sábado, 13 de junio de 2020

SENTENCIA JUZGADO DE LO SOCIAL DE TERUEL (BIS)


 A juicio de un servidor, la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Social de Teruel (la misma a la que se refería uno en su anterior comentario) no es precisamente un dechado de perfección ni ninguna experta en el uso de los signos de acentuación y puntuación, ni tampoco en cuanto a la sintaxis; o, al menos, así se colige tras un detenido examen de los 128 folios de la prolija sentencia, que uno ha tenido la paciencia de leer en su totalidad. No hace falta incidir, por ejemplo, en que la RAE ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto al tema de la palabra 'solo' (no hace tanto tiempo las reglas ortográficas prescribían el uso diacrítico de la tilde cuando aquella hacía las funciones de adverbio), así como de los pronombres demostrativos, acerca de los que ha dicho (sobre una y otros) que son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de la acentuación, bien por ser bisílabas llanas terminadas en vocal o en 's', bien, en el caso de 'aquel', por ser aguda y acabar en consonante distinta de 'n' o 's' . Es decir, dichos términos no deben acentuarse, a pesar de que uno de sus académicos, don Arturo Pérez Reverte (cosa que obviamente no se entiende), haga caso omiso de ello en sus artículos, por otra parte estupendos sin lugar a dudas. Y, por otro lado, también precisa la RAE que es incorrecto escribir 'coma' entre el grupo que desempeña la función de sujeto y el verbo de una oración, incluso cuando el sujeto esté compuesto de varios elementos separados por 'comas', añadiendo que es asimismo incorrecto separar con una 'coma' el verbo de aquellos elementos que vienen exigidos por su significado léxico, como son el complemento directo o el indirecto; y, respecto al complemento circunstancial (siempre que estos precedan al verbo, nunca si van detrás de él), dice que se recomienda escribir 'coma' solo cuando aquel es extenso. (págs. 313/316 Ortografía de la lengua española).

En resumen, yendo al objeto del presente comentario, un servidor se va a referir en primer lugar al asunto de las tildes incorrectas, respecto a las palabras mencionadas, en la sentencia de marras. Y así, en concreto, el comentarista ha tomado nota de los supuestos siguientes, sin duda demasiados:

- frente a éste (pág. 4);                - reapertura de aquél (pág. 62)      - aquéllos han tenido (pág. 113)
- ausencia de éstos (pág. 25)      - sólo a través (pág. 64)                  - ya no sólo (pág. 113)
- ésta incluye (pg. 25)                 - este es también (pág. 64)             - representantes de éstos (pág.115)
- capacidad de éstos (pág. 31)    - éste (1) procedimiento (pág. 65)  - aun cuando éstos (pág. 115)
- suministro sólo a (pág. 34)       - éste es distinto (pág. 66)               - no sólo (pág. 115)
- ésta viene dada (pág. 43)          - sino sólo (pág. 66)                        - recibidas de éste (pág. 115)
- no sólo deben (pág, 44)             - sino sólo (pág. 67)                        - para que éste (pág. 116)
- al afectar no sólo (pág. 47)       - sólo discute (pág. 67)                   - de éstos (pág. 117)
- sólo hay (pág. 50)                      - es éste (pág. 67)                           - por parte de éste (pág. 118)
- representados por éste (pag. 51) - a elección de éste (pág. 67)       - sólo aparente (pág. 118)
- éstas han continuado (pág. 52)  - y ello sólo (71)                            - éste resulta lesivo (pág. 118)
- éste (1) Juzgado (pág. 53)           - de aquéllas (pág. 73)                  - oculto de aquél (pág. 119)
- ésta realizó (pag. 54)                  - provoque éstos (pág. 81)            - de que aquélla (pág. 119)
- transcribe ésta (pág. 55)             - actuando éstas (pág 83)             - lo una vez (pág. 119)
- no sólo está (pág. 57)                  - sólo permite (pág. 86)               - aquéllas tuvieron (pág. 119)
- ésta aborda (pág. 57)                  - éstas habían (pág. 90)               - de forma que ésta (pág. 119)
- sólo a través (pág. 59)                - no sólo (pág. 94)                        - de que aquélla (pág. 119)
- ésta aborda (pág. 60)                  - éstos otros (pág. 95)                  - aportación de éstos (pág 123)
- por mucho que ésta (pág. 60)     - aquél que puede (pág. 101)       - hecho éste (pág. 124)
- sólo compete (pág.. 61)              - sin que ésta (pág. 104)               - no sólo (pág. 125)
- a través de éste (pág. 61)            - que éstas fueran (106)               - de éstas (pág. 125)
- sólo a través (pág. 61)                - aun cuando éste (pág. 111)
- reapertura de aquél (pág. 62)    - éstas no han protegido (pág. 111)

