Hace
escasas fechas los medios de comunicación se hicieron eco de una
sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 (en realidad Único) de lo
Social de Teruel (1),
ya que su jueza titular (uno prefiere denominarla así, en
femenino, que está admitido por la RAE, no obstante periodistas y
contertulios insistan en hablar de la juez, que sigue siendo
nombre común y, por tanto, no es del todo incorrecto) estimó la
demanda interpuesta por el Sindicato FASAMET frente al Servicio
Aragonés de Salud (SAS), el Instituto Aragonés de Servicios
Sociales (IAS) y la Diputación General de Aragón (DGA). Y en la
citada resolución, DECLARANDO que dichas Administraciones
empleadoras han vulnerado los derechos de los trabajadores/empleados
públicos (funcionarios,
personal estatutario y personal laboral del Grupo de clasificación
A, Subgrupos A1 y A2 de la provincia turolense), en
materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave
su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la
integridad física y a la protección de la salud, ha condenado a
las Administraciones demandadas al restablecimiento de los
derechos vulnerados a fin de que proporcionen a los
empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en
todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centro
socio-sanitarios o sociales públicos, concertados y privados
intervenidos o coordinados de la provincia los equipos de protección
individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente
biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección
desarrollando la enfermedad Covid-19 en el momento que
disponga de ellos, (lo cual no es tampoco nada del
otro jueves, por cuanto ni siquiera dice que haya de ser con
carácter inmediato, sino cuando buenamente se disponga de ellos).
consistentes en protección respiratoria (“mascarillas”) con
eficacia de filtración FFP2 o FPP3, protección ocular
anti-salpicaduras, o de montura integral o un protector facial
completo, guantes, gorros, calzas especificas, hidromel o
hidroalcohol biocida y contenedores de residuos de diversos tamaños,
y a reponerlos cuando sea necesario, previa evaluación individual
del riesgo.
A
uno le ha llamado la atención (bueno, en realidad sí se la ha
llamado, por lo que dirá después) la agilidad y rapidez con que se
han desarrollado los acontecimientos. Y es que no es normal (en la
segunda acepción que del término se recoge en el DRAE de habitual
u ordinario), tal
como funciona el mundo de la Administración de Justicia.. Porque
resulta que la demanda se presentó el 30 de abril, la vista tuvo
lugar el 21 de mayo y la sentencia se dictó el 3 de junio (todas las
fechas referidas al actual años 2020, claro), lo cual denota de
forma clara y evidente, o bien que el susodicho juzgado de Teruel
es un modelo a seguir por el resto de órganos judiciales españoles
(incluidos los de Málaga), o bien que en el terreno de lo social o
laboral en la provincia turolense no hay demasiada conflictividad. Lo
que sí está claro es que todo se ha llevado a cabo con una eficacia
y eficiencia increíbles, situación anormal por inusual en el ámbito
de la justicia. O a lo mejor resulta que, como en el caso del partido
político Teruel
existe (con
representación de un diputado en el Congreso de los Diputados, cosa
de la que no todos los partidos pueden presumir), a partir de ahora
los juzgados de esa provincia aragonesa van a ser paradigmas a
considerar en el mundo de la judicatura.
El
comentarista, cual suele
ser su costumbre en tales casos, se ha leído los 128 folios de que
consta la sentencia (uno
piensa que
esta podría haberse reducido considerablemente),
por lo que está en
condiciones de poder opinar sobre la misma. Pero
no
lo va hacer desde
la óptica jurídica,
sino desde
el punto de vista gramatical y lingüístico, como
ha
hecho en otras ocasiones, porque
en tales aspectos
esta contiene demasiados fallos (que
expondrá en un próximo
comentario),
lo cual tampoco tiene nada de extrañar dado
el escaso tiempo
que
se ha dado a sí misma la
Sra. Magistrada titular
del Juzgado
para
redactar el fallo, nunca
en todo caso inferior al previsto legalmente
(2).
Prima
facie. sin
embargo, quiere
precisar un
par de matices por lo que
respecta a su carácter
técnico, a saber: por
un lado que, aunque
en principio se señala que
la demanda versa sobre
conflicto colectivo y tutela de derechos fundamentales
(la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Social,
heredera de la antigua Ley
de Procedimiento Laboral,
en sus
capítulos VIII y XI del Título II dentro del Libro Segundo regula
dos
procedimientos
distintos), en el fallo se
habla de que se acomoda
el procedimiento a la modalidad procesal de conflicto colectivo; y,
por otro,
que
la sentencia dedica el
primer fundamento de
derecho a la
valoración de la prueba,
el segundo versa sobre el
objeto del procedimiento,
el tercero alude a las
excepciones procesales, el
cuarto aborda
el fondo del asunto
(aun cuando en sentido
estricto es el que en
puridad únicamente lo
hace de facto);
el sexto (porque
el quinto no existe, lo
cual
evidentemente es un error
cuasi infantil)
afronta el tema de la
vulneración de derechos fundamentales;
y el séptimo señala
los recursos
(en
este caso, el recurso)
que cabe interponer
contra la sentencia. Y
en ese sentido a
un servidor
le sorprende, no ya que eso lo considere la Sra. Jueza como un
fundamento de derecho, porque en realidad
no lo es a
pesar de que así se
indique en la resolución,
sino que además tal
previsión se
indique incluso
antes de dictarse el fallo. No podemos olvidar que el art. 248.4 de
la Ley Orgánica del Poder judicial precisamente establece que al
notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o
no firme y, en su caso, los recursos
que procedan, órgano ante el que debe interponerse
y plazo para ello.
Cierto es que tal aspecto
se regula
de modo distinto
en la
LRJS (Ley 36/2011,
de 10 de octubre),
por cuanto esta en su
art. 97.4 señala que el
tema de los recursos se
indicará en el texto
de la sentencia. En
ese aspecto,
por tanto, aunque
es verdad que la Sra.
Magistrada
se ha atenido
de forma estricta a lo que
dicta la última norma
citada, sí parece que el
sentido común y la lógica imponen que
tal indicación se
haga
después de
expresarse el fallo y no
antes.
(1)
Dª. Elena Alcalde Venegas,
(2)
Para ello en el proceso ordinario se establecen 5 días (art.97.1
LRJS), en el de conflicto colectivo se fijan 3 días (art. 160.2
LRJS) y el de tutela de derechos fundamentales no señala plazo
alguno (art.182 LRJS).
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