martes, 4 de septiembre de 2018

SINDICATO DE PROSTITUTAS

 Uno cada vez se sorprende más con los políticos que tenemos, en el sentido de que, en opinión de un servidor, muchos de ellos (que tampoco saben lo que hacen) ni siquiera saben lo que dicen, apartado este último en el que hay que incluir también a algunos periodistas, o a quienes presumen de serlo. Y el comentarista se refiere ahora a la noticia que han publicado algunos medios de comunicación sobre las manifestaciones hechas por la ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de España (licenciada en Derecho, según parece, para mayor inri), a propósito del sindicato de prostitutas recientemente constituido en Barcelona. Sí, porque por lo visto Magdalena Valerio, que es el nombre de la Señora Ministra, ha llegado a decir que 'le han colado un gol por la escuadra', haciendo referencia al visto bueno dado por su departamento, según ella, para la creación de dicha asociación sindical. Y algún medio de comunicación, que asimismo no tiene mucha idea de lo que ha dicho, se ha hecho eco del dato de que Dª Magdalena Valerio vivió una de las peores tardes de su larga carrera política cuando se enteró de que su ministerio, sin que ella lo supiera, había autorizado la constitución de un sindicato de prostitutas, que es algo que ella rechaza rotundamente, añadiendo que se pasó toda una tarde buscando responsables y que ha dado órdenes expresas a sus colaboradores para que muevan todo a fin de revertir inmediatamente esa decisión que considera una afrenta.
 
 Pues no, sra. Valerio. nadie le ha colado un gol por la escuadra (o por algún otro sitio) ni su Ministerio ha dado ningún visto bueno a nada. En efecto, la resolución de la Dirección General de Trabajo, con data de 31 de julio de 2018, de acuerdo además con lo previsto legalmente sépalo,  Sra. Ministra!), se ha limitado a disponer la inserción de este anuncio en el Boletín Oficial del Estado (1) y su exposición en el tablón de anuncios, a fin de dar publicidad a la admisión. Y es que la Ley Orgánica de Libertad Sindical (cosa que debiera saber obviamente Doña Magdalena), dice textualmente que la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos SIN AUTORIZACIÓN PREVIA, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. En todo caso (y esto es lo importante a efectos del presente comentario), la misma Ley, que ya en su Exposición de Motivos alude a la reserva del control jurisdiccional la posible no conformidad a derecho de los estatutos de los sindicatos, en su art. 4.6 establece claramente que la Autoridad pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.

 De entrada hay que significar que la prostitución en España no está considerada como una actividad ilegal, sino que tan solo es alegal, o sea, que no está ni permitida ni prohibida; tema distinto es que en la nueva Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana (2), se sancione la solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público o en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores (como centro educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesible a menores de edad), o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial. Tales comportamientos, sin embargo, según se indica en el punto 11 del art. 36 de la Ley, pueden ser castigados como graves con multas desde 601 a 30.000 €, pero solo en el caso de que los agentes de la autoridad requieran a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles que la inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción del párrafo 6 de este artículo, el cual alude en realidad a supuestos de desobediencia o resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones; ergo en sentido estricto lo que se viene a sancionar es más esto último que algo relacionado con la prostitución en sí, lo cual ciertamente resulta ocioso y superfluo porque aquellas conductas ya las castiga el art. 556 del Código Penal. 
 
  En todo caso, el problema de fondo a dilucidar es si alguien que no sea un trabajador o trabajadora (la situación de una prostituta es discutible que no lo sea en ocasiones, a tenor de lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores) puede de hecho fundar un sindicato, tema este que en modo alguno es nada baladí; y es que dicha Ley considera como trabajador a todo el que voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. En efecto, el art. 7 de la Constitución habla de que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, bien es verdad que luego en el art. 28 dice que todos tienen derecho a sindicarse libremente. Es más, si acudimos al precedente más o menos inmediato de nuestro constitucionalismo histórico, no está mal recordar que el art. 39 de la Constitución de 1931 ya establecía que 'los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado, con el requisito tanto en el caso de asociaciones como de sindicatos de inscribirse en el Registro público correspondiente'. Y uno insiste en que actualmente un sindicato (al igual que una asociación) no necesita aprobación administrativa o gubernamental previa de nadie; lo que se requiere tan solo, a los efectos que procedan, es su inscripción oportuna en el registro correspondiente.

 Vaya por delante que uno (que, a pesar de su edad, jamás ha pisado los umbrales de un prostíbulo, de un burdel o de una casa de lenocinio) no es partidario de defender la prostitución, porque entiende que es algo que en el fondo degrada la condición como persona del ser humano; empero considera que siempre será mejor que quien, por las razones que sean, se valga de ese medio de vida para subsistir disponga de algún cauce legal a través del cual pueda defender sus derechos.




