viernes, 23 de mayo de 2014

REQUIEM AETERNAM

Un servidor reconoce que no está en condiciones de establecer la diferencia conceptual entre el refrán, el dicho o el proverbio, puesto que por el primero se entiende, siempre según el Diccionario de la RAE, el dicho agudo y sentencioso de uso común, del segundo dice que es la ocurrencia chistosa y oportuna, —obviamente en su acepción más apropiada al caso, por cuanto admite otras totalmente distintas, mientras que el tercero lo define como sentencia, adagio o refrán. Y, por lo que respecta a los términos sentencia y adagio que inserta en la definición postrera, —la de refrán ya ha sido transcrita—, uno no se va a meter en más berenjenales, para no enredar más el asunto, habida cuenta de que por aquélla se entiende el dicho grave y sucinto que encierra doctrina o moralidad; y, por éste, la sentencia breve, comúnmente recibida, y, la mayoría de las veces, moral.

En todo caso, yendo al grano de la cuestión que aquí y ahora interesa, resulta que el hombre propone y Dios dispone, por supuesto exagerando un mucho la nota, ya que la frase, tomada, al parecer, de la obra imitación de Cristo del canónigo agustino alemán Thomas van Kempen, viene a expresar el sentido de la existencia, según el cual nuestros propósitos dependen de la voluntad divina, que no es el caso; ni tampoco, claro está, al sentido que le diera Catón el Viejo a la expresión los hombres de Roma gobernamos el mundo, pero las mujeres nos gobiernan a nosotros, que dio génesis a otra variante del refrán, dicho o proverbio el hombre propone y la mujer dispone. Vaya esto como excusa a la promesa incumplida de haberse tomado uno un descanso.

Por seguir con los refranes, dichos, adagios, sentencias o proverbios, uno es genio y figura hasta la sepultura, pues el talante individual, sea el que fuere, se mantiene inalterable desde el primer llanto hasta el último suspiro, por no decir también que yo soy yo y mi circunstancia y, si no la salvo a ella, no me salvo yo, que diría el gran Ortega y Gasset, exponente principal de la teoría del perspectivismo, o doctrina según la cual la realidad solo puede ser interpretada desde un punto de vista o perspectiva, porque para más inri a un servidor le han dado de nuevo donde casi más le duele, esto es, el mal uso del lenguaje, aunque en la presente situación se trate del latín.

Viene a cuento tan prolijo prolegómeno como consecuencia de una esquela ciertamente ya añeja, puesto que la persona a la que hacía referencia la misma, falleció en el año 1994—, pero que ha llegado a conocimiento de un servidor hace muy escasas fechas. En dicha esquela, relativa al primer aniversario de la muerte del personaje, muy conocido en el ambiente de la set jet marbellí, se invitaba a su familia y a sus amigos que lo quisieron a la celebración de una misa en la parroquia de la Encarnación de Marbella. Mas lo noticiable no es en sí el contenido de la invitación al funeral, sino el texto latino que figuraba debajo de su nombre y título nobiliario, que rezaba —nunca mejor dicho en este caso el verbo empleado y ad pedem litterae, para no desentonar con el motivo del presente comentariolux perpetuam luce ad dei, que se supone debe ser una versión sui generis de lux perpetua luceat ei tomado del introito requiem aeternam de la misa de difuntos, pero que se parece bien poco y cuya literalidad a uno se le antoja de imposible traducción evidentemente.

