Una
polémica que ha dado mucho que hablar en los últimos días ha
sido la relativa a la derogación de la reforma laboral del año
2012, ya que aquella tuvo mucho que ver con los apoyos que buscó
Pedro Sánchez para conseguir la quinta prórroga del estado de
alarma. Porque, tras el acuerdo alcanzado no sin ciertas artimañas
con algún partido izquierdista para el logro de su propósito, ahora
ha saltado a la palestra la discusión acerca de si la susodicha
reforma (ha corrido el rumor, incluso, de la existencia de crisis en
el Gobierno) ha de ser total o parcial.
Pues
bien, a juicio del comentarista, dicha polémica en la actualidad
adolece de toda lógica y del más elemental sentido común, por la
sencilla razón de que en estos instantes es físicamente imposible
derogar en su totalidad dicha reforma laboral; y no lo es porque el
art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores por ejemplo, que formaba
parte de aquella, ya fue derogado (una vez más, como no podía ser
de otro modo, mediante un decreto-ley, el RD 4/2020, de 18 de
febrero, publicado en el BOE núm.43 del 19/02). algo de lo que se
olvidan, o por lo menos lo parece, los políticos que polemizan
sobre el tema. Por lo tanto, resulta ocioso añadir comentario alguno
sobre la cuestión .
Pero
hay otro aspecto que al comentarista sí le interesa destacar, porque
este no es nada baladí. En efecto, es cierto que la tan cacareada
reforma fue llevada a cabo por la Ley 3/2012, de 6 julio, llamada de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, bajo la
firma del presidente Mariano Rajoy, del PP. Sin embargo, no podemos
pasar por alto que prácticamente dos años antes, esta vez con la
firma del ínclito José Luis Rodríguez Zapatero, un presidente
socialista tan nefasto como el actual, (y con la agravante, además,
de haberse llevado a cabo para no perder la costumbre mediante Real
Decreto-ley, concretamente el 10/2010, de 16 de junio) se había
consumado otra importante modificación en el ámbito laboral bajo
el nombre de medidas urgentes para la reforma del mercado de
trabajo (hasta en el nomen de ambas normas había similitud).
Y, es que a título de curiosidad,
el derogado
apartado d) del art.
52. E.T.
establecía
en
aquella Ley del
año 2012 (1)
que el
contrato de trabajo podrá extinguirse
por
falta de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes,
que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos siempre
que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores
alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles,
o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce
meses;
y
en el Decreto-ley de
2010 (2)
se
había
dicho
que
la letra d) del art. 52
queda
redactada en los siguientes términos: Por
faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes,
que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un
periodo de doce meses, siempre que el absentismo total de la
plantilla del centro de trabajo supere el 5 % en los mismos periodos
de tiempo.
Es
decir, que, puestos en parangón ambos preceptos, se puede decir que
entre
yo y mi hermano poco nos llevamos.
Una
segunda cuestión que al
comentarista le
interesa destacar es que uno
tiene sus dudas acerca
de
la
legalidad del
actual Estatuto de los Trabajadores que incluyó la reforma laboral a
que antes
se
ha hecho referencia. Y
ello por una doble razón, siempre partiendo de la premisa de
que
ciertamente
las
Cortes
Generales podrán
delegar
en
el Gobierno
la
potestad legislativa
(art.
82.1 CE),
si
bien
matiza que
dicha
delegación habrá
de otorgarse de forma expresa para materia concreta
y con fijación de plazo para su ejercicio, así
como
que tampoco
podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio
Gobierno
(art. 82.3 CE). Dicho
lo cual, es verdad
que
la
Ley 20/2014 (3)
autorizó
al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la
entrada en vigor de la ley, sendos textos refundidos
en los que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y
armonizadas las leyes que se enumeran en la misma, así
como las normas con rango de ley que las hubieran modificado; y,
al referirse luego
en
su apartado
d)
al
Texto
refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, volvía
a incidir en que se
incluirán en el texto refundido a que se refiere esta letra las
disposiciones legales en relación con los preceptos del Estatuto de
los Trabajadores, debidamente regularizadas, aclaradas y
sistematizadas, que a continuación se indican. Empero
en
esa relación,
aparte
de sendas disposiciones
adicionales y varias
disposiciones
transitorias, se incluía el
art. 17 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la
Reforma del Mercado Laboral;
sin
embargo, del
art. 18, que es donde se contemplaba
el
punto d) del art. 52 E.T., NO
SE DECÍA NI MU.
Y la otra razón que uno aduce
sobre
la dudosa legalidad de la norma en cuestión (el
Real Decreto Legislativo de 23 de octubre de
2015)
es
que esta está
firmada
por
la entonces
ministra
de Trabajo doña Fátima Báñez,
que, aun
cuando excelente ministra, se
autorizó
a sí misma (como antes hiciera
lo propio el
ministro Griñán con el
anterior E.T.
de
1995);
y un ministro, aunque forme parte del Gobierno,
obviamente
no es el Gobierno.
Por
lo
tanto,
dejando
al margen lo del plazo
de
12 meses para
ejercer la delegación legislativa,
que
en
efecto se
respetó de
forma escrupulosa (pues
la Ley 20/2014 fue
publicada en el BOE de
30
de octubre de ese
año y el Decreto
legislativo
se
promulgó en
el de
24 de octubre de 2015),
que
el Gobierno cumpliera la autorización concedida ad
hoc
ya
es más discutible.
Es
de reseñar,
no
obstante,
como algo digno de ser
tenido
en
cuenta, que el primer Estatuto de los Trabajadores promulgado
tras
la Constitución (en
concreto por la
Ley 8/1980,
de 10 de marzo de
ese año)
fue
aprobado
por las Cortes Generales
y
llevaba
la firma de un
presidente
del Gobierno tan
relevante
como
DON
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ (sí,
sí,
en
mayúscula, cual no puede ser de otro modo),
por
cuanto su
figura fue clave
para
nuestra
transición democrática,
algo
que no
ha
sido puesto
jamás en tela de juicio por
casi nadie.
Por
cierto, y a título anecdótico (el comentarista hace abstracción
por respeto a su memoria, del Duque de Suárez y Grande de España),
a uno le llama la atención que el primer apellido de los tres
presidentes socialistas que en algún momento han regido los destinos
de España (4), con no
singular acierto a excepción del primero, tenían o tienen la
llamada -ez de los apellidos; lo cual no quiere decir que sean
la hez de los mismos ni muchísimo menos. (Según datos
recopilados por el INE, a enero de 2017 entre los diez apellidos más
extendidos en España había ocho terminados en ez; y de ellos
González alcanzaba la cifra de 924.792, Rodríguez 924.551 y Sánchez
816.904, siendo el también patronímico García el que ostentaba el
récord con 1.467.275 guarismos).
(1)
Art. 18, punto cinco, de la Ley 3/2012, de 6 de julio ( BOE núm.161
de 7/07/2012). (2)
Disposición final tercera, punto
dos, del
Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio (BOE
núm. 147 de 7/06/2010). (3)
Artículo uno de la Ley 20/2014, de 29 de octubre (BOE 263 de
20/10/2014).
(4)
D.
Felipe González, Márquez, D. José
Luis Rodríguez Zapatero.y
D, Pedro Sánchez Pérez-Castejón.
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