 También ha observado un servidor no pocos errores de concordancia, cuales:

- en la pag. 4: los sindicatos médicos /.../ no disponía de material necesario
- en la pág. 20: un criterio epidemiológicos
- en la pág. 21: las precauciones estándar (2)
- en la pág. 25 la mismas precauciones
- en la pág. 30: se detalla las posibilidades
- en la pág. 31: las Fuerzas Armadas española
-en la pág. 36: una partida que no estaban conformes; la mascarillas; guantes ambidiestro (3 veces)
- en la pág. 38: la Plataforma logístico
- en la pág. 42: los casos de infectados sanitarios asciende
- en la pág. 44: la falta de previsión /.../ y su pasividad ha sido manifiesta
- en la pág. 45: la situación y la dimensión /.../ era conocida; ninguna de las demandadas tenían                                 acopio 
- en la pág. 48: otras sentencias tampoco los equiparan (está aludiendo a la integridad física  y la                                 y la salud)
- en la pág. 51: los centros gestores se organiza; es un demanda ordinaria
- en la pág. 52: no falta el litisconsorcio pasivo necesarios
- en la pág. 66: en todo la Comunidad autónoma
- en la pág. 67: es éste autoridad delegada (alude a la Administración General del Estado)
- en la pág. 72: se establecen una serie de medidas
- en la pág. 74: el resto de pretensiones /.../ estaban en consonancia
- en la pág. 79: en las relaciones de trabajo nacen una serie de derechos
- en la pág. 89: las recomendaciones de 6 de febrero de la OMS aludía
- en la pág. 90: unas precauciones estándar (2)
- en la pág. 93: los sanitarios estuvieran expuesto
- en la pág. 96: los consejos de las OMS
- en la pág. 109: a otro países

 Haciendo abstracción del término litisconsorcio (que, aunque tampoco figura en el DRAE, sí aparece en la Ley de Enjuiciamiento Civil), en cuanto a términos o expresiones que no figuran en el DRAE uno ha encontrado estos que señala a continuación, ordenados alfabéticamente:

- cautelarísimas (3) (pág. 4)
- goticulas (págs. 6, 8, 88 [en dos ocasiones], 89, 95 ,107, 109 y125)
- innecesariedad (pág. 43)
- minimizable (pág. 124)
- nitrilo (págs. 35, 36 [en tres ocasiones], 37 [siete veces] y103)
- priorización (pág. 9)
- recepcionó (4) (págs. 36, 51 y 108)

 Y, en cuanto a términos poco frecuentes tan solo ha encontrado este:

- fómites (5) [contaminados] (pág. 24 y 89)

(1) A mayor inri, en la presente hipótesis la palabra este cumple la función de adjetivo.
(2) Al decir de la RAE, aunque como adjetivo no es infrecuente su uso con plural invariable, se recomienda el plural 'estándares'.
(3) El sufijo -ísimo, de origen latino, se une a adjetivos calificativos y a algunos adverbios para formar el superlativo, pero 'cautelar' no es un adjetivo calificativo en sentido estricto; cautelarísimo es realmente un término de construcción jurisprudencial, habida cuenta de ni siquiera figura en la ley.
(4) Según el DPDD, a pesar de su frecuencia en el lenguaje administrativo y periodístico, se trata de un neologismo superfluo, pues no aporta novedades con respecto al verbo tradicional recibir.
(5) Fómite es cualquier objeto carente de vida o sustancia que, si se contamina con algún patógeno viable, tal como bacterias, virus, hongos o parásitos, es capaz de transferir dicho patógeno de un individuo a otro. De todas formas, siempre según la RAE, es un término en desuso; incluso, de su sinónimo 'fomes' dice que es también poco usado.

