miércoles, 25 de diciembre de 2019

CASO ORIOL JUNQUERAS (I)


 Pues uno lamenta no estar de acuerdo con ciertos medios de comunicación, respecto a lo que han publicado acerca de la sentencia del 19 de octubre de 2019 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (que, ubicada en Luxemburgo, en ningún caso debe confundirse con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, pues así lo ha dicho más de un conocido tertuliano televisivo), relacionada con el caso del presidente de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), el ya condenado por sedición y malversación Oriol Junqueras i Vies. Y es que, por ejemplo, algunos de aquellos han destacado en sus titulares expresiones tales como que La U.E. golpea a la justicia española (El Mundo), Varapalo al Supremo (El Periódico), o Europa corrige al Supremo (La Vanguardia), porque eso en modo alguno se ajusta a la realidad de los hechos, lo cual nada tiene de extraño en el caso de los dos últimos periódicos citados, habida cuenta de que ambos se editan en Barcelona; y, claro, cualquier ocasión es buena para tratar de querer dejar en mal lugar al Estado español y de que Cataluña (uno se resiste a expresarlo en catalán) quede por encima del resto de las comunidades autónomas o regiones.

 De entrada conviene recordar, por cuanto parece que se ha olvidado, que el objeto de la resolución del Tribunal de Justicia de la U.E. (con data de 19 de diciembre de 2019) era la de resolver una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por el Tribunal Supremo de España, mediante auto de 1 de julio de 2019 (recibido en la Gran Sala el mismo día, según se reconoce en la propia sentencia) respecto a la interpretación que hay que dar al art. 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (1). Y debe precisarse que dicha solicitud fue planteada por el propio Tribunal Supremo español, cierto que a instancias del abogado del líder independentista en el recurso de suplica que, en una pieza separada del proceso penal promovido en su contra, (no en el juicio por el tema de fondo, lo cual no es en absoluto nada baladí) interpuso contra el auto del Tribunal Supremo antes citado, tras la proclamación oficial de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de ese mismo año, ya que, al encontrarse tan impresentable individuo (por no llamarlo de otro modo) en la situación de prisión preventiva desde noviembre de 2017, no pudo cumplir con la formalidad que, según la legislación española, hasta ahora era (y de momento sigue siendo mientras no se modifique la normativa correspondiente) requisito indispensable para adquirir la condición de miembro de dicho Parlamento. (Por cierto que el único partido político que ha intervenido en el proceso junto obviamente al interfecto, al margen del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, ha sido Vox, que, si en el caso del PSOE parecería hasta cierto punto lógico, en la situación de Cs y del PP ya resulta menos comprensible),

 En resumidas cuentas, la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo lo que en definitiva ha venido a dictaminar, de acuerdo con la tesis del Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, es que el articulo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho articulo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión. Y añade que esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas, para concluir diciendo que si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero del mismo Protocolo.

 De todas formas, y con la finalidad de que el asunto quede medianamente claro para cualquier interesado en temas jurídicos, no estaría de más referirse, siquiera sea someramente, a lo que sea una cuestión prejudicial. Pero eso será tema de otro comentario adicional.



(1) En el mencionado precepto se indica que mientras el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, sus miembros gozarán: a) en su propio territorio nacional, de la inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste. No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.


domingo, 17 de noviembre de 2019

EL DERECHO A LA FORMACIÓN RELIGIOSA


 Como en su tiempo hubiera dicho de ella un amigo del comentarista, la ministra de Educación y Formación Profesional en funciones, doña Isabel Celaá, sería la negación de la lujuria, dicho esto a propósito de su condición de portavoz del Ejecutivo. Y es que para tal misión de imagen ya podía don Pedro Sánchez haber escogido a alguien con mayor catadura física, que no nivel intelectual, que también, por muy licenciada en Derecho que sea (uno también lo es y no deja de ser un don nadie en cualquier aspecto de la vida pública), o en Filosofía y Letras, así como catedrática numeraria de Inglés de Bachillerato, según datos de su biografía recogidos de la página web del .Gobierno de España.

