hubieran pasado veinte días desde la notificación de la resolución judicial, lo cual precisamente significa que con anterioridad ya ha existido desobediencia; evidentemente no cabe duda de que ésta sería mayor en la hipótesis de que, hecho el requerimiento, éste se siguiese desatendiendo. De todas formas, ¿se puede inferir de ello que en el último supuesto la desobediencia sea grave y en el primer caso sea menos grave o leve? Es cuestión de interpretación, pero de lege data desde luego no puede colegirse que eso sea así.

sábado, 23 de agosto de 2014

LÍO HABEMUS (IV)

No se le puede negar al juez Vaquer Martín, —sustituto del sustituto sr Sánchez Magro—, su capacidad de trabajo en este asunto; sí, porque, habiendo citado a las partes en conflicto a una vista a las 11 de la mañana el día 21 de agosto de 2014, a última hora de la tarde ya les notificó la resolución que había elaborado, un Auto de veinte folios, —que erróneamente tiene fecha de 21 de setiembre de 2014—, algo más extenso por tanto que el de su colega, compuesto de tan sólo quince. Lo que ya es más discutible es que el nuevo Juez haya logrado cumplir sus propias expectativas cuando, a comienzo de los Fundamento de Derecho del Auto, él mismo aseguraba que dada la materia objeto de controversia, —competiciones deportivas y especialmente en el ámbito del fútbol profesional—, los intereses públicos y generales concurrentes, así como económicos de extraordinaria importancia, se hará uso en esta Resolución, dentro de lo posible, de un lenguaje sencillo y accesible a los socios y aficionados de club deportivos de fútbol profesional, a fin de acercarles el comportamiento de la L.F.P y del REAL MURCIA en los hechos litigiosos (sic).

Puede que, en efecto, en cuanto al lenguaje el Juez haya conseguido su propósito, pero ya no está tan claro que el populo entienda del todo el contenido del fallo. Éste en concreto, por un lado, acuerda estimar la oposición en sentido de alzar y dejar sin efecto la medida cautelar consistente en suspender la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional Profesional de 7 de agosto de 2014 por la que se impone al REAL Murcia CF SAD el descenso de categoría y una multa como sanción accesoria al descenso; y, por otro, mantiene en su integridad y desestima la oposición formulada en lo relativo a las demás medidas acordadas, incluso en el importe de la caución, desestimando los demás motivos de oposición invocados. Veamos el resumen que hace el mismo Juez de algunos de su propios argumentos y que él consigna en el Fundamento de Derecho Séptimo del Auto:

- La jurisdicción ordinaria y dentro de ella los Juzgados y Tribunales Mercantiles resultan competentes para enjuiciar la actividad privada de auto-organización de las competiciones deportivas del fútbol profesional.
- A consecuencia de ello, cualquier club de fútbol profesional y S.A.D. está legitimado para invocar ante los Juzgados Mercantiles que las decisiones adoptadas por la L.F.P al diseñar y configurar el mercado del fútbol profesional, pueden afectar sus derechos subjetivos individuales en el legítimo acceso a dichas competiciones.
- Las restricciones que la L.F.P. puede imponer al acceso legítimo de los clubes a la competición profesional estarán excluidas del control judicial de la competencia en el mercado si aquella Liga cuenta con cobertura de Ley expresa, como ocurre en materia sancionadora de clubes y S.A.D. para descender de categoría por impago de créditos de derecho público; por lo que se revoca dicha medida cautelar, sin perjuicio de su posible revisión por otras instancias judiciales
- La L.F.P. carece de expresa cobertura de Ley para restringir el acceso a la competición por razón del incumplimiento de ratios financieros de los clubes y S.A.D.
. - Partiendo de que el REAL MURCIA cumple todos los requisitos legales y deportivos, la restricción a su ingreso en la competición deportiva de 2ª A por razón de incumplir aquellos parámetros financieros resulta injustificada objetivamente.
- Dichos parámetros y exigencias financieras aparecen regulados en norma interna asociativa, calificable de norma convencional, sin rango legal alguno, por más que la apruebe el Consejo Superior de Deportes.
- Dichos parámetros financieros han sido aplicados y exigidos por la L.F.P. a los afiliados y miembros en relación con actuaciones contables y financieras anteriores a su entrada en vigor, lo que privó a los clubes y sociedades deportivas de toda capacidad de previsión y adaptación.
- Este Tribunal carece de competencia para determinar los efectos que deban producir en la competición deportiva la simultánea orden judicial de inclusión del REAL MURCIA en la competición de 2ª A para la temporada 2014-2015 y la vigente sanción administrativa de descenso de categoría; a resolver por los estamentos del fútbol una vez conocedores de su deber de colaborar para el cumplimiento de lo acordado judicialmente.
 