viernes, 12 de junio de 2020

SENTENCIA JUZGADO DE LO SOCIAL DE TERUEL


 Hace escasas fechas los medios de comunicación se hicieron eco de una sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 (en realidad Único) de lo Social de Teruel (1), ya que su jueza titular (uno prefiere denominarla así, en femenino, que está admitido por la RAE, no obstante periodistas y contertulios insistan en hablar de la juez, que sigue siendo nombre común y, por tanto, no es del todo incorrecto) estimó la demanda interpuesta por el Sindicato FASAMET frente al Servicio Aragonés de Salud (SAS), el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IAS) y la Diputación General de Aragón (DGA). Y en la citada resolución, DECLARANDO que dichas Administraciones empleadoras han vulnerado los derechos de los trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2 de la provincia turolense), en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la protección de la salud, ha condenado a las Administraciones demandadas al restablecimiento de los derechos vulnerados a fin de que proporcionen a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centro socio-sanitarios o sociales públicos, concertados y privados intervenidos o coordinados de la provincia los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19 en el momento que disponga de ellos, (lo cual no es tampoco nada del otro jueves, por cuanto ni siquiera dice que haya de ser con carácter inmediato, sino cuando buenamente se disponga de ellos). consistentes en protección respiratoria (“mascarillas”) con eficacia de filtración FFP2 o FPP3, protección ocular anti-salpicaduras, o de montura integral o un protector facial completo, guantes, gorros, calzas especificas, hidromel o hidroalcohol biocida y contenedores de residuos de diversos tamaños, y a reponerlos cuando sea necesario, previa evaluación individual del riesgo.

A uno le ha llamado la atención (bueno, en realidad sí se la ha llamado, por lo que dirá después) la agilidad y rapidez con que se han desarrollado los acontecimientos. Y es que no es normal (en la segunda acepción que del término se recoge en el DRAE de habitual u ordinario), tal como funciona el mundo de la Administración de Justicia.. Porque resulta que la demanda se presentó el 30 de abril, la vista tuvo lugar el 21 de mayo y la sentencia se dictó el 3 de junio (todas las fechas referidas al actual años 2020, claro), lo cual denota de forma clara y evidente, o bien que el susodicho juzgado de Teruel es un modelo a seguir por el resto de órganos judiciales españoles (incluidos los de Málaga), o bien que en el terreno de lo social o laboral en la provincia turolense no hay demasiada conflictividad. Lo que sí está claro es que todo se ha llevado a cabo con una eficacia y eficiencia increíbles, situación anormal por inusual en el ámbito de la justicia. O a lo mejor resulta que, como en el caso del partido político Teruel existe (con representación de un diputado en el Congreso de los Diputados, cosa de la que no todos los partidos pueden presumir), a partir de ahora los juzgados de esa provincia aragonesa van a ser paradigmas a considerar en el mundo de la judicatura.

