lunes, 25 de mayo de 2020

LA REFORMA LABORAL


Una polémica que ha dado mucho que hablar en los últimos días ha sido la relativa a la derogación de la reforma laboral del año 2012, ya que aquella tuvo mucho que ver con los apoyos que buscó Pedro Sánchez para conseguir la quinta prórroga del estado de alarma. Porque, tras el acuerdo alcanzado no sin ciertas artimañas con algún partido izquierdista para el logro de su propósito, ahora ha saltado a la palestra la discusión acerca de si la susodicha reforma (ha corrido el rumor, incluso, de la existencia de crisis en el Gobierno) ha de ser total o parcial.

Pues bien, a juicio del comentarista, dicha polémica en la actualidad adolece de toda lógica y del más elemental sentido común, por la sencilla razón de que en estos instantes es físicamente imposible derogar en su totalidad dicha reforma laboral; y no lo es porque el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores por ejemplo, que formaba parte de aquella, ya fue derogado (una vez más, como no podía ser de otro modo, mediante un decreto-ley, el RD 4/2020, de 18 de febrero, publicado en el BOE núm.43 del 19/02). algo de lo que se olvidan, o por lo menos lo parece, los políticos que polemizan sobre el tema. Por lo tanto, resulta ocioso añadir comentario alguno sobre la cuestión .

Pero hay otro aspecto que al comentarista sí le interesa destacar, porque este no es nada baladí. En efecto, es cierto que la tan cacareada reforma fue llevada a cabo por la Ley 3/2012, de 6 julio, llamada de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, bajo la firma del presidente Mariano Rajoy, del PP. Sin embargo, no podemos pasar por alto que prácticamente dos años antes, esta vez con la firma del ínclito José Luis Rodríguez Zapatero, un presidente socialista tan nefasto como el actual, (y con la agravante, además, de haberse llevado a cabo para no perder la costumbre mediante Real Decreto-ley, concretamente el 10/2010, de 16 de junio) se había consumado otra importante modificación en el ámbito laboral bajo el nombre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (hasta en el nomen  de ambas normas había similitud). Y, es que a título de curiosidad, el derogado apartado d) del art. 52. E.T. establecía en aquella Ley del año 2012 (1) que el contrato de trabajo podrá extinguirse por falta de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses; y en el Decreto-ley de 2010 (2) se había dicho que la letra d) del art. 52 queda redactada en los siguientes términos: Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 % en los mismos periodos de tiempo. Es decir, que, puestos en parangón ambos preceptos, se puede decir que entre yo y mi hermano poco nos llevamos.

Una segunda cuestión que al comentarista le interesa destacar es que uno tiene sus dudas acerca de la legalidad del actual Estatuto de los Trabajadores que incluyó la reforma laboral a que antes se ha hecho referencia. Y ello por una doble razón, siempre partiendo de la premisa de que ciertamente las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad legislativa (art. 82.1 CE), si bien matiza que dicha delegación habrá de otorgarse de forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio, así como que tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno (art. 82.3 CE). Dicho lo cual, es verdad que la Ley 20/2014 (3) autorizó al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la ley, sendos textos refundidos en los que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas las leyes que se enumeran en la misma, así como las normas con rango de ley que las hubieran modificado; y, al referirse luego en su apartado d) al Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, volvía a incidir en que se incluirán en el texto refundido a que se refiere esta letra las disposiciones legales en relación con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, que a continuación se indican. Empero en esa relación, aparte de sendas disposiciones adicionales y varias disposiciones transitorias, se incluía el art. 17 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral; sin embargo, del art. 18, que es donde se contemplaba el punto d) del art. 52 E.T., NO SE DECÍA NI MU. Y la otra razón que uno aduce sobre la dudosa legalidad de la norma en cuestión (el Real Decreto Legislativo de 23 de octubre de 2015) es que esta está firmada por la entonces ministra de Trabajo doña Fátima Báñez, que, aun cuando excelente ministra, se autorizó a sí misma (como antes hiciera lo propio el ministro Griñán con el anterior E.T. de 1995); y un ministro, aunque forme parte del Gobierno, obviamente no es el Gobierno. Por lo tanto, dejando al margen lo del plazo de 12 meses para ejercer la delegación legislativa, que en efecto se respetó de forma escrupulosa (pues la Ley 20/2014 fue publicada en el BOE de 30 de octubre de ese año y el Decreto legislativo se promulgó en el de 24 de octubre de 2015), que el Gobierno cumpliera la autorización concedida ad hoc ya es más discutible. Es de reseñar, no obstante, como algo digno de ser tenido en cuenta, que el primer Estatuto de los Trabajadores promulgado tras la Constitución (en concreto por la Ley 8/1980, de 10 de marzo de ese año) fue aprobado por las Cortes Generales y llevaba la firma de un presidente del Gobierno tan relevante como DON ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ (sí, sí, en mayúscula, cual no puede ser de otro modo), por cuanto su figura fue clave para nuestra transición democrática, algo que no ha sido puesto jamás en tela de juicio por casi nadie.

Por cierto, y a título anecdótico (el comentarista hace abstracción por respeto a su memoria, del Duque de Suárez y Grande de España), a uno le llama la atención que el primer apellido de los tres presidentes socialistas que en algún momento han regido los destinos de España (4), con no singular acierto a excepción del primero, tenían o tienen la llamada -ez de los apellidos; lo cual no quiere decir que sean la hez de los mismos ni muchísimo menos. (Según datos recopilados por el INE, a enero de 2017 entre los diez apellidos más extendidos en España había ocho terminados en ez; y de ellos González alcanzaba la cifra de 924.792, Rodríguez 924.551 y Sánchez 816.904, siendo el también patronímico García el que ostentaba el récord con 1.467.275 guarismos).



 (1) Art. 18, punto cinco, de la Ley 3/2012, de 6 de julio ( BOE núm.161 de 7/07/2012).                                                     (2) Disposición final tercera, punto dos, del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio (BOE núm. 147 de 7/06/2010).   (3) Artículo uno de la Ley 20/2014, de 29 de octubre (BOE 263 de 20/10/2014).                                               
 (4) D. Felipe González, Márquez, D. José Luis Rodríguez Zapatero.y D, Pedro Sánchez Pérez-Castejón.





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