. Para el comentarista es poco comprensible que la aportación del latín haya dejado de ser imprescindible en el estudio de las Humanidades, no solo porque es el origen de la mayoría de las lenguas romances europeas, entre ellas los idiomas hablados en España, llámense castellano, asturleonés, gallego o aragonés, sin excluir el catalán y el resto de variedades dialectales, caso del valenciano, balear o andaluz, sino porque, además, en opinión de uno el latín, al igual que las matemáticas, ayuda al estudiante a discurrir. En todo caso, desde luego, si las frases latinas no se saben utilizar de forma conveniente, es preferible no hacerlo porque, en vez de revelar una cierta dosis de preparación y de elevada cultura, producen el efecto contrario. Pero, claro, si un articulista periodístico defendió hace tiempo frente a un servidor, con el que uno tuvo un rifirrafe dialéctico, el empleo de urbi et orbe —a mayor abundamiento, en su forma correcta se recoge como frase hecha en el Diccionario de la RAEcon el escuálido argumento de que así lo usaba Pío Baroja, —lo cual tan solo demostraría, aunque es bastante dudoso fuera así, que no sabía latín, apañados estamos.

domingo, 18 de mayo de 2014

CON EL DICCIONARIO A CUESTAS

En el debate televisivo, previo a las elecciones al Parlamento Europeo, que un servidor se tragó por completo y que personalmente considera que Dª Elena Valenciano ganó por goleada a D. Miguel Arias Cañete, la representante del PSOE le recriminó a su oponente, cuando éste en un momento de su discurso hizo alusión a los discapacitados, que no era correcto decir discapacitados, sino personas que tienen discapacidad.

Hasta ahora uno tenía entendido que alguien que está discapacitado o discapacitada, claro está, sin que ello signifique ir contra su propia opinión respecto a lo del sexo y el género, o el género y el sexo, porque el pronombre alguien, aparte de indefinido y de que gramaticalmente tan sólo admite la forma masculina singular, puede aludir también a elementos femeninos es aquella persona no persona humana, que es una redundancia viciosa del lenguaje, por mucho que así lo digan en sus escritos y alocuciones articulistas y conferenciantes de mucho fuste, pues persona ya per se es el individuo de la especie humana que tiene algún tipo de discapacidad. Al menos eso es lo que se colige de lo que dice el Diccionario de la RAE. En efecto, en él se indica que discapacidad es la cualidad de discapacitado, en tanto que la acepción de este último vocablo en su cualidad de palabra autónoma, —dejando al margen su aplicación como participio pasivo para la formación de los tiempos compuestos, de la voz pasiva y de otras perífrasis verbales del verbo discapacitar, que lo define como, dicho de una enfermedad o accidente, causar a una persona deficiencias físicas o psíquicas que impiden o limitan la realización de actividades consideradas normales—, es la de persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas.

Un servidor quiere precisar que ha obviado adrede mencionar la palabra subnormal, por cuanto ahora parece que está mal visto hacer referencia ni de pasada siquiera a quienes sufren algún tipo de minusvalía o deficiencia psíquica, no obstante el propio Diccionario defina aquella situación o estado, siempre en alusión a la persona, como aquella que tiene una capacidad intelectual notablemente inferior a lo normal. Sin embargo, al referirse al término anormal, habla de persona cuyo desarrollo físico o intelectual es inferior al que corresponde a su edad, de forma un tanto contradictoria porque el prefijo privativo griego a denota privación o negación, mientras que el latino sub lleva implícita la idea de bajo o debajo de y en acepciones traslaticias, o del sentido en que se usa un vocablo para que signifique o denote algo distinto de lo que con él se expresa cuando se emplea en su acepción primitiva o más propia y corriente—, puede indicar inferioridad, acción secundaria, atenuación, disminución. Es decir, que en síntesis no existe ninguna diferencia conceptual entre los vocablos discapacitado y anormal; incluso, si se apura al comentarista, sí hay alguna entre discapacitado y subnormal, puesto aquél alude al desarrollo físico e intelectual y éste lo hace a la capacidad intelectual tan solo. Y en último extremo a uno le llama también poderosamente la atención que en la actualidad se acuda con frecuencia al término minusválido para referirse a las personas discapacitadas como aquellas que están incapacitadas por lesión congénita o adquirida, para ciertos trabajos, movimientos, deportes, etc

