sábado, 1 de enero de 2011

¿Les gusta el fútbol a los jueces?

El conflicto mantenido por la L(iga de) F(útbol) P(rofesional) y la A(sociación de F(utbolistas) E(spañoles). que, -hay que reconocerlo así, no lo olvidemos-, ha tenido en vilo a gran parte de la población española durante los últimos días del año 2010, ha sido resuelto por la Audiencia Nacional de una manera supuestamente salomónica. Y digo esto no porque haya sido una decisión justa y sabia en opinión de un servidor, sino en el sentido de haber querido soslayar el tema al salirse por peteneras yéndose por los cerros de Úbeda; ha sido, en definitiva, un modo airoso y elegante de desligarse de la responsabilidad de decidir en favor de una de las partes, en una búsqueda de conformar a todas, obviamente sin conseguirlo. Sí, porque aun cuando en teoría ambos litigantes han ganado, a criterio de ellos mismos claro está, -¿no recuerda esto el caso de las elecciones, en las que a la postre ningún partido sale perdiendo?-, la realidad ha sido muy diferente.
En efecto, si el meollo o el núcleo central del debate consistía en que hubiera o no hubiera partidos de fútbol el día 2 de enero de 2011 y resulta que al final los va a haber, parece quedar fuera de toda duda que el triunfo ha sido para la LFP, por mucho que el presidente de la AFE, que como dirigente sindical probablemente pasará por el cargo con más pena que gloria, -ya como futbolista fue más bien mediocre, pues militó en equipos tales como Guadix, Mallorca B, Lleida, Xerez, Levante, Alicante y el Hamilton escocés donde tan sólo jugó tres partidos-, diga que salimos reforzados en cuanto a nuestros derechos. Dos Diarios de distinto signo político a nivel nacional han dado en el clavo al decir que los futbolistas se equivocaron de tribunal o que la AFE reaccionó tarde y acudió al tribunal equivocado, frases con las que personalmente me quedo por cuanto resumen de forma bastante acertada un grave error de planteamiento; o en suma, dicho de otro modo, que se confundieron al rellenar el formulario y presentarlo en ventanilla distinta a la que correspondía. ¿No habría sido más coherente, Sr. Rubiales, entablar una demanda de conflicto colectivo sobre la incorrecta aplicación del convenio, ejerciendo al mismo tiempo la petición de la medida cautelar, en vez de solicitar la suspensión cautelar y dejar para después la correspondiente demanda que supuestamente se iba a presentar? En todo caso, ¿tendría algún sentido práctico lo que ha manifestado el Abogado de la AFE, -por cierto, querido ex-colega Letrado, el palabro monetarizar no existe en el Diccionario de la RAE-, de estudiar a fondo la resolución para ver si cabe recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o si acudimos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo? Y es que, si sobre lo primero ya dice la propia resolución que contra la misa, -es de suponer quiere decir contra la misma-, en efecto sí cabe Recurso de Casación, el convenio colectivo termina su vigencia el 31 de mayo de 2011, con lo cual el mal, o el bien según se mire, ya está hecho, aun dando por sentado que el convenio no se ha respetado por la LFP, en concreto el artículo relativo a los días de descanso y permisos especiales, el cual establece que no se programarán partidos de cualquier clase de competición oficial en la temporada 2010/2011 del 23 de diciembre (jueves) al 2 de enero (domingo) ambos inclusive. Y, ¡hombre!, lo de transigir a cambio de jugar partidos el día 2 de enero entre las 17:00 y las 19:00 h. con todos mis respetos no se sostiene. (Desde luego no sería yo quien le encargara al abogado de la AFE la defensa de mis intereses).
Al margen de ello, un servidor no comparte el Auto, -que no sentencia, como ha reflejado algún medio de comunicación y la propia resolución en cierto momento la llama de tal forma-, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por cuanto de hecho prácticamente se ha escapado por la tangente. En efecto, a pesar de admitir que la Federación Española de Fútbol tiene naturaleza jurídica privada, -el art. 1.1 de sus Estatutos lo recoge así-, y por supuesto la Liga de Fútbol Profesional también, se ha servido de una ficción jurídica con base en que aquélla actuó en ejercicio de la delegación de potestades públicas pertenecientes al Consejo Superior de Deportes, que sí tiene categoría de Órgano Administrativo y, por ende, la competencia vendría atribuida en ese caso a la Sala de lo Contencioso Administrativo. Pero, si el art. 2.1 de la LPL dice que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en procesos de conflictos colectivos, si el art. 8 de la misma Ley atribuye a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dichos procesos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma y si el art.723.2 de la LEC establece que será competente para conocer de las solicitudes de medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, .-cual es el caso, si bien se anuncia en la solicitud, según el propio Auto-, el que sea competente para conocer de la demanda principal, la verdad es que no se comprende la conclusión a la que llega el Tribunal. Pero eso nos llevaría a un comentario algo más prolijo, que dejo para otra ocasión.
¿Será que al Tribunal le gusta el fútbol?

