jueves, 28 de enero de 2021

AHORA TOCA TOCAR EL TOQUE DE QUEDA (I)

 

El art. 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre (BOE núm. 282 del mismo día), por el que se declaró el estado de alarma en nuestro país, decía en su punto 1, respecto a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, que durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de actividades muy concretas, que obviamente no vamos a reseñar aquí por ser estas de sobra conocidas. Y en su punto 2 añadía que la autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la de hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.
Es evidente, pues, que los presidentes de cada comunidad o ciudad autónomas estaban facultados (dentro de un no muy amplio margen, esa es la verdad) para modificar aquel horario, comúnmente conocido como toque de queda, que, tal cual bien se sabe, es una restricción legal de la libertad de circulación, derecho este reconocido internacionalmente por el art. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos a toda persona (no va a caer uno en la tentación de decir persona humana, como en tantas ocasiones se habla hasta por ciertos oradores de prestigio, por ser una tautología porque la persona por definición no puede ser más que humana); y reconocido por muchas legislaciones, entre ellas la española, como un derecho constitucional. Por otra parte, la RAE define el toque de queda como la medida gubernativa que, en circunstancias excepcionales, prohíbe el tránsito o permanencia en las calles de una ciudad durante determinadas horas, generalmente nocturnas.

No obstante, conviene recordar que el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre (BOE núm. 291 del día siguiente), por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto citado anteriormente, modificó su art. 10 (el cual se refería a la flexibilización y suspensión de las limitaciones) estableciendo que la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el articulo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcances y ámbito territorial que determine. Por lo tanto, no podemos olvidar que, si en la prístina o primigenia redacción del art. 10 no se incluía el art. 5 (solo lo hacía con los artículos 6, 7 y 8), ahora sí lo incluye, lo cual no es absoluto nada baladí.

En definitiva, lo anterior viene a cuento, porque parece ser, por lo que han publicado determinados medios de comunicación, que algunas Comunidades Autónomas, entre ellas la de Andalucía, han solicitado al Gobierno de la nación que adelante la hora del toque de queda, como si ellas per se no pudieran hacerlo motu proprio, a tenor de lo expresado anteriormente. Y es que en este nuestro país o nos pasamos o no llegamos. Porque también se ha hecho público que el Gobierno de Pedro Sánchez ha interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo, ya que desde Moncloa entienden que el acuerdo adoptado por el presidente de la Junta de Castilla y León, don Alfonso Fernández Mañueco (que curiosamente pertenece al PP o, lo mejor, precisamente por eso), en cuanto a adelantar en su comunidad autónoma el toque de queda a las 20:00 horas, es contrario al Real Decreto que declaró el estado de alarma.

Pero vamos a ver. Si partimos de la premisa de la prevalencia de la ley posterior sobre la ley anterior (lex posterior derogat priori reza el aforismo jurídico, de acuerdo con lo que establece el art. 2.2. del Código civil, que dice que las leyes solo se derogan por otras posteriores), da la impresión de que la postura de la Junta de Castilla y León se ajusta estrictamente al texto de la última norma mencionada, al contrario que la tesis sustentada por el Gobierno de España, que a criterio de un servidor se aleja bastante más de la misma.

                                                                                                      Continuará.

viernes, 22 de enero de 2021

¿LIMITAR, RESTRINGIR O PROHIBIR? (y II)

 Lo importante a destacar ahora en el presente comentario, en opinión de un servidor, es el apartado Uno del artículo único del Decreto 3/2021 del presidente de la Junta de Andalucía, ya que aquel vino a modificar el art. 6 del anterior Decreto 2/2021 del mismo personaje, teniendo en cuenta que su contenido afecta a la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, que queda condicionada a que no se supere el número máximo de CUATRO personas, salvo que se trate de convivientes, a excepción de velatorios y entierros; o en espacios de uso privado, que igualmente queda condicionado a que no se supere ese número máximo, salvo que se trate de convivientes también (recordemos que anteriormente era de SEIS personas en ambas situaciones). Y de igual forma se impone hacer referencia al apartado DOS del citado Decreto, por cuanto en él se modificó la disposición adicional única de aquella otra norma mencionada, que dedica a la limitación de entrada y salida en determinados ámbitos territoriales, diciendo que se limita la movilidad entre todas las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se restringe la entrada y salida de los municipios que superen los 500 casos de Incidencia Acumulada por cada 100.000 habitantes en 14 días, comprendidos en los ámbitos territoriales que se relacionan en el anexo del propio Decreto, salvo para ciertos desplazamientos justificados por los motivos que se señalan en el artículo 2, o sea: a) asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; b) cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales; c) asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil; d) retorno al lugar de residencia habitual o familiar; e) asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; f) desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes; g) actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales; h) renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables; i) realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables; j) desplazamiento para la realización de actos de recolección en huertos por sus propietarios o arrendatarios, así como la atención y alimentación de animales; k) asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia; l) desplazamientos de deportistas de categoría absoluta, de alto nivel o de alto rendimiento, entrenadores, jueces o árbitros federados, para las actividades deportivas de competiciones oficiales que se encuentren autorizadas en cada momento por las autoridades sanitarias, que se acreditarán mediante licencia deportiva o certificado federativo; m) por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; y n) cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