En definitiva, puesto que la Sra. Valenciano no quiere proseguir su estudios universitarios, que abandonó porque se aburría y no quiere retomarlos porque le da pereza, un servidor se permite recomendarle que, al menos, se lleve a cuestas un diccionario a Bruselas, porque seguro que, como eurodiputada, recalará pronto allí, a fin de evitar que algún colega parlamentario, sea hombre o mujer, le pueda dar un baño si se le escapa alguna chorrada cual la que ha dado pábulo al presente comentario. No le vendría mal. La retórica en la oratoria, Sra. Valenciano, queda fenomenal de cara a la galería; pero la gramática y la sintaxis tienen su importancia también. 
 
Por cierto, al comentarista, que sí utiliza el diccionario con muchísima frecuencia todos los días, hasta el punto de que lo tiene continuamente abierto en su ordenador porque le sirve para aclarar sus dudas, que también las tiene y muchas, y estar completamente al día, —como diría un buen amigo, parece que lo llevo en lo alto—, le va bastante bien.

domingo, 11 de mayo de 2014

SEÑOR CHAVES, NO DELINCUA, ¡HOMBRE!


Un servidor pensaba tomarse un cierto tiempo más o menos prolongado de descanso sin asomarse a su blog para no agobiar a los posibles lectores, perdón por la pedantería en cuanto a eso de los lectores—, pero hay ocasiones en las que uno no puede callarse porque, si no, reventaría. 
 
En la presente ocasión toca hablar sobre el ex-presidente de la Junta de Andalucía, el ínclito sr. Chaves, a quien vamos a darle el correspondiente ritón de ojeras perdón, tirón de orejas, emulando a aquellos añorados guiñoles de Canal Plus con sus famosos minolles, por esa palabreja que se ha inventado don Manuel al más puro estilo de su colega de partido doña Bibiana Aido con sus ya célebres miembras, que dio la vuelta al mundo para hazmerreír del pópulo. Porque, no, no; no se lo han contado a uno, lo ha visto y escuchado un servidor con sus mismos ojos y sus propios oídos en un vídeo, donde hasta por cinco veces ha repetido el palabro de nuevo cuño, lo cual no puede obviamente deberse a un simple y ocasional desliz verbal o un lapsus linguae que diría algún latino. Y, a propósito del latín, un servidor que tiene sus contactos con la lengua del Lacio por aquello del gregoriano, todavía no tiene claro si el vocablo quique, y todas aquellas palabras que llevan la sílaba que o qui, porque evidentemente las que tienen la de qua, quo o quu, (que también las hay, caso de loquuntur o sequuntur por ejemplo), no revisten problemas—, ha de pronunciarse como suena, es decir, igual que el sinónimo de comadreja usado en América Meridional, o debe articularse como cuicue.

Uno recuerda, pues es algo mayor que él, que don Manuel ha sido Ministro de Trabajo y Seguridad Social, presidente de la Junta de Andalucía, cómo olvidar la circunstancia si ha estado en el cargo cerca de diecinueve años, ministro de Política Territorial y Administración Pública aparte de Vicepresidente 3º del Gobierno en un viaje de ida y vuelta al Consejo de Ministros, sin contar los puestos de responsabilidad que ha copado en el PSOE. Vamos que, si se lo propone, llega a alcanzar a nuestro hoy vilipendiado dictador en el ranking en cuanto a puestos de poder. Y por los datos biográficos que ha podido recoger un servidor en Wikipedia, ostenta, —que es lo peor, a los efectos que nos ocupan—, el título de doctor en Derecho del Trabajo y en su haber figura la de haber sido profesor no numerario de la Universidad de Sevilla y titular de la Autónoma de Bilbao y de la Córdoba. Es de esperar que su currículo responda a la realidad y no le ocurra igual que a otros compañeros de partido, como D. José Blanco (que empezó, pero no terminó Derecho), D. José Montilla (que comenzó, pero que tampoco acabó ni Derecho ni Económicas), D. Patxi López (que, aunque iniciara Ingeniería Industrial, no la concluyó), D. Bernat Soria (que no fue Decano de Facultad alguna, aunque lo pregonara él así), Dña. Trinidad Jiménez (que suspendió por dos veces las oposiciones a la carrera diplomática) y el caso más gráfico y reciente, la política de moda Dña. Elena Valenciano, (que estudió Derecho y Ciencias Políticas, abandonando ambas disciplinas porque, al decir de ella misma, se aburría y ahora le da pereza acabar).En fin, para qué seguir.