martes, 28 de diciembre de 2010

¿Gana regia o real gana?

Hasta ahora un servidor creía, -¡iluso que es uno!-, que los galardones y/o los premios se daban en función de los méritos o el reconocimiento a las personas por su labor destacada en cualquier rama del saber, de la artes, la política, etc. Pero resulta que en este nuestro país que es España, a pesar de lo que opine el Sr. Laporta y algún que otro catalán más, no es así. Y, si no, véanse los cinco Reales Decretos publicados en el BOE núm. 269 del día 6 de noviembre de 2010, en el que S.M.. el Rey concede la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III a varios ex miembros del Gobierno, cuales son el caso del Sr. Moratinos, las Sras. Fernández de la Vega, Corredor o Espinosa, y, -¡toma ya!-, de D. Celestino Corbacho y de Dª Bibiana Aido, contraviniendo de ese modo en mi modesta opinión la filosofía en que se basó su creación, la Real Cédula de 19 de setiembre de 1771 de Carlos III, de quien se dice, -de forma impropia ciertamente, porque no fue alcalde sino rey-, que fue el mejor Alcalde que tuvo nunca Madrid. Y es que conviene recordar que aquella citada Cédula que la instituyó, así como el Real Decreto 1051/2002, de 11 de octubre, por el que se aprobó su Reglamento, hablaban de que su finalidad era la de condecorar a individuos beneméritos, añadiendo que el lema del que la dotó su fundador desde su creación, «Virtuti et merito», es el mejor indicativo de la finalidad de la Orden, pues serían las virtudes personales y el mérito alcanzado en el servicio a la Corona las prendas personales que debían acompañar a quienes fueran agraciados con tan Distinguida Orden. Sin embargo, en ambos Reales Decretos se dice textualmente que las citadas distinciones se dan queriendo dar una muestra de Mi Real aprecio; es decir, que literalmente interpretado significa que la distinción se hace porque al Rey le da su real gana, tomando la expresión en el doble sentido de capricho regio, de hacer algo con razón o sin ella según la RAE o, como vulgarmente podría decirse, porque le sale de sus gónadas masculinas.
¡Viva la democracia!

domingo, 26 de diciembre de 2010

Reflexiones en torno a Navidad

Como siempre, perdonad
que insista en más de lo mismo,
en ese nuestro egoísmo,
que impera en la sociedad,
por mucho que en Navidad
por compasión o dolor,
-dudo mucho sea amor-,
aparcamos un momento,
pues se muere en el intento,
como se muere una flor.

La humanidad sigue fría
un nuevo año otra vez,
-y ya serán dos mil diez-,
cual la noche de aquel día,
cuando a José y a María
que nada tenían, nada,
se les negó una posada,
se les cerró toda puerta,
y en una cueva desierta
Ella alumbró una Monada.