 Y, con independencia de que los dos últimos apartados son, como suele ser habitual casi siempre, un cajón de sastre donde poder meter cualquier cosa, a uno no le ha dejado de sorprender que, en tanto existen restricciones para otras actividades del sector global de la economía, en el Decreto no las haya para la práctica de deportes de invierno de ocio sobre nieve o hielo, que se acreditará mediante la presentación del abono para utilizar los remontes -forfait (1)- en una estación de esquí, previamente adquirido, siempre que no se proceda de un municipio con cierre perimetral. (Y, a propósito, no ha faltado tiempo para inventarnos el verbo perimetrar, como no podía se de otro modo).

 Hay que señalar igualmente que el Decreto del presidente de la Junta de Andalucía de 8 de enero de 2021, al aludir en su art. 2 a la limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Andalucía, también establecía que se restringe la entrada y salida de personas del territorio de Andalucía, salvo para ciertos desplazamientos adecuadamente justificados, los cuales se detallaban expresamente. Y la disposición adicional única, al referirse a la limitación de entrada y salida en determinados ámbitos territoriales, hablaba asimismo de que se restringe la entrada y salida de todos los municipios comprendidos en las áreas sanitarias Campo de Gibraltar Este y Oeste, detallando seguidamente las poblaciones afectadas. Pero, yendo más allá, tampoco está de más recordar lo que se ordenaba en el Decreto 12/2020 del Presidente, de 11 de diciembre, por el que se establecieron medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2; porque en este se decía en su art. 2 que se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para ciertos desplazamientos adecuadamente justificados, que se reflejaban a continuación. (Por cierto, en el Real Decreto del Gobierno núm. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su art. 7 se indicaba que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios públicos para la realización de determinadas actividades. Es decir, que en esa norma sí se establecía una prohibición expresa: la de circular por vías o espacios públicos, salvo para unos fines concretos).

 En resumidas cuentas, por ser esta la conclusión a la que quería llegar un servidor con este doble comentario, uno quiere parar mientes en dos de los verbos que se han empleado por el presidente de la Junta de Andalucía en los Decretos de marras, cuales son los de limitar y restringir, acerca de los que procede hacer una matización, de acuerdo con las definiciones que de los mismos da el diccionario de la RAE. (Y es que las cosas son como son, dígala Agamenón o su porquero, parafraseando a don Antonio Machado, bien es cierto que el gran poeta y maestro se refería a la verdad, porque esta no depende de quien la diga, sea una persona de gran categoría social o intelectual, o se trate de una persona humilde; el ser y la fuerza de la verdad no tienen nada que ver con el decir de la verdad, que es la que es y no la que se quiera ver). Porque, en concreto, la primera acepción del verbo restringir en el diccionario académico es la de ceñir, circunscribir, reducir a menores límites; y la primera definición de limitar es la de poner límites a algo, que no es que aclare mucho por otro lado, si bien en definitiva supone poner limitaciones a algo. Así, por ejemplo, si una norma laboral dice que se restringe a cinco el número de licencias que se pueden pedir al año, o una disposición administrativa establece que se limita la entrada y/o salida en un local público a ciertos casos, lo único que se está expresando con ello es que ese beneficio o esa acción quedan reducidos a unos límites concretos, nunca que queden prohibidos. Y, por supuesto, en ninguna de las definiciones de restringir (mucho menos en la de limitar) se señala la de prohibir como uno de los significados que hay que darle a dicho verbo, aunque a veces se emplee con ese sentido de modo impropio; ni tampoco en los diccionarios de sinónimos y antónimos al uso se indica el de prohibir como equivalente a restringir. Lo suyo, a criterio del comentarista, quizás hubiera sido decir en el Decreto en cuestión que se prohíbe la entrada y/o salida de todas las provincias de Andalucía. Porque, puestos a matizar, ni siquiera se indica que no se pueda entrar o salir de la Comunidad Autónoma.

 Digamos, pues, las cosas como son.


(1) Según la RAE, “A FORTAIT” (no “forfait”) es el procedimiento de comprar o vender un conjunto de cosas o servicios conviniendo anticipadamente un precio global.