Desde luego un servidor da gracias a Dios por no haberse topado con don Manuel como profesor, cosa que no hubiera tenido nada de extraño por aquello de la vocación tardía de uno en sus estudios de Derecho (que sí llegó a terminar), lo cual viene a colación con el tema de este comentario, porque hace muy pocas fechas don Manuel Chaves, en tres encuentros distintos con la prensa, fue muy tajante con respecto a las posibles responsabilidades de su Gobierno en Andalucía en el caso de los ERE, a cuyo respecto dijo frases como éstas:

- Nunca, nunca, nunca en mi Gobierno se llevó a cabo el diseño de ninguna operación ilegal para que algunos pudieran delincuir (una vez).

-Es de alucine que alguien pueda pensar que alguien se metió en un cuarto oscuro para inventarse una trama para delincuir (bis).
- Nos nos metimos en una habitación para pensar cómo podemos delincuir (ter).
-Nadie se metió en un cuarto oscuro para inventarse una trama para que otros pudieran delincuir (quáter).
-No fue un procedimiento para delincuir (y cinco).
Como comentó en su programa el intermedio el Gran Wyoming, o Chaves está rodeado de pelotas que no se atreven a corregirlo o es una forma de decirle a los jueces: “ Mirad si soy honesto que ni siquiera sé cómo se pronuncia esa palabra”.

No sabe uno, sr. Chaves, si habrá incurrido usted en algún delito en el caso de los ERE, pero no cabe duda de que ha cometido un pecado, y grave, contra la prosodia. Encendamos un cuincué.

jueves, 1 de mayo de 2014

¿QUÉ ES ESO DE PRECAMPAÑA ELECTORAL?

El día 1 de abril de 2014 apareció publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 313/2014 por el que se convocaban elecciones de diputados al Parlamento Europeo, algo que, dicho así sin más, no tendría nada de particular, si no fuera porque sobre esta cuestión versa el tema que un servidor quiere abordar en el presente comentario. Y es que, cada vez que tienen lugar algunas elecciones, y las europeas no podían ser menos, los medios de comunicación no paran de hacerse eco continuamente, y sin rubor alguno desde luego, a lo que uno entiende mal llamada precampaña electoral, término este por cierto, —el de precampaña, obviamente—, que tampoco se recoge en el Diccionario de la RAE.

El citado Real Decreto, que tan sólo consta de 6 artículos, al referirse en su art. 3 a la campaña electoral, establece expresamente que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 29 de junio, del Régimen Electoral General, la campaña electoral durará quince días, añadiendo que comenzará a la 0 horas del día 9 de mayo y finalizará a las 24 hora del día 23 de mayo. Y el art. 6, al aludir a las normas por la que se rigen estas elecciones, dice que las elecciones convocadas por este Real Decreto se regirán por la Ley Orgánica 5//1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, siendo igualmente aplicables las disposiciones reglamentaras reguladoras de los procesos electoras.

Es evidente, pues, que hay que acudir a la mencionada Ley Orgánica; y, dentro de ella, a la Sección 6ª reservada a la propaganda y actos de campaña electoral, enmarcada en el Capítulo VI dedicado al procedimiento electoral. Pues bien, el único precepto que dedica al tema que nos ocupa es el art. 53, que no puede ser más claro al respecto, por cuanto su tenor literal es de que no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña. Y señala a continuación que la prohibición referida a este último período no incluye las actividades habitualmente realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución. (Conviene recordar, por cierto, que el art. 20 de nuestra Norma Fundamental lo que habla exclusivamente es de reconocer y proteger los derechos relativos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, lo cual no parece que tenga nada que ver con el hecho de hacer campaña, o precampaña, si se prefiere, mucho menos electoral).