Y un pesebre fue su cuna,
de una abandonada grey,
cabe una mula y un buey,
sin otra compaña alguna,
siendo testigo la luna
que curiosa se asomó,
aunque pronto se sumó
un ejército de estrellas,
luciendo en el cielo bellas,
luz que al portal irradió.

¿De algo sirvió su venida,
si su ejemplo no aprendimos,
si a nuestro aire vivimos,
si de los demás la vida
despreciamos, si cabida
no tienen en nuestra mente,
si existe aún tanta gente
que no han donde acudir,
si en el nacer y el morir
la desgracia es inherente?

Cuando llega Nochebuena
algo en mi alma se corrompe
el corazón se me rompe,
y, he de decirlo con pena,
la música mal me suena
y el turrón me sabe amargo,
al ser testigo de cargo
de que, ante escasez, exceso
quizás tenga mayor peso...,
pero pasamos de largo.

Hoy el portal contemplando,
se me antoja que aquel Niño,
que nos mostró su cariño
del cielo al mundo bajando,
no sonríe, está llorando,
porque ve que los humanos
olvidando a los hermanos
que sufren y que perecen
pues que de todo carecen,
nos hacemos huecos, vanos.

Y a modo de reflexión
en voz alta me pregunto,
pues que viene justo a punto
y adecuado a la ocasión,
esta simplista cuestión:
¿pensamos en los demás,
esos que una mano atrás
y otra tan sólo han delante,
sea nativo o emigrante,
en diciembre nada más?
.
Dcbre 2010





.

Reforma del Código Penal


Cuando uno, que es ya mayor, ve legislar a los sesudos personajes que supuestamente nos representan, no puede evitar la tentación de retrotraerse a épocas pretéritas; sí, ésas mismas que tanto tiempo perdemos en criticar sin hacer nada por mejorarlas. Y no me refiero ahora al uso abusivo con que se acude al recurso del decreto-ley, -recordemos que, si nuestra Constitución lo reserva para casos de urgente y extrema necesidad, en el caso de la congelación de las pensiones, por ejemplo, a bastantes meses vista es evidente que no se daba-, sino a ese afán de prohibir y prohibir o restringir cada vez más los derechos de los ciudadanos de a pie. Viene esto a cuento a propósito de la reforma del Código Penal que ha entrado en vigor el día 23 de diciembre. Porque, ¿saben los políticos que la aprobaron y el Jefe del Estado que la sancionó, -que luego, eso sí, no tiene reparo alguno en dar buenos consejos a los demás-, las consecuencias de lo que realmente estaban aprobando? Un servidor cree que no, que ni siquiera las sopesaron. Veamos: una de las innovaciones de esa reforma, introducida por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, fue la de añadir un nuevo artículo, el 385 bis, el cual dice textualmente que el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo, -y éste se refiere a los delitos cometidos contra la seguridad del tráfico, no lo olvidemos-, se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128. Y como el primero de estos dos artículos, -el segundo no hace al caso en esta situación-, dice que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar, así como que los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente,. llegando a decir que los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán. Es decir, que llevando esto a sus últimas consecuencias, o al menos literalmente interpretado, significa que conducir a más velocidad de la debida, hacerlo bajo las influencia de estupefacientes o bebidas alcohólicas, con temeridad manifiesta, con la pérdida de vigencia del permiso de conducir o negarse a someterse a la prueba de alcoholemia, etc. -todos ellos están incluidos en el Capitulo IV del Título XVII del Libro II dedicado a la seguridad vial-, puede suponer al conductor la pérdida de su vehículo y hasta que éste sea inutilizado. Y, al margen de que el art. 127 del CP no está pensado en origen obviamente para eso, se me ocurre preguntar ingenuamente: ¿es lo mismo decomisar una simple pistola o un puñal que un automóvil valorado en seiscientos mil euros, pongo por caso? ¿No atenta esto, en cualquier caso, contra el art. 32 de la Constitución, el que se refiere al derecho a la propiedad privada, que exige que se den las causas de utilidad publica o interés social, y siempre bajo la correspondiente indemnización?