viernes, 13 de marzo de 2020

PROFESOR, QUE NO MAESTRO, ORIOL JUNQUERAS (BIS)

 Conviene recordar que la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del 14 de octubre de 2019 decía condenar a D. Oriol Junqueras, por el delito de sedición y el de malversación (absolviéndolo del de rebelión por el que también había sido acusado), a las penas de 13 años de prisión y a la de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo pública durante el tiempo de la condena.
Antes que nada, hay que precisar que un importante sector doctrinal (tratadistas que se han ocupado de la materia) considera que la diferencia entre uno y otro delito, el de rebelión y el de sedición, básicamente consiste en el empleo o no de la violencia en el ejercicio de la acción. Pero eso no es del todo exactamente así. Porque el art. 472 del Código penal, (en el Capítulo Primero, dentro del  Título XXI del Libro II dedicado a los delitos contra la Constitución) dice que son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para, entre otros fines, el de declarar la independencia de una parte del territorio nacional, en tanto que sobre el de sedición, en el Capítulo Primero (dentro del Título XXII del mismo Libro dedicado a los delitos contra el orden público), el art. 544 habla de que son reos de sedición los que sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquiera autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos o de las resoluciones administrativas o judiciales. Por consiguiente, si una de las formas con que se establece que puede perpetrarse el último de los delitos mencionados es por la fuerza (en el otro se habla de alzarse violentamente), no parece quedar de manera suficientemente clara cuál es la frontera entre el modus operandi de uno y otro tipo delictivo; en definitiva, que no era una idea tan descabellada la que exponía un servidor en su anterior comentario acerca de que en nuestro país se legisla cada vez peor, que, como puede apreciarse, no es solo en el aspecto lingüístico.
Es cierto que el art. 36.2 del Código penal establece en su apartado segundo que cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años (como es el caso) el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Pero, como también es verdad que sobre sobre este extremo no se pronunció el Alto Tribunal en la sentencia, en principio no existe inconveniente alguno en que al sr. Junqueras se le conceda ese tercer grado penitenciario. Sin embargo, en opinión de ciertos expertos jurídicos, don Oriol Junqueras se ha beneficiado, igual que otros condenados en el proces catalán, de la aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, que le permite disfrutar desde ya de salidas de la cárcel tres días a la semana para ir a trabajar. Y sería bueno prestar atención a lo que establece el citado precepto del Reglamento Penitenciario, porque este dice: No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados (el apartado anterior habla de que tras el ingreso los penados deberán ser clasificados en grados, nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto), siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado.
Pues está bastante claro, salvo que el comentarista cree que la mayoría de los ciudadanos, incluido un servidor, no se habrán enterado del todo.
                                                                                                                            Continuará.


domingo, 8 de marzo de 2020

PROFESOR, QUE NO MAESTRO, ORIOL JUNQUERAS


 Lamentablemente este comentarista tiene que hacer mención de nuevo a su aseveración, repetida una y otra vez, de que en España se habla (se refiere uno obviamente al lenguaje culto) y se legisla cada vez peor, aserto en el que se reafirma sin pudor alguno y sin miedo a caer en lo hiperbólico, cosa que viene a cuento traer a colación de nuevo a propósito del permiso carcelario concedido al político catalán don Oriol Junqueras i Vies. Porque, con tal motivo, ha tenido la oportunidad de ojear (que no no hojear, puesto que lo ha visto por Internet) el Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, siendo Ministro de Justicia e Interior (hoy desgajado en dos Departamentos ministeriales distintos) el socialista Juan Alberto Belloch Julbe, en la actualidad magistrado de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
 Pues bien, en la introducción del citado Real Decreto aparecen los siguientes palabros (y alguno no solo una vez), que es de suponer deben tener la consideración de adjetivos, ya que ninguno de ellos figura en el diccionario de la RAE, como son los de tratamental, custodial, regimental o prestacional. (¡Toma ya!). Y eso que en dicha ocasión la mencionada norma llevaba la firma de un prestigioso jurista (en teoría, claro, dado el tiempo que llevaba apartado de la judicatura y a la que se ha incorporado de nuevo tras su paso durante largos años por la política tanto municipal como estatal), algo que tampoco es de extrañar demasiado, porque en el ámbito judicial ni los Letrados de la Administración de Justicia (antes Secretarios Judiciales, ya que en eso de cambiar de nombres a las cosas o a las instituciones u organismos sí somos únicos) ni los propios Jueces, Tribunales colegiados incluidos, no son precisamente espejos en los que podamos mirarnos los demás, no de forma muy lógica pues se supone, como igualmente ha dicho un servidor en más de una ocasión, que un juez antes que tal debe ser letrado, es decir, alguien que es sabio, docto o instruido según la primera acepción que del término da la Real Academia de la Lengua. El propio Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Penal condenó por unanimidad con fecha 14 de octubre de 2019 al sr. Junqueras, en su fallo decía que lo hacía por el delito de sedición en concurso medial (sic) con el de malversación de caudales públicos. Sí, porque el diccionario de la RAE define el término medial como dicho de una consonante que se halla en el interior de una palabra, lo cual en sentido estricto o técnico jurídico preciso no parece que tenga ninguna relación con el tema en sí.
Vaya por delante, que un servidor no se ha leído entero el Real Decreto mencionado (que, por cierto, es un tanto prolijo), sino tan solo su introducción. Y es que a veces, por no decir casi siempre, el preámbulo o la exposición de motivos de una norma cualquiera (en el presente caso la que ocupa nuestra atención ni siquiera su exordio lleva título alguno) suele ilustrar bastante sobre el contenido normativo, llegando incluso aquel en ocasiones, que no en esta, a alcanzar más extensión que el propio texto; por ello, no es en absoluto descartable que en su regulación legal existan muchas más incorrecciones lingüísticas.
En todo caso, no estaría de más hacer algún tipo de censura, haciendo abstracción de la cuestión legal a la que se han referido algunos expertos jurídicos. al trato de favor o deferencia que la Junta de Tratamiento Penitenciario de la cárcel catalana de Lledoners, donde está internado el sr. Junqueras, ha tenido con él,
Pero eso será objeto de un próximo comentario ad hoc.