La noticia
de que la Policía Nacional ha detenido en Málaga a un hombre que
cobró durante casi 20 años la pensión de su abuela fallecida,
defraudando 200.000 euros a la Seguridad Social, le ha sugerido a un
servidor la elaboración del presente comentario.
Es
evidente que, desde el punto de vista penal, la conducta ilícita
por parte del individuo en cuestión ha existido y uno no trata,
¡líbreme Dios!, de disculparla. Porque es obvio que el fraude
(palabra que proviene del término latino fraus/dis = engaño)
no admite discusión, habida cuenta de que en el caso comentado se
han dado los tres elementos que, según nuestro Código punitivo,
configuran el tipo del injusto o la conducta antijurídica, a
saber: el ánimo de lucro, el engaño bastante para producir
error en otro y el acto de disposición en perjuicio ajeno. Pero,
¿no sería lógico exigir también un alto grado de responsabilidad
tanto a la Seguridad Social como a la propia Entidad Financiera, en
aplicación de la analogía, por la llamada culpa in vigilando a
que se refieren los artículos 1902 y 1903 del Código Civil?
Y por qué
culpar, se podría argüir, a la Entidad Financiera, cuando el
sentido común sugiere que la imputación del fallo en el sistema
debería achacarse a la Administración. Pues sencillamente porque
la Orden de 22 de febrero de 1996 para
la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la gestión
financiera para
la aplicación y desarrollo de la gestión financiera de la
Seguridad Social,
al referirse en su art.
17.5 a los
pagos
de pensiones y otras prestaciones económicas a través de Entidades
Financieras,
dispone textualmente
que las
Entidades Financieras pagadoras comunicarán a la correspondiente
Entidad Gestora, al menos una vez al año, la pervivencia de los
titulares de aquellas pensiones y demás prestaciones periódicas que
vengan satisfaciendo mediante abonos en cuenta,
a
cuyos efectos,
–sigue
diciendo la norma–
la Entidad
pagadora podrá solicitar de la respectiva Dirección Provincial de
la Tesorería General de la Seguridad Social que esta requiera a la
totalidad o parte de los titulares a quienes se hagan abonos en
cuenta que acrediten dicha pervivencia.
Es
decir, que
la
antilogía es
palmaria y
manifiesta;
sí, porque por una
parte las
Entidades Financieras supuestamente son las que deben comunicar la
pervivencia a la Seguridad Social, pero por otro
lado
es esta la que debe requerir dicha pervivencia a los interesados, lo
cual es
sencillamente demencial.
Pero
es que, además, para mayor inri,
la
misma norma
dispone
antes
que
la
entidad
financiera deberá hacerse responsable de la devolución a la
Tesorería General de la Seguridad Social de las mensualidades que
pudieran abonarse correspondientes al mes o meses siguientes al de la
fecha de extinción, por fallecimiento, del derecho a la prestación
de que se trate, sin perjuicio del derecho de la entidad financiera a
repetir el importe de las prestaciones devueltas a la Tesorería
General de la Seguridad Social de quienes las hubieren percibido
indebidamente.
(Por
cierto, dicha Orden fue firmada
por el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Antonio
Griñán; sí,
el que
fuera imputado
después
por
el caso de los ERE en Andancia).
Pero
aquí,
en el caso concreto que nos ocupa, surge un problema adicional que no
es nada baladí, por cuanto el art.
146 3
de
la Ley General de Seguridad establece en
cuatro años la acción de revisión de actos declarativos de
derechos, es decir, la obligación de reintegro del importe de las
prestaciones indebidamente percibidas, contados a partir de la fecha
de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir
su devolución, con independencia de la causa que originó la
percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las
prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.
Según ha
podido uno saber, un informe reciente del Tribunal de Cuentas, –que,
al decir del art. 136.1 de la Constitución, es el supremo
órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del
Estado, así como del sector público–,
revela que
unas 30.000 personas fallecidas en el año 2014 seguían cobrando
una pensión por un importe total de 25 millones mensuales, tesis que
niega la Seguridad Social, alegando que hay un cruce diario con el
registro de defunciones, y que, por lo tanto, el margen de error es
mínimo. Sin embargo, el citado Tribunal opina que existen bastantes
deficiencias debido a la pobre información sobre defunciones que
remiten al INSS tanto la Dirección General de los Registros y del
Notariado como el Instituto Nacional de Estadística. Por su parte la
Seguridad Social, en
réplica al Tribunal en
una justificación absurda, ha manifestado que
la labor de control y detección de fallecimientos de pensionistas
sigue haciéndose paralelamente de forma manual y por diversas vías
–¡toma ya!– desde
las propias Direcciones Provinciales del INSS.
Sea como
fuere, los hechos demuestran que el sistema, como tantas otras cosas
en nuestro país, funciona de pena. Y que la fuga de dinero de las
arcas públicas por fas o por nefas es alarmante, ya sea en
forma de robos, hurtos, fraudes, malversación de fondos públicos y
otras zarandajas. Eso sí, para subir las pensiones de un año a
otro –en la pensión media, que ronda los 900 €, esta no llega
ni a 3 € al mes–, existen verdaderos problemas financieros y no
hay presupuesto para ello.
A uno se le
ocurre preguntar ingenuamente: Si la AEAT, por ejemplo, para
efectuar cualquier tipo de embargo dispone de datos suficientes para
saber dónde usted o yo tenemos nuestra cuenta bancaria, ¿como es
posible que la Seguridad Social adolezca de elementos de juicio para
evitar fraudes como el que ha dado pie a pergeñar este comentario?
Utilícense los medios tecnológicos del siglo XXI, que para algo
están.
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