Cuestión distinta sería que la normativa fuera explícita al respecto, como es el caso, por ejemplo,de la República de México, cuyo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sí alude al parecer al conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, precisando que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. E, incluso, delimita cuáles pueden ser los actos de precampaña electoral, que concreta en las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general; con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Y, a propósito del tema, un servidor no comprende cómo la Fiscalía permanece impasible sin decir ni mu en el caso de los políticos o de los partidos a los que éstos pertenecen, cuando a su vez sí está presta y dispuesta, —y hasta se podría decir que últimamente hasta le falta tiempo para ello—, a abrir diligencias penales por las manifestaciones del obispo tal o del cardenal cual por unas manifestaciones que, oportunas o no, —lo cual no quiere decir que uno defienda o comparta—, han de ser incardinadas, —y nunca mejor dicho el vocablo, de acuerdo con la definición que del verbo hace el Diccionario como la de vincular de manera permanente a un eclesiástico en una diócesis determinada—, dentro del derecho que tienen como ciudadanos a la libertad de expresión.

miércoles, 30 de abril de 2014

A VUELTAS CON LA JUSTICIA (y IV)

No es nada fácil en abstracto delimitar la frontera existente entre estrategia y estratagema, porque en ocasiones .una puede tener un poco, o un mucho, de la otra. O, dicho de manera diferente, es harto complicado saber hasta qué punto se puede establecer en definitiva la proporción en la que el arte y la traza connaturales a la primera repercuten en la astucia y el engaño artificioso ínsitos en la segunda, —y al revés—; reflexión que tal cual cabe extrapolar al mundo del Derecho. 
 
Uno no va a insistir acerca de si la renuncia del abogado del juez Elpidio Silva debe considerarse una argucia, —o una maniobra dilatoria y fraudulenta como la calificó el Tribunal—, para retrasar el juicio que se sigue contra él por un supuesto delito de prevaricación en la Audiencia Provincial de Madrid. Pero sí se va a permitir hacer alusión a una experiencia personal vivida recientemente, que revela a las claras que similar proceder no es nada infrecuente en el ámbito jurídico procesal, de la que ni siquiera se escapa la Abogacía del Estado. Sí, porque acerca de dicha institución versa la presente glosa con la que este comentarista da por conclusa la serie que ha dado título a la misma. 
 
Con fecha 6 de febrero de 2013 un Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Málaga dictó sentencia, dando la razón a un servidor en el litigio que había planteado contra a la D.G.T. por la sanción que ésta le había impuesto a resultas de una denuncia formulada por la policía por una supuesta infracción de tráfico. Si ésta existió o no, está por ver ver, —o mejor dicho, nunca jamás se sabrá, cosa que a uno le hubiera gustado conocer, pues tenía sus dudas al respecto—, por cuanto la demanda se basó en que los agentes, que en el momento detuvieron el vehículo de este denunciado, —situación que, con ligeras variantes, recuerda el caso de Doña Esperanza Aguirre—, no le entregaron en el acto el boletín de denuncia, como es preceptivo hacer por establecerlo así la Ley de Tráfico, —algo que incomprensiblemente rechazó la lideresa del PP—, con lo cual la estrategia de la demanda se basó en la prescripción, habida cuenta de que la notificación de la denuncia, hecha en un momento posterior, no se hizo en el plazo legal fijado ad hoc.
 