(1) Firmada por la Directora General, Dª Concepción Pascual Lizana, figura publicada en el apartado B Otros anuncios oficiales, dentro del epígrafe V Anuncios, del BOE núm. 188 del 4 de agosto de 2018, (en el que figuran varios apartados, cuales I Disposiciones Generales; II Autoridades y personal - A. Nombramientos, situaciones e incidencias - B. Oposiciones y concursos; III Otras disposiciones; IV. Administración de Justicia; V. Anuncios - A. Contratación del Sector Público – Otros anuncios oficiales).                                                                                                (2) Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo (conocida como ley mordaza), que ha venido a sustituir a la de igual nombre del año 1992.







A VUELTAS CON LA EXHUMACIÓN DE FRANCO

 El canon 1242 del Código de Derecho Canónico dice textualmente que no deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso eméritos.

 Por lo tanto, es evidente que de entrada no es correcto, desde el punto de vista legal, que los restos mortales de Francisco Franco se encuentren depositados, de momento, dentro de la basílica del Valle de los Caídos, puesto que su tumba está ubicada frente al altar mayor del mencionado templo. Pero por esa misma razón tampoco sería legítimamente correcto (aunque políticamente pueda parecer que lo sea) que la del fundador de la Falange, José Antonio Primo de Rivera, permanezca en dicho lugar, al lado del ahora vituperado dictador, al que en sus tiempos pocos se atrevieron a hacerle frente. Sin embargo, toda la preocupación del actual Gobierno de España, en especial de su presidente Pedro Sánchez, es la de sacar solo y cuanto antes a Franco de la abadía benedictina de Cuelgamuros, como si este fuera el único problema que tiene el país. Y el motivo que ha esgrimido el ejecutivo por boca de su Vicepresidenta ante los medios de comunicación frente a una y otra postura tan dispares es que, a diferencia de Franco, Primo de Rivera sí fue una víctima de la Guerra Civil, ya que fue ejecutado durante los primeros meses de la contienda, por cuyo motivo su permanencia en el Valle de los Caídos está justificada, aun cuando ha admitido, eso sí, que no debería de tener un sitio preeminente en dicho lugar.

En todo caso, uno insiste en no estar de acuerdo con lo que se expresa tras el prolijo preámbulo del Real Decreto-ley 10/2018, de 24 de agosto (1), mediante el que se modifica la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (cuya introducción, por otra parte, es bastante más extensa que su propio contenido normativo); sí, porque en él se dice que se ha hecho uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, lo cual es algo que en modo alguno se ajusta a la realidad de las cosas, ya que es difícil asumir que exista extraordinaria y urgente necesidad, por mucho que se quiera justificar con razonamientos que en nada se sostienen por su escasa consistencia argumental, cuando para mayor inri se indica luego en una disposición adicional que el plazo de caducidad del procedimiento iniciado para ello será de doce meses a contar desde el acuerdo de incoación del mismo. La mencionada Ley, que ahora se modifica a través de un recurso legislativo ciertamente discutible, originariamente decía en el punto 1 del art. 16 (justo el que hacía referencia al Valle de los Caídos) que este se regirá estrictamente por las normas aplicables con carácter general a los lugares de culto y a los cementerios públicos; y en su punto 2, que en ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos de naturaleza política ni exaltadores de la Guerra Civil, de sus protagonistas, o del franquismo. Y ahora, aparte de la introducción de una disposición adicional (la sexta bis, relativa al procedimiento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo que se modifica), se añade un nuevo apartado al citado art. 16, en concreto el número 3, en el que se establece que en el Valle de los Caídos sólo (2) podrán yacer los restos mortales de personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil Española, como lugar de conmemoración, recuerdo y homenaje a las víctimas de la contienda.

 Parece ser que el Gobierno de Rodríguez Zapatero en su día creó una comisión de expertos para estudiar las actuaciones a acometer en el Valle de los Caídos, entre cuyas conclusiones recomendaba reconvertir el lugar en un centro de recuerdo a las víctimas de la Guerra Civil de uno y otro bando, además de proponer el traslado de Franco, dado que no fue víctima de la contienda militar, así como el de Primo de Rivera a un lugar 'no preeminente' de la basílica, dada la igual dignidad de los restos de todos los allí enterrados. Pero, claro, si ZP dejó de regir (afortunadamente, menos mal) hace casi dos legislaturas los destinos de España, la urgencia del caso no se vislumbra por parte alguna, excepción hecha de la visión partidista que de ello hace su no menos impresentable colega de partido, el actual presidente del Gobierno. Y, hombre, decir que la presencia en el recinto de los restos mortales de Francisco Franco, como así se explicita en el preámbulo del nuevo Real Decreto-ley, dificulta el cumplimiento efectivo del mandato legal de no exaltación del franquismo y el propósito de rendir homenaje a todas las víctimas de la contienda es, como mínimo, sacar las cosas fuera de contexto y llevarlas al limite de lo absurdo. No olvidemos que los restos citados se ubican en un  lugar considerado por los monjes como reservado a la oración, el culto y el recogimiento. Por cierto, en el procedimiento que ahora se inicia, y al que se le asigna con el calificativo de urgente y excepcional interés público, así como de utilidad pública e interés social (¡toma ya!), se prevé oír a la familia, a fin de que se personen y aleguen lo que a sus derechos o intereses legítimos pudiese convenir; pero se obvia por completo a la comunidad benedictina, que se supone algo debe de decir al respecto al estar el sepulcro dentro de los muros de la abadía que regentan los monjes.

