Conviene
recordar que la
parte
dispositiva de la sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo del 14 de octubre de 2019 decía
condenar
a D. Oriol Junqueras, por el delito de sedición y
el de malversación (absolviéndolo
del de rebelión por el que también había sido acusado),
a
las penas de 13 años de prisión y a la de inhabilitación absoluta
por
el mismo tiempo,
con
la consiguiente privación definitiva de todos los honores,
empleos
y cargos públicos que tenga
el
penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos
o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser
elegido para cargo pública
durante el tiempo de
la condena.
Antes
que nada, hay que precisar que un
importante sector doctrinal (tratadistas
que
se han
ocupado de la materia)
considera
que
la
diferencia entre uno y otro delito, el
de rebelión y el de sedición,
básicamente consiste en el empleo o no de la violencia en
el ejercicio de la acción.
Pero
eso no es del todo exactamente así. Porque
el
art. 472 del Código penal, (en
el Capítulo Primero, dentro
del Título
XXI del Libro II dedicado
a los delitos contra la Constitución)
dice
que
son reos
del
delito
de
rebelión
los
que se
alzaren
violenta
y públicamente
para, entre otros fines, el de declarar
la
independencia de una parte del territorio nacional,
en tanto que sobre el
de sedición,
en el Capítulo Primero (dentro del Título XXII del mismo Libro
dedicado a
los delitos contra el orden público),
el art. 544 habla de que son
reos de sedición los que sin estar comprendidos en el delito de
rebelión,
se
alcen pública y tumultuariamente para impedir por la fuerza
o fuera de las vías legales,
la
aplicación de las Leyes o a cualquiera autoridad, corporación
oficial o funcionario público,
el
legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus
acuerdos o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Por
consiguiente,
si una de las
formas con que se establece
que puede perpetrarse el último de los delitos mencionados es por
la fuerza
(en
el otro se habla de alzarse
violentamente),
no
parece quedar de manera
suficientemente
clara cuál es la frontera entre el
modus operandi de
uno
y otro tipo delictivo; en definitiva, que
no era
una idea
tan descabellada
la
que
exponía
un servidor en
su anterior comentario acerca
de
que en nuestro país se legisla cada vez peor, que,
como puede apreciarse, no
es
solo
en
el aspecto lingüístico.
Es
cierto que el
art. 36.2
del Código penal establece
en
su apartado segundo que cuando
la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco
años (como
es el caso) el
juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado
en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe
hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Pero,
como
también es verdad que sobre sobre este extremo no se pronunció el
Alto Tribunal en la
sentencia,
en principio no existe
inconveniente alguno
en
que al sr. Junqueras se
le
conceda
ese
tercer
grado penitenciario.
Sin
embargo, en
opinión de ciertos
expertos jurídicos, don
Oriol
Junqueras se ha beneficiado, igual que otros condenados en el
proces catalán,
de la aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, que
le permite disfrutar desde ya de
salidas
de la cárcel tres días a la semana para ir a trabajar. Y sería
bueno prestar atención
a lo que establece el citado precepto
del Reglamento Penitenciario, porque
este
dice:
No
obstante,
con el fin de hacer el
sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta
de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de
ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de
cada uno de los mencionados grados (el
apartado anterior habla de que tras
el ingreso los penados deberán
ser
clasificados en grados, nominados
correlativamente, de manera que el
primero se corresponda
con
un régimen en el
que las
medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con
el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto),
siempre
y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de
tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado.
Pues
está bastante claro, salvo que el
comentarista
cree
que la mayoría de los ciudadanos, incluido
un
servidor, no
se
habrán enterado del
todo.
Continuará.
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