El comentarista, cual suele ser su costumbre en tales casos, se ha leído los 128 folios de que consta la sentencia (uno piensa que esta podría haberse reducido considerablemente), por lo que está en condiciones de poder opinar sobre la misma. Pero no lo va hacer desde la óptica jurídica, sino desde el punto de vista gramatical y lingüístico, como ha hecho en otras ocasiones, porque en tales aspectos esta contiene demasiados fallos (que expondrá en un próximo comentario), lo cual tampoco tiene nada de extrañar dado el escaso tiempo que se ha dado a sí misma la Sra. Magistrada titular del Juzgado para redactar el fallo, nunca en todo caso inferior al previsto legalmente (2). Prima facie. sin embargo, quiere precisar un par de matices por lo que respecta a su carácter técnico, a saber: por un lado que, aunque en principio se señala que la demanda versa sobre conflicto colectivo y tutela de derechos fundamentales (la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, heredera de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, en sus capítulos VIII y XI del Título II dentro del Libro Segundo regula dos procedimientos distintos), en el fallo se habla de que se acomoda el procedimiento a la modalidad procesal de conflicto colectivo; y, por otro, que la sentencia dedica el primer fundamento de derecho a la valoración de la prueba, el segundo versa sobre el objeto del procedimiento, el tercero alude a las excepciones procesales, el cuarto aborda el fondo del asunto (aun cuando en sentido estricto es el que en puridad únicamente lo hace de facto); el sexto (porque el quinto no existe, lo cual evidentemente es un error cuasi infantil) afronta el tema de la vulneración de derechos fundamentales; y el séptimo señala los recursos (en este caso, el recurso) que cabe interponer contra la sentencia. Y en ese sentido a un servidor le sorprende, no ya que eso lo considere la Sra. Jueza como un fundamento de derecho, porque en realidad no lo es a pesar de que así se indique en la resolución, sino que además tal previsión se indique incluso antes de dictarse el fallo. No podemos olvidar que el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial precisamente establece que al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que debe interponerse y plazo para ello. Cierto es que tal aspecto se regula de modo distinto en la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre), por cuanto esta en su art. 97.4 señala que el tema de los recursos se indicará en el texto de la sentencia. En ese aspecto, por tanto, aunque es verdad que la Sra. Magistrada se ha atenido de forma estricta a lo que dicta la última norma citada, sí parece que el sentido común y la lógica imponen que tal indicación se haga después de expresarse el fallo y no antes.



(1) Dª. Elena Alcalde Venegas,
(2) Para ello en el proceso ordinario se establecen 5 días (art.97.1 LRJS), en el de conflicto colectivo se fijan 3 días (art. 160.2 LRJS) y el de tutela de derechos fundamentales no señala plazo alguno (art.182 LRJS).

lunes, 25 de mayo de 2020

LA REFORMA LABORAL


Una polémica que ha dado mucho que hablar en los últimos días ha sido la relativa a la derogación de la reforma laboral del año 2012, ya que aquella tuvo mucho que ver con los apoyos que buscó Pedro Sánchez para conseguir la quinta prórroga del estado de alarma. Porque, tras el acuerdo alcanzado no sin ciertas artimañas con algún partido izquierdista para el logro de su propósito, ahora ha saltado a la palestra la discusión acerca de si la susodicha reforma (ha corrido el rumor, incluso, de la existencia de crisis en el Gobierno) ha de ser total o parcial.

Pues bien, a juicio del comentarista, dicha polémica en la actualidad adolece de toda lógica y del más elemental sentido común, por la sencilla razón de que en estos instantes es físicamente imposible derogar en su totalidad dicha reforma laboral; y no lo es porque el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores por ejemplo, que formaba parte de aquella, ya fue derogado (una vez más, como no podía ser de otro modo, mediante un decreto-ley, el RD 4/2020, de 18 de febrero, publicado en el BOE núm.43 del 19/02). algo de lo que se olvidan, o por lo menos lo parece, los políticos que polemizan sobre el tema. Por lo tanto, resulta ocioso añadir comentario alguno sobre la cuestión .

Pero hay otro aspecto que al comentarista sí le interesa destacar, porque este no es nada baladí. En efecto, es cierto que la tan cacareada reforma fue llevada a cabo por la Ley 3/2012, de 6 julio, llamada de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, bajo la firma del presidente Mariano Rajoy, del PP. Sin embargo, no podemos pasar por alto que prácticamente dos años antes, esta vez con la firma del ínclito José Luis Rodríguez Zapatero, un presidente socialista tan nefasto como el actual, (y con la agravante, además, de haberse llevado a cabo para no perder la costumbre mediante Real Decreto-ley, concretamente el 10/2010, de 16 de junio) se había consumado otra importante modificación en el ámbito laboral bajo el nombre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (hasta en el nomen  de ambas normas había similitud). Y, es que a título de curiosidad, el derogado apartado d) del art. 52. E.T. establecía en aquella Ley del año 2012 (1) que el contrato de trabajo podrá extinguirse por falta de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses; y en el Decreto-ley de 2010 (2) se había dicho que la letra d) del art. 52 queda redactada en los siguientes términos: Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 % en los mismos periodos de tiempo. Es decir, que, puestos en parangón ambos preceptos, se puede decir que entre yo y mi hermano poco nos llevamos.

