Al
delito de cohecho está dedicado. el Capítulo V del Título XIX del
Libro II del Código Penal. Pero este sufrió dos importantes
reformas en los años 2010 y 2015 mediante sendas Leyes Orgánicas,
tal como se expuso en el comentarios anterior. Por ello, es
conveniente recordar lo que decía al respecto nuestro Código
punitivo antes de dichas modificaciones, por cuanto sus preceptos son
los que habría que tener en cuenta en el caso de Pablo Casado; y
ello, no solo de acuerdo con lo que establece el Código Civil en su
art. 2.3 (las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no
dispusieren lo contrario), así como el art. 4.2 (las leyes
penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán
a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente
en ellas respectivamente), sino con lo que prevé nuestra
Constitución en su art. 9.3 respecto a que en él se garantiza la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de derechos individuales. A
mayor abultamiento, ambas Leyes
Orgánicas 5/2010 y 1/2015 expresamente disponen
en
su Disposición
Transitoria Primera
que los delitos y
faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se
juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de
su comisión, si bien añadían
que, no
obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en
vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el
reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su
entrada en vigor, que
no era el caso obviamente,
ya que las penas fueron agravadas en términos generales.
Así, el
art. 419 se refería a la autoridad o funcionario público que,
en provecho propio o de un tercero, solicitare o
recibiere, por sí o por persona
interpuesta, dádiva o presente o aceptare
ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una
acción u
omisión constitutivas
de delito. El
art. 420 aludía a la
misma conducta, pero
por ejecutar un acto injusto relativo
al ejercicio de su cargo que no constituya delito,
y lo ejecute. El
art.
421 hablaba del supuesto
en que la
dádiva, solicitada, recibida o prometida
tenga por objeto que la autoridad o funcionario
público se abstenga
de un acto que debiera
practicar en el ejercicio de su cargo. El
art.
422
establecía que
lo dispuesto en
los artículos precedentes (1)
será también
aplicable
a los jurados,
árbitros, peritos o
cualesquiera
personas que participen en
el ejercicio de la función pública.
El
art. 423 sancionaba a
los que con dádivas, presentes,
ofrecimientos o promesas
corrompieren o intentaren corromper
a las autoridades o funcionarios públicos.
El
art. 424 hacía
referencia al
caso
que mediare soborno
en causa criminal a favor del reo por parte del
sobornador que estuviere ligado
a él de forma estable
por vínculos de
afectividad, parentesco o adopción.
El
art. 425 incidía
en castigar
a la autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o
presente o admitiere ofrecimiento o
promesa para realizar un acto propio de su cargo, o
como recompensa del ya
realizado.
El
art. 426
hacía
mención
a
la
autoridad o funcionario público que
admitiere dádiva o regalo que le fueren
ofrecidos en consideración
a su función
o
para la consecución de un acto no prohibido
legalmente.
Y
el art. 427 hacía
alusión
a que quedará
exento de pena
el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de
dádiva o presente
realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho
a la autoridad que tenga el deber de acceder a su investigación
antes de la apertura del correspondiente procedimiento.
En
resumidas cuentas, por
tanto, y
a
la vista de los preceptos relativos
al delito
de
cohecho
(los
anteriormente
transcritos,
aunque
tan solo
en
cuanto a la acción típica del mismo, que
son los
nueve
que
conformaban el capítulo dedicado a la
citada transgresión delictual),
no
parece
tan
claro que la
mayoría de ellos puedan
aplicarse
a
Pablo Casado
ya
que casi todos hacen referencia a
hipotéticos
actos
de participación
activa o
de aceptación;
eso
sí,
generalmente
relacionados
con
el ejercicio de su
cargo
o
de su
función pública,
que no fue el caso (que
se sepa)
en
su
situación,
o
de intentar corromper o sobornar a
alguien, que tampoco
lo fue ni por asomo,
salvo que de la investigación que
se lleve a efecto
por el Tribunal Supremo resulte
lo
contrario, si
es
que
finalmente
el
Alto Tribunal
decide
llevarla
a cabo. Por
cierto, y como comentario al margen, hay
que reseñar que el
capítulo en cuestión no
era
precisamente un dechado de perfección en cuanto a su sistemática,
porque
en opinión del comentarista había
algunos
preceptos que incidían
en muchos
aspectos
abordados
en artículos anteriores,
como
es fácil de colegir con
una simple lectura de los
mismos; bien
es verdad que
conviene
resaltar que con
las dos reformas antes
reseñadas
no
es que se
haya mejorado mucho más porque,
salvo la modificación de algún que otro precepto y de agravar las
penas en
general,
lo
que se ha hecho ha
sido
ampliar
el delito a los funcionarios de países
de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, así como
a las personas jurídicas
a través de un nuevo articulo, concretamente el art. 427 bis.
En
conclusión, y siempre
en
una interpretación
un tanto forzada del
mismo,
el
único precepto
que
quizás
podría
serle de aplicación a
Pablo Casado sería el
art. 426 antes reseñado,
pues
este sí
hace alusión a una
teórica
admisión de
dádivas o regalos
en
consideración a su función y no el ejercicio de esta o de su cargo.
De
cualquier forma, uno piensa que
en
su caso
posiblemente
se haya exagerado la nota y a lo mejor se
han sacado
las cosas
fuera de contexto. Al menos, ese
es el
parecer
de un servidor.
(1)
Los artículos 419 a 421, ambos inclusive, cuyas
conductas han sido
transcritas
básicamente en
líneas anteriores.
.
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