En resumen, el juez, que también afirma que no tiene competencia para dilucidar si el Murcia puede o no participar en la Liga Adelante 2014/2015, ordena a la LFP que lo inscriba  en la Liga de Segunda A, pero al mismo tiempo permite que tenga eficacia la sanción de descenso por impago a Hacienda. 
 
¿Hay quien entienda este galimatías? .

LÍO HABEMUS (III)

Uno tiene la impresión de que el juez Sánchez Magro va camino de convertirse en un nuevo juez estrella; vamos que los Baltasar Garzón o los Elpidio J. Silva de turno van a quedarse, como vulgarmente se dice, a la altura del betún. Y, como un servidor ha leído que don Andrés, aparte de magistrado, es aficionado a la crítica literaria, a la cultura gastronómica y al buen vino, se va a permitir dedicarle esta pequeña glosa al polémico Auto sobre el tema del Real Murcia, equipo que mire usted por dónde ha empezado a caerle simpático al comentarista.

Para empezar, el citado Auto en su parte dispositiva acordó, accediendo a lo solicitado por el Real Murcia, las siguientes medidas cautelares: a) suspender el acuerdo adoptado por la LNFP el 1 de agosto por el que se niega al Real Murcia CF SAD la inscripción y afiliación a dicha Liga Nacional con efectos de la temporada 2014/15, que le impide competir en el Campeonato Nacional de Liga de Segunda División A; b) ordenar la inmediata inscripción y afiliación del Real Murcia CF SAD en la Liga Nacional de Fútbol Profesional en la temporada deportiva 2014/2015 y c) suspender la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional Profesional de 7 de agosto de 2014 por la cual se impone al Real Murcia CF SAD el descenso de categoría y una multa como sanción accesoria al descenso. Y el Auto terminaba diciendo, —obviamente no se pronunció sobre el descenso del Mirandés, aun cuando era corolario lógico del punto c anterior, porque al parecer el Murcia no lo pidió.—, que contra esta resolución no cabe recurso alguno art 733.2 LEC. 
 
¿Por qué, entonces, —podrá preguntarse más de alguno—, si el Auto del Juez concluía de esa forma tajante, se produjo una vista posterior, ahora ante un nuevo juzgador, dado que don Andrés ya disfrutaba tranquilamente de sus vacaciones?. Pues porque ese mismo artículo de la LEC dispone que contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de ese título, uno de cuyos preceptos, el 739 concretamente, establece que en los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, —como sucedió en este caso—,  podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días contados desde la notificación del auto que acuerde las medidas cautelares
 
Se ha publicado que en la mencionada vista la LFP calificó el Auto de desatinado, irracional, voluntarista e insensato, mientras que para el Real Murcia lógicamente fue atinado, riguroso y acertado. Un servidor por su parte no le va a asignar ningún epíteto ni de lisonja ni de vituperio, aunque sí entiende que es cuando menos sorprendente, por cuanto algunas de sus argumentaciones difícilmente se sostienen. Así, por ejemplo, en el Fundamento de Derecho 5º decía cosas como estas: la Sociedad solicitante se encuentra en situación concursal, por lo que la no participación en la competición de Fútbol Profesional (Segunda División) supondrá tal y como se ha justificado documentalmente la pérdida de unos ingresos, cuya ausencia supone la inviabilidad económica y la imposibilidad de cumplimiento de convenio por sus acreedores; o de la misma manera —porque antes había hecho alusión a la pérdida de los ingresos correspondientes a la explotación de los derechos audiovisuales, que supone una cantidad de dos millones y medio de euros para la temporada 2014/2015 al perder la categoría y no poder disfrutar de los mismos—, habrá una automática depreciación de activos patrimoniales, por lo que los futbolistas profesionales de la actual plantilla resolverán sus contratos en los términos de estos y en muchas ocasiones con una depreciación súbita y precipitada; o es el supuesto también de la pérdida de patrocinios, presunta baja de abonados ya adquiridos (se habrá adquiirido el abono, no el abonado, sr. Magro) y en definitiva una situación de reversibilidad que difícilmente podría restañarse en el procedimiento principal. Y, ¡hombre!, habrá que convenir que tales razonamientos adolecen de la más mínima consistencia argumental, sobre todo en cuanto al tema de los ingresos, porque por esa regla de tres, si ascendemos al Real Murcia a Primera División, en los primeros puestos además para que pueda jugar la Champions League, los ingresos que obtendría serían mucho mayores. 
 
No es, pues, de extrañar que el juez sustituyente del sustituto haya revocado en parte el Auto de su colega—porque por mucho que haya querido suavizar el asunto y no decirlo así expresamente, eso es lo que ha hecho en definitiva—, al estimar la oposición de alzar y dejar sin efecto la medida cautelar consistente en suspender la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional Profesional de 7 de agosto de 2014 por la que se impone al Real Murcia CF SAD el descenso de categoría y una multa como sanción accesoria al descenso. 
 
