Pues
uno lamenta no estar de acuerdo con ciertos medios de comunicación,
respecto a lo que han publicado acerca de la sentencia del 19 de
octubre de 2019 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (que, ubicada
en Luxemburgo, en ningún caso debe confundirse con el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, pues así lo ha
dicho más de un conocido tertuliano televisivo), relacionada con el
caso del presidente de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), el ya
condenado por sedición y malversación Oriol Junqueras i Vies. Y es
que, por ejemplo, algunos de aquellos han destacado en sus
titulares expresiones tales como que La
U.E. golpea a la justicia española
(El Mundo), Varapalo
al Supremo (El
Periódico), o Europa
corrige al Supremo
(La Vanguardia), porque eso en modo alguno se ajusta a la realidad de
los hechos, lo cual nada tiene de extraño en el caso de los dos
últimos periódicos citados, habida cuenta de que ambos se editan
en Barcelona; y, claro, cualquier ocasión es buena para tratar de
querer dejar en mal lugar al Estado español y de que Cataluña (uno
se resiste a expresarlo en catalán) quede por encima del resto de
las comunidades autónomas o regiones.
De
entrada conviene recordar, por cuanto parece que se ha olvidado, que
el objeto de la resolución del Tribunal de Justicia de la U.E. (con
data de 19 de diciembre de 2019) era la de resolver
una petición
de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por el
Tribunal Supremo de España,
mediante auto de 1 de julio de 2019 (recibido en la Gran Sala el
mismo día, según se
reconoce en la
propia sentencia) respecto a la interpretación que hay que dar al
art. 9 del Protocolo n.º 7 sobre
los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (1).
Y
debe precisarse que
dicha solicitud fue planteada por el propio Tribunal Supremo español,
cierto que
a instancias del abogado del líder independentista en el recurso
de suplica que, en una pieza separada del proceso penal promovido en
su contra, (no en el juicio por el tema de fondo, lo cual no es en
absoluto nada baladí)
interpuso contra el auto del Tribunal Supremo antes citado, tras la
proclamación oficial de los resultados de las elecciones al
Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de ese mismo año, ya
que, al encontrarse tan impresentable individuo
(por
no llamarlo de otro modo)
en la situación de prisión preventiva desde noviembre de 2017, no
pudo cumplir con la formalidad que, según la legislación española,
hasta ahora era (y de momento sigue siendo mientras no se modifique
la normativa correspondiente) requisito indispensable para adquirir
la condición de miembro de dicho Parlamento. (Por cierto que el
único partido político que ha intervenido en el proceso junto
obviamente
al
interfecto,
al
margen del Ministerio
Fiscal y la Abogacía del Estado, ha sido Vox, que, si en el caso
del PSOE parecería hasta cierto punto lógico, en la situación de
Cs y del PP ya resulta menos comprensible),
En
resumidas
cuentas,
la
sentencia de
la Gran Sala del Tribunal Europeo
lo que en definitiva ha
venido
a dictaminar,
de
acuerdo con
la tesis del
Abogado
General en el punto 70 de sus conclusiones, es
que el
articulo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las
inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de
que goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho
articulo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al
Parlamento Europeo
cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un
proceso penal por delitos graves, pero
que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por
el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al
Parlamento Europeo para participar en su primera sesión.
Y añade que esta
inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión
provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse
al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas,
para
concluir diciendo que
si el tribunal
nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la
medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado
de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a
la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad,
conforme al artículo 9, párrafo tercero del mismo Protocolo.
De
todas formas, y con la finalidad de que el asunto quede medianamente
claro para cualquier interesado en temas jurídicos, no estaría de
más referirse, siquiera sea someramente, a lo que sea una cuestión
prejudicial. Pero eso será
tema de otro comentario
adicional.
(1)
En el mencionado precepto se indica que mientras
el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, sus miembros
gozarán: a) en su propio territorio nacional, de la inmunidades
reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; b) en el
territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a
toda medida de detención y a toda actuación judicial. Gozarán
igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del
Parlamento Europeo o regresen de éste. No
podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá
ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a
suspender la inmunidad de uno de sus miembros.
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