La
prevaricación
(conocida ya en
la antigua Roma como prevaricato)
es un delito que básicamente
consiste en que un juez,
una autoridad o
un funcionario
público dicten
una resolución arbitraria en un asunto judicial
o administrativo a sabiendas de que dicha
resolución es injusta y contraria a la ley. Por
su parte,
el
delito
de cohecho
admite
dos vertientes o
facetas:
una de actuación o
actividad,
que grosso
modo supone
el hecho o el intento de
sobornar a un juez, a
una autoridad o a un funcionario en el
ejercicio de sus funciones; y otra
de permisión o anuencia,
consistente
en la aceptación del soborno por parte de
aquellos. Es decir, que en definitiva
el primero tan solo lo pueden cometer los
funcionarios y autoridades judiciales o administrativas, en tanto
que en el segundo
pueden incurrir asimismo, junto a aquellos,
los ciudadanos de
a pie.
En
principio, pues,
lo primero que es preciso
delimitar es si en abstracto don
Pablo Casado ha
podido o puede ser
sujeto activo del delito
de prevaricación,
cosa que en
teoría podría ser posible,
teniendo en cuenta que el
ahora presidente
del Partido Popular en la actualidad es
diputado a nivel nacional y en su
día lo fue
a nivel
autonómico, pues
el
art. 24 de nuestro
Código punitivo
dice que a efectos penales se
reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna
corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia, teniendo
en
todo caso la consideración de autoridad los miembros del Congreso de
los Diputados,
del Senado, de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y
del Parlamento Europeo;
problema
distinto es
si
los
hechos
que se le imputan encajan
en el denominado tipo del injusto en
el momento en
que aquellos
sucedieron,
lo
cual ya es
bastante
más
discutible.
En
ese
último sentido,
o
sea,
en cuanto
a la
comisión del
delito en sí, y
haciendo
abstracción de la que
atañe a
jueces y magistrados (por
no ser el caso obviamente y
a
los que el Código Penal dedica otro
apartado, concretamente el
Capítulo Primero del Título XX del Libro II),
el
art. 404 hablaba
(y
sigue hablando,
por
cuanto ese capítulo no ha sufrido modificación con las dos
principales reformas del Código)
de
la autoridad
o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare
una resolución arbitraria en un asunto administrativo;
y
el art. 405 hacía
(y
hace)
referencia
a
la autoridad o
funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a
sabiendas de su ilegalidad, propusiere,
nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo
público
a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente
establecidos para ello. Por
lo tanto, es evidente que para cometer dicho tipo delictivo era
(y
es)
necesario llevar a
cabo una determinada actividad, esto es, ser sujeto agente o activo
de una acción; nunca
y en ningún caso ser
sujeto paciente o pasivo de la misma. En
definitiva no valía
(ni
vale)
con ser beneficiario de sus consecuencias o de su resultado. Incluso
el art. 406 del citado Código Penal, el
tercero que aborda dicho delito dentro
del epígrafe dedicado a este y
el único que sí
aludía (y alude) a
una actuación pasiva dentro
del mismo, evidentemente
no sería de aplicación en la presente hipótesis tampoco
por cuanto el tipo
delictivo hace referencia a la
persona que acepte la
propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo
anterior,
que
no era obviamente
el caso,
puesto que realmente
y en sentido estricto no
se trataba de nada relacionado con el ejercicio de un cargo público,
siendo
irrelevante aquí el inciso especificado
en el propio precepto de que supiera
o
no que carece
de los requisitos legalmente exigibles.
Y,
en
último extremo, los
nuevos
artículos
404
y 405 del
Código
Penal, que fueron
redactados
por los
números
doscientos seis y doscientos siete del artículo único de la L.O.
1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó
la L.O. 10/1995, de dicho
Código,
no
supusieron novedad en la tipificación del delito, sino en cuanto a
las penas a imponer, que de inhabilitación especial para empleo o
cargo
público
por
tiempo
de siete a diez años en
el primer caso, y
de suspensión
en las mismas funciones por seis
meses a dos años en
el segundo,
pasaron a ser de
inhabilitación
para empleo o cargo público junto al ejercicio del derecho de
sufragio pasivo de nueve a quince años, y de suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años,
respectivamente,
manteniéndose en el
último supuesto la multa establecida
en
la misma cuantía de
tres a ocho meses.
Respecto
al delito de cohecho,
el Código Penal, tanto
antes
de la reforma
del año 2015
a que ya
se ha hecho referencia
con anterioridad (que
es evidentemente la
norma aplicable en el
momento de los hechos, y
no la
actual, a don
Pablo Casado),
como después de
aquella y de la de 2010
(pues ambas supusieron
una importante y profunda modificación en el citado delito), sí
sancionaba conductas
activas y/o pasivas.
Pero, de todos modos,
uno insiste en no
estar de
acuerdo en que en
el delito de cohecho se
dé (al menos un
servidor no lo ve
por ningún lado en
nuestro
Código punitivo)
lo que muchos
han optado por llamar
como cohecho
impropio.
Habrá
que entender,
pues,
que dicha
figura
delictiva,
ha
sido un
invento
o
una creación
de un
sector doctrinal
y de la jurisprudencia, ya
que el calificativo
prototípico asignado
de impropio
al delito en
ningún momento aparecía
entonces (ni aparece ahora tampoco) en
los preceptos que
dedica al mismo
el capítulo
correspondiente
del Código Penal.
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