martes, 23 de febrero de 2021

A VUELTAS CON LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS (I)

  En alguna ocasión uno se ha hecho eco en sus comentarios de que en este país nuestro, llamado España de momento, se legisla cada vez peor. Lo malo de todo es que, por desgracia, tiene que seguir manteniendo su postura lamentablemente. Y, si no, a las pruebas se remite un servidor. En concreto se refiere el comentarista a las últimas disposiciones dictadas por la Junta de Andalucía en relación con el COVID-19, es decir, a las que aparecieron en el BOJA extraordinario núm. 16 del día 12 de febrero de 2021. Porque ese mismo día fueron publicadas nada menos que DIEZ disposiciones relacionadas con el tema: el Decreto 5/2021 de la Presidencia de la Junta de Andalucía, una Orden de la Consejería de Salud y Familias y otras tantas Resoluciones de cada una de las Delegaciones territoriales de dicha Consejería en las distintas provincias andaluzas.

 Curiosamente en el preámbulo del mencionado Decreto 5/2021 de Presidencia (o en el prólogo, o en la exposición de motivos, o en su introducción en definitiva, ya que ni siquiera se le asigna nomen a la misma) se vuelve a decir una vez más, porque no es la primera vez que se hace, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto, añadiendo que por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 (1). Y no hace falta recordar de nuevo que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su art. 9.5 taxativamente ordena que salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. Y eso, claro está, es todo lo contrario de lo que viene haciendo con machacona insistencia, y nuevamente ha vuelto a hacer, la Junta de Andalucía.

 Una de las modificaciones llevadas a cabo por la susodicha Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, porque hay bastantes más (en opinión del comentarista, siempre de forma irregular), fue la de la Orden de 8 de noviembre de 2020, en la que a su vez se modificó la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecieron los niveles de alerta sanitaria y se adoptaron medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19. Concretamente en su art. 4, al referirse a las medidas de salud pública para el grado 2, decía que una de ellas era la de suspender la apertura al público de los grandes establecimientos comerciales definidos en los artículos 22 y siguientes del Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, así como el resto de establecimientos comerciales, con las siguientes excepciones: establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, centros, servicios y establecimientos sanitarios, servicios sociales y sociosanitarios, parafarmacia, centros o clínicas veterinarias, mercados de abastos, productos higiénicos, servicios profesionales y financieros, prensa, librería y papelería, floristería, combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías, estaciones de inspección técnica de vehículos, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, servicios de entrega a domicilio, tintorerías, lavanderías, peluquerías, así como estas mismas actividades de mercado desarrolladas en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos.

 Y, ahora, con fecha 12 de de febrero de 2021 el Consejero de Salud y Familias viene a rectificar aquella Orden, diciendo que se suspende la apertura al público de todos los establecimientos comerciales minoristas, con las siguientes excepciones: establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, centros, servicios y establecimientos sanitarios, servicios sociales y sociosanitarios, parafarmacias, centros o clínicas veterinarias, mercados de abastos, productos higiénicos, servicios profesionales y financieros, seguros, prensa, librería y papelería, floristería, plantas y semillería (2), combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías, electrodomésticos, estaciones de inspección técnica de vehículos, estancos, administraciones de loterías, vendedores de la ONCE, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales, servicios de entrega a domicilio, tintorerías, lavanderías, peluquerías, así como estas mismas actividades de mercado desarrolladas en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, y el alquiler de vehículos.

Es decir, que, puestas en parangón ambas Órdenes, (las diferencias entre los supuestos de una y otra se han subrayado y destacado en negrita), ahora se incluyen en la última los seguros, las administraciones de loterías, los vendedores de la ONCE y el alquiler de vehículos (que en la anterior Orden no aparecían), aparte de añadir los establecimientos de plantas y semillería (2) a los de floristería, así como cambiar los de alimentos para animales de compañía por los de alimentos para animales en general; y esto último, literalmente interpretado, en teoría significa que con anterioridad tan solo se podía comprar o vender comida para perros y para gatos por citar los más clásicos de este tipo de animales, pero no para un caballo, una gallina o una vaca, a menos que a estos últimos los aceptemos como animales de compañía, cual en el conocido anuncio televisivo del pulpo.




(1) Tales preceptos aluden a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno (art. 5); a la limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía (art. 6); a la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados (art. 7); a la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto (art. 8); a la eficacia de las limitaciones (art. 9); a la flexibilización y suspensión de las limitaciones (art. 10); y a las prestaciones personales (art. 11).

