Nuestra
Constitución dice en su art. 43.2 que se
reconoce el derecho a la protección de la salud,
derecho que enmarca en el Capítulo Tercero del Título I dedicado
a los
principios rectores de la política social y económica,
no en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del mismo Título, que,
bajo el epígrafe Derechos
y libertades,
destina a los
derechos fundamentales y libertades públicas
(casos del derecho a la vida, de la libertad de expresión o de
reunión y de asociación, entre otros); pero, es más, ni siquiera
lo ubica dentro de la Sección 2ª del citado Capítulo Segundo
destinado a los
derechos y deberes de los ciudadanos, donde
se contemplan el derecho a la propiedad privada, el derecho al
trabajo o al de contraer matrimonio, por ejemplo.
De
tan sencillo y elemental planteamiento se colige que la
protección de la salud puede
ser en efecto regulada a través del decreto-ley —a la inversa no
podrían serlo ninguno de los otros derechos reseñados y,
obviamente, algunos más que seria prolijo enumerar—, pues el art.
86.1 de nuestra Norma Fundamental establece que no podrán afectar,
al margen de otros supuestos, a
los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I.
Eso sí, siempre ha de darse la situación de
extraordinaria y urgente necesidad,
algo que no en todas las eventualidades se cumple lamentablemente.
A título de curiosidad, ¿se puede hablar de urgente y
extraordinaria necesidad dictar una norma un 20 de mayo de 2010 con
el fin de congelar las pensiones para el año 2011 —en concreto
uno hace alusión al Real Decreto Ley 8/2010—, si éstas habían de
hacerse efectivas a partir de primeros del año siguiente? (1)
¿No está previsto en nuestra Constitución la tramitación de
proyectos de ley por el procedimiento de urgencia?
Yendo
en sí al hecho que nos ocupa, la protección de la salud es un
derecho del que uno se atreve a decir, al igual que el derecho a la
educación, que su regulación se ha ido haciendo dando
palos de ciego;
dicho de otro modo, da la impresión de que el criterio del
gobierno de turno en el poder es que ni
tiene ni ha tenido ningún criterio.
En tal sentido, quizás tenga algo de premonición el párrafo
inicial de la Exposición
de Motivos
de la Ley
General de Sanidad
de 1986 al decir que de
todos los empeños que se han esforzado en cumplir los poderes
públicos desde la emergencia misma de la Administración
contemporánea, tal vez no haya ninguno tan reiteradamente ensayado
ni con tanta contumacia frustrado como el de la reforma de la
Sanidad.
Veamos, si no.
Así,
haciendo abstracción de las normas anteriores a la Constitución
—que haberlas haylas,
por supuesto— y de la Ley
General de Seguridad Social
—que asimismo toca,
aun cuando ciertamente de
pasada,
el tema de la asistencia sanitaria—, el 29 de abril de 1986 vio la
luz la aludida Ley
General de Sanidad (Ley
14/1986), complementada casi dieciocho meses después con la Ley
del Medicamento
(Ley 25/1990,) ambas promulgadas bajo el mandato de Felipe González,
si bien la última mencionada ya perdió su vigencia al haber sido
derogada por la Ley 29/2006, gobernando Rodríguez Zapatero. Antes
de ésta última había aparecido la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud. Y, más recientemente, fue sancionada la Ley General
de Salud Pública (Ley 33/2011, de 4 de octubre), dictada como
norma básica, al igual que la primera, al amparo de lo dispuesto en
el art. 149.1.16 de la Constitución. En todo caso, con
independencia de que no se entienda del todo esa distinción
legislativa entre sanidad y salud pública, hay que
significar que la Ley 14/1986 no ha sido derogada expresamente,
aunque sí lo fueran sus artículos 43 y 47 por la Ley 16/2003, al
igual que sus artículos 19.1, 21 y 22 lo hayan sido por la Ley
33/2011, que igualmente abolió el art. 66 de la propia Ley 16/2003 y
modificó asimismo varios preceptos de ambas dos normas
(artículos 25.1 y 27 de la primera y artículos 2.c, 2.d, 11.2,
26.1 y D.A. 4ª de la segunda).
¿Alguien capisca
este batiburrillo? Pues otro día más.
(1)
Sin querer alardear de nada, en estos momentos un servidor tiene
pendiente en un juzgado de lo social una demanda por dicho tema, cuyo
juicio está previsto para el 27 de enero de 2014,
debiendo precisar que la demanda se interpuso el
21 de mayo de 2012,
con lo cual el
derecho a la tutela judicial efectiva,
—que también es un derecho fundamental, según el art. 24.1 C.E.—
no cabe duda que deja mucho que desear).
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