De todas formas, el tema que ha dado génesis a este comentario se circunscribe al problema de las costas. Y es que, al no poder ejercer ya como tal por estar jubilado, uno tuvo que obtener la oportuna habilitación previa al Colegio de Abogados para actuar en asunto propio, lo que le supuso tener que pagar la correspondiente tasa fijada por la Corporación colegial. Por lo tanto, como sea que la sentencia condenó en costas a la Administración demandada, un servidor solicitó que en la tasación de dichas costas se incluyeran aquellos gastos. Pues bien, aquí viene a cuento lo de la estratagema, seguida en esta ocasión por el Abogado del Estado de turno, que en modo alguno es de recibo y hasta es dudoso fuera suscrita por un alumno de segundo curso de Derecho. Porque, —¡ojo al dato!, que diría aquel conocido periodista deportivo—, el susodicho Letrado no tuvo otra salida que manifestar al Órgano judicial, al cabo de más de un año de dictarse la sentencia, —quedándose el hombre tan pancho, con la anuencia del propio Juzgado que le siguió el juego—, que esta parte necesita disponer del testimonio, con expresión de su firmeza, de ambos documentos, aludiendo a la Sentencia de 6 de febrero de 2013 y el Decreto de Tasación de Costas de 28 de mayo de 2013, siendo así que, si no cabía recurso contra aquélla ni contra éste, ambas resoluciones eran firmes; de ahí que, entendiendo un servidor que esa petición constituía una burla al estado de derecho en general y al ordenamiento jurídico en su conjunto, presentara un escrito de queja en el Juzgado en ese sentido. Pero es que para más inri con fecha 6 de mayo de 2013 la Jefatura de Tráfico, a la que la Abogacía del Estado había representado en juicio, procedió a dar cumplimiento a la sentencia en cuestión, abonando en la cuenta bancaria de uno la cuantía de la multa de tráfico, junto al recargo de apremio, cuyos importes habían sido embargados en su día por la Agencia Tributaria. Hay que aclarar seguidamente que el incidente de la tasación de costas, que fue impugnado por la Abogacía del Estado y que aún sigue pendiente, asciende a la exorbitante cantidad de 69,72 euros. Sin duda la Abogacía del Estado olvida aquello de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 Cc) o que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe (art. 11.1 LOPJ); y por supuesto, el Juzgado también, por no adoptar las medidas judiciales que impidan la persistencia en el abuso (art 7.2 Cc) o que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ).

lunes, 28 de abril de 2014

A VUELTAS CON LA JUSTICIA (III)

En una interpretación teleológica, decía uno en su anterior entrada sobre el tema, cabe colegir que la norma contenida en el art. 553.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial está pensada con el fin de evitar indefensión a la persona. (Un servidor evitó aposta decir lo de persona humana, por entender que no deja de ser un pleonasmo, no obstante se diga así por comentaristas y oradores de mucho fuste, porque persona, según la RAE, es el individuo de la raza humana). Pues bien, una sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2008 abordaba, como tema central en sus fundamentos de derecho, el rechazo inmotivado del Tribunal a la renuncia efectuada por el letrado defensor., —la analogía con la actitud, por no hablar de aptitud, del juez Beltrán en el caso de Elpidio Silva admite pocas dudas—, por cuanto supuso la vulneración del derecho de defensa del acusado. Y, en tal sentido, el Alto Tribunal argumentaba que la Sala sentenciadora que era toda una Sección Tercera de la Audiencia Nacional y no un Juzgado de Illán de Vacas, dicho sea no en demérito del pueblo toledano, de tan sólo 1 solo habitante según datos del INE de 2013—, permitió e incluso propició que el acusado no dispusiera de una defensa adecuada, al rechazar la renuncia efectuada por su letrado defensor, creando con ello la ficción de una defensa realmente inexistente.