(2) En Argentina, Bolivia y Chile establecimiento donde se venden semillas, según la RAE.

jueves, 28 de enero de 2021

AHORA TOCA TOCAR EL TOQUE DE QUEDA (y II)

 

 En realidad, para adoptar el acuerdo a que aludía uno en la parte primera del presente comentario, el presidente de la Junta de Castilla y León se basó en un informe de sus servicios jurídicos, quienes consideran (al igual que piensa un servidor) que, a tenor del Real Decreto de prórroga del estado de alarma, es perfectamente posible limitar la libertad de circulación de las personas en horario nocturno (el cual, en opinión de aquel, empieza en teoría tras el ocaso del sol, o al comienzo del anochecer, en torno a las ocho de la tarde), en tanto que el Gobierno de España lo entiende de otra manera, con base en que la norma autoriza un relajamiento de la medida, pero nunca un endurecimiento de la misma, como pretende la Junta; y ahí es donde radica el quid de la cuestión, que en último extremo habrá de ser resuelto por los tribunales.

 En todo caso, y al hilo de dicha cuestión, al comentarista se le ocurre formularle ingenuamente al Gobierno de España la siguiente pregunta: “Si el ínclito Pedro Sánchez ha reaccionado de forma casi automática frente al presidente de la Junta de Castilla y León porque este supuestamente ha endurecido las medidas del art. 5 del Real Decreto 926/2020 (en concreto las relativas al toque de queda, siendo el único dirigente regional que ha osado adoptar decisión parecida), ¿por qué el sr. Sánchez no ha actuado de la misma manera contra el presidente de la Junta de Andalucía, que ha hecho lo propio con las del art. 7 del mismo Real Decreto, cuyo precepto es el que en concreto regula la permanencia de grupos de personas tanto en espacios públicos como privados?” Porque no cabe duda de que reducir los grupos de personas de SEIS a CUATRO, como llevó a cabo el sr. Moreno Bonilla en Andalucía (Decreto del Presidente 3/2021, de 15 de enero, por el que se modificó el Decreto del Presidente 2/2021, de 8 de enero, por el que se establecieron medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CO) no es suavizar la medida establecida por el Gobierno de España, sino todo lo contrario. (Por cierto, a uno le sorprende sobremanera que algún comentarista jurídico haya reprochado al Gobierno de España que en su recurso antes citado no haya pedido la suspensión del acuerdo de la Junta de Castilla y León como medida cautelarisima; y es que tal figura jurídica, que es tan solo de creación jurisprudencial, no se contempla con ese nombre en la Ley de Jurisdicción, que solo habla de medidas cautelares o de medidas cautelares de especial urgencia, cuya consecuencia en ese último caso únicamente habría sido la de poder resolver dicho incidente el Alto Tribunal inaudita altera parte). ¿Tiene sentido que el Consejero de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, el orondo Jesús Aguirre (que puede que como médico sea una eminencia, pero que como político está dejando mucho que desear) haya declarado hace muy poco que la medida relativa al toque de queda únicamente puede ser modificada por el Gobierno de Pedro Sánchez? Uno cree que no y, por ello, la verdad es que no entiende nada.

 En resumen, entrar en disquisiciones acerca del alcance que haya que darle a dos de los verbos que aparecen en la polémica norma de marras (el Real Decreto 956/2020, de 3 noviembre), cuales son los de modular y flexibilizar, y que en definitiva es el meollo de la cuestión (ya que el tercero, el de suspender, suscita pocas dudas), carece de sentido por razones obvias, porque su resultado no nos llevaría a ninguna conclusión de orden práctico. En efecto, sobre el verbo modular dice el diccionario de la RAE en su segunda acepción que es la de modificar los factores que intervienen en un proceso para obtener distintos resultados, que es algo que no nos aclara mucho el tema, bien es cierto que menos nos clarifican las ideas las demás entradas: la primera habla de variar con fines armónicos las cualidades del sonido en el habla o en el canto, la tercera está referida al campo de la electricidad o la electrónica y la cuarta a la música, todas las cuales lógicamente nada tienen que ver con el asunto planteado. Y el término flexible (dado que de flexibilizar indica que es hacer flexible algo, darle flexibilidad; y de flexibilidad, que es la cualidad de flexible) lo define el diccionario académico en su cuarta acepción como que es susceptible de cambios o variaciones según las circunstancias o necesidades, pues las otras entradas (que tiene disposición para doblarse fácilmente, que se adapta con facilidad a la opinión, a la voluntad o a la actitud de otros, o que no se sujeta a normas estrictas, a dogmas o trabas) se acomodan poco también por no decir nada al supuesto que nos ocupa. Y los vocablos similares o equivalentes a modular como verbo (habida cuenta de que la voz puede emplearse también como adjetivo), que se recogen en los diccionarios al uso de sinónimos y antónimos, son los de vocalizar, pronunciar, articular, entonar o afinar, que tampoco arrojan mucha luz sobre la materia, circunstancia que quizás sí podría predicarse de flexibilizar, con los verbos suavizar, templar o acomodar, especialmente con el primero y también sensu contrario con su antónimo endurecer (de modular no aparece ninguno), puesto que a veces una palabra que refleje la idea opuesta o contraria a la que queremos expresar es bastante ilustrativa al respecto.