 Por último, el comentarista no puede dejar de decirle a Don FELIPE R. y a Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón (como firmantes del Real Decreto-ley), al igual que a la Vicepresidenta del Gobierno (y, además, Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, aun cuando la multiplicidad en los cargos no da más preparación académica por mucho que se quiera), como también a la Ministra de Justicia (por ser las dos las teóricas impulsoras de la propuesta legislativa), y asimismo al pleno del Consejo de Ministros (se supone que en su deliberación sus miembros han sopesado los pros y los contras de los motivos que los han llevado a tomar la decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos previos a su emisión) que el término solo se escribe sin tilde y que la palabra reinhumación no existe en el diccionario de la RAE. Pues que tomen nota todos, incluidos sus correspondientes asesores; y, cómo no, la portavoz del Gobierno y el Ministro de Cultura y Deporte, como profesora y catedrática de Instituto y como Licenciado en Filología Hispánica, respectivamente, que obviamente debieran de saberlo.



(1) Publicada en el BOE del 25 de agosto, su entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación en el mismo.

(2) Así figura tal cual en la Ley.

LOS DELITOS DE PABLO CASADO (y III)

Al delito de cohecho está dedicado. el Capítulo V del Título XIX del Libro II del Código Penal. Pero este sufrió dos importantes reformas en los años 2010 y 2015 mediante sendas Leyes Orgánicas, tal como se expuso en el comentarios anterior. Por ello, es conveniente recordar lo que decía al respecto nuestro Código punitivo antes de dichas modificaciones, por cuanto sus preceptos son los que habría que tener en cuenta en el caso de Pablo Casado; y ello, no solo de acuerdo con lo que establece el Código Civil en su art. 2.3 (las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario), así como el art. 4.2 (las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas respectivamente), sino con lo que prevé nuestra Constitución en su art. 9.3 respecto a que en él se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. A mayor abultamiento, ambas Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015 expresamente disponen en su Disposición Transitoria Primera que los  delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, si bien añadían que, no obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, que no era el caso obviamente, ya que las penas fueron agravadas en términos generales.

  Así, el art. 419 se refería a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito. El art. 420 aludía a la misma conducta, pero por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute. El art. 421 hablaba del supuesto en que la dádiva, solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo. El art. 422 establecía que lo dispuesto en los artículos precedentes (1) será también aplicable a los jurados, árbitros, peritos o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública. El art. 423 sancionaba a los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos. El art. 424 hacía referencia al caso que mediare soborno en causa criminal a favor del reo por parte del sobornador que estuviere ligado a él de forma estable por vínculos de afectividad, parentesco o adopción. El art. 425 incidía en castigar a la autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, o como recompensa del ya realizado. El art. 426 hacía mención a la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente. Y el art. 427 hacía alusión a que quedará exento de pena el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de acceder a su investigación antes de la apertura del correspondiente procedimiento. 
 
En resumidas cuentas, por tanto, y a la vista de los preceptos relativos al delito de cohecho (los anteriormente transcritos, aunque tan solo en cuanto a la acción típica del mismo, que son los nueve que conformaban el capítulo dedicado a la citada transgresión delictual), no parece tan claro que la mayoría de ellos puedan aplicarse a Pablo Casado ya que casi todos hacen referencia a hipotéticos actos de participación activa o de aceptación; eso sí, generalmente relacionados con el ejercicio de su cargo o de su función pública, que no fue el caso (que se sepa) en su situación, o de intentar corromper o sobornar a alguien, que tampoco lo fue ni por asomo, salvo que de la investigación que se lleve a efecto por el Tribunal Supremo resulte lo contrario, si es que finalmente el Alto Tribunal decide llevarla a cabo. Por cierto, y como comentario al margen, hay que reseñar que el capítulo en cuestión no era precisamente un dechado de perfección en cuanto a su sistemática, porque en opinión del comentarista había algunos preceptos que incidían en muchos aspectos abordados en artículos anteriores, como es fácil de colegir con una simple lectura de los mismos; bien es verdad que conviene resaltar que con las dos reformas antes reseñadas no es que se haya mejorado mucho más porque, salvo la modificación de algún que otro precepto y de agravar las penas en general, lo que se ha hecho ha sido ampliar el delito a los funcionarios de países de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, así como a las personas jurídicas a través de un nuevo articulo, concretamente el art. 427 bis.
 
 En conclusión, y siempre en una interpretación un tanto forzada del mismo, el único precepto que quizás podría serle de aplicación a Pablo Casado sería el art. 426 antes reseñado, pues este sí hace alusión a una teórica admisión de dádivas o regalos en consideración a su función y no el ejercicio de esta o de su cargo. De cualquier forma, uno piensa que en su caso posiblemente se haya exagerado la nota y a lo mejor se han sacado las cosas fuera de contexto. Al menos, ese es el parecer de un servidor.


(1) Los artículos 419 a 421, ambos inclusive, cuyas conductas han sido transcritas básicamente en líneas anteriores.






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