Lo llamativo es que el nuevo Auto. . ., más bien lo dejamos para el capítulo siguiente.



LÍO HABEMUS (II)

Vaya por delante que uno no discute que un juez, como cualquier hijo de vecino, no tenga derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales reglamentarias. Pero, hombre, que D. Andrés. Sánchez Magro se las haya tomado justamente cuando, como juez suplente del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de de Madrid acababa de dictar una resolución que tanta polvareda está levantando con el tema del Real Murcia Club de Fútbol, —y a escasos días de iniciarse la competición—, no tiene viso de ser un dechado de profesionalidad precisamente, salvo que existan algunas razones desconocidas que lo justifiquen. Y es que el marrón que ha tenido que comerse de momento D. Francisco Javier Vaquer Martín, —juez sustituto del suplente, porque tampoco este último es el titular del Juzgado—, ha sido de padre y muy señor mío. En efecto, si la cosa ya de por sí no estaba harto complicada, imaginemos por un momento que el nuevo juez sustituyente no comparte del todo la opinión del anterior sustituyente, que no tiene por qué compartirla, como así ha sido,— y después para mayor inri el juez titular del Juzgado también disiente de la de uno o de la del otro, puesto que no es presumible que el asunto esté resuelto cuando se incorpore a su juzgado. . ., el problema puede agudizarse hasta términos insospechados. No se olvide que la solicitud de medidas cautelares, que de ordinario han de solicitarse junto con la demanda principal,(art. 730.1 LEC), pueden plantearse antes de formular dicha demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad, en cuyo caso las medidas que se hubieren acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquellas en los veinte días siguientes a su adopción. (art. 730.2 LEC). Ergo es de suponer que el Real Murcia, al margen del recurso de apelación que sin duda interpondrá contra el último Auto, seguidamente presentará la pertinente demanda. con lo cual el proceso puede eternizarse sine die. Recuérdese el caso del Club Obradoiro de Baloncesto que, hasta que se pronunció el Tribunal Supremo, tardó en finiquitarse algo más de quince años (1992/2007).
De entrada, un servidor tenía sus dudas respecto a que la jurisdicción mercantil fuera la competente desde el punto de vista objetivo para entender del asunto planteado, —de hecho en la vista ante el juez suplente bis la LFP ha alegado ese motivo de oposición—, tesis que uno sustenta con base en que tales órganos jurisdiccionales fueron creados por el art. 86 ter de la LOPJ, —cuyo precepto fue introducido por la Ley Ley Orgánica 8/2003, de reforma concursal,—, el cual asigna a los juzgados de lo mercantil cuantas cuestiones se susciten en materia concursal en los términos previstos en su Ley reguladora, así como otras de índole civil que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. Y, aun cuando el Real Murcia esté inmerso en concurso de acreedores, en sentido estricto el tema nada tiene que ver con dicha problemática, sino con la inscripción en una competición deportiva. Parece, pues, que el asunto encajaría más bien en la jurisdicción civil o incluso en la contencioso administrativa, partiendo de la premisa de que la FEF. se ha visto involucrada de alguna forma en el asunto, puesto que ésta actúa por delegación del Consejo Superior de Deportes, que es un Organismo Autónomo de la Administración General del Estado, encuadrado a su vez en la Presidencia del Gobierno. Pero, además, la Ley del Deporte presta atención específica a las Federaciones deportivas y a las Ligas profesionales como formas asociativas de segundo grado, reconociendo la naturaleza jurídico-privada de las Federaciones, pero atribuyéndoles funciones públicas de carácter administrativo.
Con posterioridad ha sabido uno que las medidas cautelarísimas solicitadas por el Real Murcia de manera previa fueron con vistas a una demanda anunciada por infracción del derecho a la libre competencia, cuya Ley —la 15/2007 de 3 de julio— atribuye la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil por aplicación del art. 86 ter 2.F de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero, como éste lo que alude es a los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como a los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia, —la verdad es que la relación entre los dos incisos del artículo no se comprenden muy bien— un servidor sigue teniendo las mismas dudas que tenía al principio. En efecto, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley. Y éstos aluden a la prohibición de todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional (art. 1), y a la prohibición de la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional (art. 2). Por lo tanto, hablar de que el caso del Real Murcia sea un supuesto de competencia desleal es francamente difícil de asimilar, si partimos de la base de que por competencia desleal debe entenderse las prácticas contrarias a los usos honestos en materia de industria y de comercio, es decir, aquellas actividades de dudosa honestidad que puede realizar un fabricante o vendedor para aumentar su cuota de mercado, eliminar competencia, etc.; en definitiva saltarse las reglas del juego y dejar al lado la honestidad en una competición, entendida ésta no en el ámbito deportivo sino en un sentido amplio.
                                                                                                                     Continuará