Los pilares argumentales en los que se asentaba el principal motivo del recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, articulado por el recurrente al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la defensa establecido en el art. 24-2 de la C.E, —que fue aceptado a la postre por .el Tribunal Supremo—, se pueden resumir en los siguientes extremos:
a) la Audiencia se ha equivocado porque no nos hallamos ante un supuesto de rechazo de la defensa por parte del acusado; el derecho desatendido es el que asiste a todo letrado a renunciar a la defensa de un cliente, como se desprende de la única norma reguladora en este aspecto de la relación letrado-cliente, que es el art. 553-4 L.O.P.J., de cuyo tenor se ha de concluir que el letrado puede renunciar en cualquier momento de forma efectiva sin necesidad de aprobación judicial y por decisión propia, a la defensa, y desde luego puede hacerlo sin ninguna responsabilidad antes de los 7 días precedentes al comienzo de la vista, y con la correspondiente sanción disciplinaria si lo hacen dentro de ese término. Al ser rechazada tal renuncia por el tribunal se produjo una imposición judicial con la consecuencia de mantener una aparente defensa, claramente inadecuada.
b) el art. 24 de la Constitución en su apartado 1º proscribe la posibilidad de indefensión en cualquier proceso y, en su apartado 2º, asegura el derecho fundamental de defensa con la consecuencia de declarar nula cualquier actuación judicial en que se produzca indefensión (art. 238 L.O.P.J.). El derecho de defensa, en su formulación básica, implica esencialmente que se permita al acusado disponer de una asistencia técnica suficiente y acorde con las exigencias procesales y constitucionales. La sentencia de 23 de febrero de 1980 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo lo conceptúa como "derecho a la defensa adecuada" y hace constar que se satisface, no con la mera designación de abogado, sino con la efectiva asistencia, de ahí que los tribunales también deban velar porque cada encausado disponga de una defensa técnica adecuada, pudiendo incluso intervenir cuando advierta que se ejerce de un modo improcedente.
c) aunque el tribunal justifique su decisión desde una perspectiva loable de no provocar dilaciones indebidas, en la colisión de derechos debe primar por encima de todos el de defensa del acusado.

El Alto Tribunal dio acogida a la tesis del Mº Fiscal, quien también sostenía que, al rechazar la renuncia del letrado designado, la Audiencia no ofreció una motivación expresa que evidenciase la sinrazón de la misma, manteniendo contra su voluntad la designación existente, cuando el letrado, sin perjuicio de sus responsabilidades disciplinarias, e incluso civiles, si la renuncia fraudulenta ha perjudicado a tercero, tiene pleno derecho a no seguir en la misma, aunque sea por una cuestión tan prosaica como pueden ser el incumplimiento de las obligaciones crematísticas del cliente, pactadas como provisión de fondos del Procurador y Letrado. La presencia obligada del letrado en las sesiones del juicio no puede considerarse "defensa", ya que el derecho a la no indefensión no es teórico ni ilusorio, sino concreto y efectivo;de ahí la expresión del art. 6.3 c) del Convenio de Roma que habla de "asistencia letrada" y no de "presencia letrada". Y admitió que, a pesar de no aparecer la renuncia de letrado como una de las causas previstas en los arts. 745 y 746 L.E.Cr. para suspender el juicio, esta Sala (véanse STS de 23-diciembre-96 y 23 -marzo-2000) en una interpretación extensiva ha permitido por razones constitucionales incluir también esta causa de suspensión.

Podría uno seguir, pero con lo dicho hasta aquí es más que suficiente. Por cierto, al final el fallo del Tribunal Supremo fue DECLARAR LA NULIDAD del juicio con respecto al recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento de la renuncia del Letrado inicialmente designado, para que, con la designación de otro de su elección o nombrado de oficio, se proceda a su nueva celebración con otros Magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias del letrado, cuya exigibilidad puede impulsar la Sala de origen.