 Viene lo anterior a cuento porque los miembros del Gobierno español, empezando por el propio Presidente y por su Vicepresidenta, no paran de lucirse (vamos, que meten la pata hasta el corvejón) cada vez que abren la boca para hacer alguna declaración ante los medios de comunicación, siendo igual cuál sea el problema que aborden o el auditorio ante el que se presenten; porque no cabe duda, o por lo menos esa es la impresión que dan, de que siempre y en todo momento han pasado a situarse por encima de los demás.

 La cuestión en definitiva es que la Ministra de referencia no ha tenido otra cosa más oportuna que decir, precisamente en la inauguración del Congreso de Escuelas Católicas (con presencia de 2.000 representantes de la patronal religiosa, que agrupa a 6.000 centros concertados, con lo cual el escenario no podía ser el más adecuado), que el derecho de los padres a escoger una enseñanza religiosa o a elegir un centro educativo no emana del art. 27 de la Constitución, como defienden los sectores más conservadores y defensores de la red concertada; o, por lo menos esas fueron sus palabras, aun cuando luego haya querido matizar su contenido. Porque en un comunicado emitido con posterioridad, ante el revuelo producido por sus manifestaciones, la Sra. Celaá ha señalado que su posicionamiento es el mismo establecido en una sentencia del Tribunal Constitucional de 1981, la cual se produjo a propósito de un recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley Orgánica del Estatuto de Centros Escolares. Sin embargo, algunos estudiosos del tema han venido a señalar que en ningún momento el Alto Tribunal se pronunció en ese sentido; lo que precisó dicho Tribunal es que el derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir, consagrado por la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente.

 En todo caso, con la Constitución en la mano, va a ser que no, que no es así como usted dice, doña Isabel, salvo que el resto de los españolitos de a pie manejemos textos constitucionales diferentes al suyo. Porque, vamos a ver, la Constitución que uno conoce establece en su art. 27.3, (como un derecho fundamental, además; sí, sí, como un derecho fundamental, no siendo por ende una mera declaración de intenciones), que los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral, que esté de acuerdo con sus propias convicciones (1). Por lo tanto, la dicción literal del propio mandato no puede ser más elocuente, por mucho que los políticos socialistas y demás izquierdosos de turno, saliéndose por las ramas, tengan el prurito de interpretarlo a su manera como en tantas otras cuestiones. Y uno debe recordarle también a la Sra. Celaá que la libertad religiosa y de culto es otro derecho fundamental establecido en nuestra Carta Magna en su art.16.1, el cual en ningún momento habla de que España sea un país laico. España es un Estado aconfesional, que es otra cosa, algo que no deben olvidar usted y sus correligionarios, tomado siempre este término en la segunda acepción que figura en el diccionario de la RAE, es decir, aquellos que tienen la misma opinión política de otra persona, especialmente si están inscritos en el mismo partido; no que profesen la misma religión obviamente, Claro que, ahora que se aproxima la paga extra de Navidad (que, por cierto, fue instituida por Franco, con perdón para los acérrimos detractores del dictador), también la Constitución garantiza mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad, locución esta última que a un servidor no le satisface del todo; y ya se sabe el revuelo que de nuevo hay montado ahora en torno al tema de la revalorización de las pensiones de acuerdo con el IPC, sobre la que el comentarista recuerda una vez más que esa obligación ya figuraba así en el art. 48.1 de la anterior Ley de Seguridad Social de 1994, cuyo apartado fue suprimido de un plumazo, cómo no, por un Real Decreto-Ley (el art. 4.1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo), del que luego pasó el art. 58.1 de la nueva Ley de 2015 en su redacción actual.




(1) Igualmente la Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16.1); el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1); el secreto de las comunicaciones (art. 18.3); la negociación colectiva laboral (art. 37.1, si bien aquí se dice que lo garantizará la ley); la conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran (art. 46, donde se dice también que lo promoverán); la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51.1, bien es cierto que aquí se indica asimismo que lo hará la ley). Y, por otro lado, la Constitución precisa que los poderes públicos aseguran (porque aquí sensu stricto no lo garantiza) la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil (art. 39.1 y 2).