martes, 4 de septiembre de 2018

LOS DELITOS DE PABLO CASADO (II)

  La prevaricación (conocida ya en la antigua Roma como prevaricato) es un delito que básicamente consiste en que un juez, una autoridad o un funcionario público dicten una resolución arbitraria en un asunto judicial o administrativo a sabiendas de que dicha resolución es injusta y contraria a la ley. Por su parte, el delito de cohecho admite dos vertientes o facetas: una de actuación o actividad, que grosso modo supone el hecho o el intento de sobornar a un juez, a una autoridad o a un funcionario en el ejercicio de sus funciones; y otra de permisión o anuencia, consistente en la aceptación del soborno por parte de aquellos. Es decir, que en definitiva el primero tan solo lo pueden cometer los funcionarios y autoridades judiciales o administrativas, en tanto que en el segundo pueden incurrir asimismo, junto a aquellos, los ciudadanos de a pie.

  En principio, pues, lo primero que es preciso delimitar es si en abstracto don Pablo Casado ha podido o puede ser sujeto activo del delito de prevaricación, cosa que en teoría podría ser posible, teniendo en cuenta que el ahora presidente del Partido Popular en la actualidad es diputado a nivel nacional y en su día lo fue a nivel autonómico, pues el art. 24 de nuestro Código punitivo dice que a efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia, teniendo en todo caso la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo; problema distinto es si los hechos que se le imputan encajan en el denominado tipo del injusto en el momento en que aquellos sucedieron, lo cual ya es bastante más discutible.

  En ese último sentido, o sea, en cuanto a la comisión del delito en sí, y haciendo abstracción de la que atañe a jueces y magistrados (por no ser el caso obviamente y a los que el Código Penal dedica otro apartado, concretamente el Capítulo Primero del Título XX del Libro II), el art. 404 hablaba (y sigue hablando, por cuanto ese capítulo no ha sufrido modificación con las dos principales reformas del Código) de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo; y el art. 405 hacía (y hace) referencia a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello. Por lo tanto, es evidente que para cometer dicho tipo delictivo era (y es) necesario llevar a cabo una determinada actividad, esto es, ser sujeto agente o activo de una acción; nunca y en ningún caso ser sujeto paciente o pasivo de la misma. En definitiva no valía (ni vale) con ser beneficiario de sus consecuencias o de su resultado. Incluso el art. 406 del citado Código Penal, el tercero que aborda dicho delito dentro del epígrafe dedicado a este y el único que sí aludía (y alude) a una actuación pasiva dentro del mismo, evidentemente no sería de aplicación en la presente hipótesis tampoco por cuanto el tipo delictivo hace referencia a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, que no era obviamente el caso, puesto que realmente y en sentido estricto no se trataba de nada relacionado con el ejercicio de un cargo público, siendo irrelevante aquí el inciso especificado en el propio precepto de que supiera o no que carece de los requisitos legalmente exigibles. Y, en último extremo, los nuevos artículos 404 y 405 del Código Penal, que fueron redactados por los números doscientos seis y doscientos siete del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la L.O. 10/1995, de dicho Código, no supusieron novedad en la tipificación del delito, sino en cuanto a las penas a imponer, que de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años en el primer caso, y de suspensión en las mismas funciones por seis meses a dos años en el segundo, pasaron a ser de inhabilitación para empleo o cargo público junto al ejercicio del derecho de sufragio pasivo de nueve a quince años, y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años, respectivamente, manteniéndose en el último supuesto la multa establecida en la misma cuantía de tres a ocho meses.

  Respecto al delito de cohecho, el Código Penal, tanto antes de la reforma del año 2015 a que ya se ha hecho referencia con anterioridad (que es evidentemente la norma aplicable en el momento de los hechos, y no la actual, a don Pablo Casado), como después de aquella y de la de 2010 (pues ambas supusieron una importante y profunda modificación en el citado delito), sí sancionaba conductas activas y/o pasivas. Pero, de todos modos, uno insiste en no estar de acuerdo en que en el delito de cohecho se dé (al menos un servidor no lo ve por ningún lado en nuestro Código punitivo) lo que muchos han optado por llamar como cohecho impropio. Habrá que entender, pues, que dicha figura delictiva, ha sido un invento o una creación de un sector doctrinal y de la jurisprudencia, ya que el calificativo prototípico asignado de impropio al delito en ningún momento aparecía entonces (ni aparece ahora tampoco) en los preceptos que dedica al mismo el capítulo correspondiente del Código Penal.

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