A VUELTAS CON LA JUSTICIA (II)

Prevaricación, al decir del Diccionario de la RAE, es el delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario. Y, ya de forma más minuciosa, y detallada, el Código Penal dedica al citado delito los cuatro artículos de que consta el Capítulo Primero del Título XX, dentro del Libro II denominado De los Delitos y sus Penas, considerando que incurren en el mismo a) el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta (art. 446); b) el Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta (art. 447); c) el Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, (art. 448); y c) el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia (art. 449), entendiendo como malicioso, según aclara a continuación, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima, previendo también que el retardo sea imputable a funcionario distinto a los mencionados en apartados anteriores. Obviamente las penas previstas son muy diversas, oscilando desde la de inhabilitación especial para empleo o cargo público en los supuestos menos graves, a la de inhabilitación combinada con la de multa o, en los casos más graves, a la de prisión de uno a cuatro años unida a las otras dos sanciones mencionadas.

Un servidor se ha permitido hacer el preámbulo anterior, perdón por la digresión—, porque su intención es la de dedicar el presente comentario al juez Arturo Beltrán, quien preside el tribunal que juzga a su todavía colega Elpidio José Silva por un supuesto delito, entre otros, de prevaricación en el llamado caso Miguel Blesa, al que se atrevió a mandar a la cárcel, si bien la causa judicial fue anulada luego por desproporcionada por la Audiencia Provincial de Madrid. 
 
Porque, vamos a ver, ¿no ha cometido también prevaricación el Presidente del citado Tribunal por muy magistrado que éste sea? ¿Cómo puede alguien decir encima, —al menos, así se ha publicado por determinado medio de comunicación—, que, al margen de ser sumamente didáctico en sus resoluciones, es bien conocida su fama de hombre tolerante? Es posible que el hecho de que el abogado Cándido Conde-Pumpido, —no el que fuera Fiscal General del Estado, sino su hijo, anunciara, por sorpresa en la primera sesión del juicio, que renunciaba a seguir con la defensa del Sr. Silva obedeciera a una estrategia procesal; pero de eso a desestimar por injustificada, abusiva y fraudulenta dicha renuncia media todo un abismo. No se acepta su renuncia, llegó a requerir por tres veces al letrado en tono desabrido y dictatorial el presidente del Tribunal, obligandole a asumir la representación de Silva y a proseguir con la vista oral, decisión que llevó a éste último a negarse a declarar en el inicio del juicio. Por cierto, a nadie se le escapa, menos por lo visto a todo un magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid, que la defensa y asistencia de letrado es un derecho fundamental consagrado como tal en el art. 24.2 de la Constitución.

La relación abogado-cliente se basa en el contrato de mandato, regulado en el art. 1709 y siguientes del Código Civil, una de cuyas formas de acabarse el mismo está prevista en el número 2º de su art. 1732, es decir, por la renuncia del mandatario. Por lo tanto, es difícil asimilar que alguien, ni siquiera un juez, pueda obligar a un abogado a proseguir con la defensa de un acusado, si uno u otro no quieren. Cuestión distinta es que proceda o no algún tipo de responsabilidad en su caso, porque ciertamente el art. 553. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de que los abogados y procuradores sean corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales cuando renuncien injustificadamente, —matiz importante, sin duda, éste— a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas, previsión que en una interpretación teleológica de la norma cabe colegir está pensada con el fin de evitar indefensión a la persona (art. 24.1CE). ¡Hombre! Y llegarle a decir, aparte de que este tribunal tiene que apercibirle de que puede incurrir en infracción disciplinaria sancionable con la multa equiparable a la más alta prevista para las faltas y en responsabilidad disciplinaria ante su Colegio de Abogados, podría incurrir en un delito del artículo 467.2 del Código Penal. .Porque, que uno sepa, dicho precepto, que prevé multas de 12 a 24 meses e inhabilitación de 1 a 4 años, lo que hace es sancionar la conducta de aquel abogado que perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados. 

 ¡Ah!, sr. Beltrán, el art. 13.3. del Código Deontológico de la Abogacía Española dice que el Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión, así como que podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente. Más claro. . .