Una segunda cuestión que al comentarista le interesa destacar es que uno tiene sus dudas acerca de la legalidad del actual Estatuto de los Trabajadores que incluyó la reforma laboral a que antes se ha hecho referencia. Y ello por una doble razón, siempre partiendo de la premisa de que ciertamente las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad legislativa (art. 82.1 CE), si bien matiza que dicha delegación habrá de otorgarse de forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio, así como que tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno (art. 82.3 CE). Dicho lo cual, es verdad que la Ley 20/2014 (3) autorizó al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la ley, sendos textos refundidos en los que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas las leyes que se enumeran en la misma, así como las normas con rango de ley que las hubieran modificado; y, al referirse luego en su apartado d) al Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, volvía a incidir en que se incluirán en el texto refundido a que se refiere esta letra las disposiciones legales en relación con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, que a continuación se indican. Empero en esa relación, aparte de sendas disposiciones adicionales y varias disposiciones transitorias, se incluía el art. 17 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral; sin embargo, del art. 18, que es donde se contemplaba el punto d) del art. 52 E.T., NO SE DECÍA NI MU. Y la otra razón que uno aduce sobre la dudosa legalidad de la norma en cuestión (el Real Decreto Legislativo de 23 de octubre de 2015) es que esta está firmada por la entonces ministra de Trabajo doña Fátima Báñez, que, aun cuando excelente ministra, se autorizó a sí misma (como antes hiciera lo propio el ministro Griñán con el anterior E.T. de 1995); y un ministro, aunque forme parte del Gobierno, obviamente no es el Gobierno. Por lo tanto, dejando al margen lo del plazo de 12 meses para ejercer la delegación legislativa, que en efecto se respetó de forma escrupulosa (pues la Ley 20/2014 fue publicada en el BOE de 30 de octubre de ese año y el Decreto legislativo se promulgó en el de 24 de octubre de 2015), que el Gobierno cumpliera la autorización concedida ad hoc ya es más discutible. Es de reseñar, no obstante, como algo digno de ser tenido en cuenta, que el primer Estatuto de los Trabajadores promulgado tras la Constitución (en concreto por la Ley 8/1980, de 10 de marzo de ese año) fue aprobado por las Cortes Generales y llevaba la firma de un presidente del Gobierno tan relevante como DON ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ (sí, sí, en mayúscula, cual no puede ser de otro modo), por cuanto su figura fue clave para nuestra transición democrática, algo que no ha sido puesto jamás en tela de juicio por casi nadie.

Por cierto, y a título anecdótico (el comentarista hace abstracción por respeto a su memoria, del Duque de Suárez y Grande de España), a uno le llama la atención que el primer apellido de los tres presidentes socialistas que en algún momento han regido los destinos de España (4), con no singular acierto a excepción del primero, tenían o tienen la llamada -ez de los apellidos; lo cual no quiere decir que sean la hez de los mismos ni muchísimo menos. (Según datos recopilados por el INE, a enero de 2017 entre los diez apellidos más extendidos en España había ocho terminados en ez; y de ellos González alcanzaba la cifra de 924.792, Rodríguez 924.551 y Sánchez 816.904, siendo el también patronímico García el que ostentaba el récord con 1.467.275 guarismos).



 (1) Art. 18, punto cinco, de la Ley 3/2012, de 6 de julio ( BOE núm.161 de 7/07/2012).                                                     (2) Disposición final tercera, punto dos, del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio (BOE núm. 147 de 7/06/2010).   (3) Artículo uno de la Ley 20/2014, de 29 de octubre (BOE 263 de 20/10/2014).                                               
 (4) D. Felipe González, Márquez, D. José Luis Rodríguez Zapatero.y D, Pedro Sánchez Pérez-Castejón.