Los
artículos 390.1, 404 y 432.1 del Código Penal –el primero en el
Capítulo II dedicado a las falsedades documentales dentro
del Título XVIII titulado De las falsedades,
el segundo en el Capítulo I consagrado a la prevaricación y
el tercero en el Capítulo VII reservado a la malversación,
estos dos últimos ubicados en el Título XIX bajo el
epígrafe denominado Delitos contra la Administración pública–
consideran como sujetos de dichos delitos a:
-
la autoridad o funcionario público, que,
en el ejercicio de sus funciones,
cometa
falsedad;
- la
autoridad o funcionario público que, a sabiendas de
su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto
administrativo;
-
la
autoridad o funcionario público
que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero,
con igual ánimo,
sustraiga
los caudales o efectos públicos
que
tenga
a
su cargo por razón de sus funciones.
Por
tanto,
parece
admite
poca
duda
que,
desde
el ámbito penal,
para que a
una
persona
se le pueda imputar alguno de los comportamientos
anteriormente
reseñados es
indispensable,
o es
conditio
sine qua
non,
que aquella
sea
o
haya sido autoridad
o funcionario público.
Pues
bien, en el
fallo
de la
sentencia del famoso caso Nóos, dado
a conocer por los medios de comunicación, se
condena a
D.
Ignacio Urdangarín Liebaert, a
D.
Diego Torres Pérez
y
a
D.
Gonzalo Bernal García, junto
a otras conductas delictivas, por
el delito continuado
de prevaricación
previsto
en el art. 404 del Código Penal en concurso medial
(término
que no se sabe muy bien lo que pinta
aquí, pues por tal ha de entenderse, según el diccionario de la
RAE, a
la
consonante que se halla en el interior de una palabra)
con
un concurso continuado de
falsedad en documento público, prevista
y penada en el art. 390.1,
2º
y 4º,
y
de un delito de malversación de caudales públicos, previsto
y penado en el art. 432.1 del Código Penal.
Haciendo
abstracción de
D.
Jaume
Matas Palou
o
de D.
José Luís
(sic)
Ballester
Tuliesa,
condenados también por los mismos delitos, –por cuanto el
primero fue
Presidente
del Gobierno
balear y
el segundo
Director
General
de Deportes de las Islas Baleares durante el mandato de aquel–,
según
ha podido saber un
servidor
a
través de Internet, en
los
curriculums de
los
tres
primeramente reseñados
no
consta
que
en
ningún momento
hayan
ostentado empleo o cargo público. Así,
del
menos
conocido, el sr.
Bernal, se
dice que es
procurador,
que
no es más que un profesional del Derecho, pero nunca un empleado
público;
del
sr. Torres se
sabe
que, al margen de su formación universitaria
cualificada,
tiene
la
condición de
empresario;
y es
de dominio público que
el sr. Urdangarín, con
algún que otro
título académico
también en su haber, tiene
el
mérito de haber
sido un buen jugador
de balonmano,
aparte
de ser el
esposo de
la infanta
Dª Cristina de Borbón y
yerno,
por ende, del
monarca
emérito D.
Juan
Carlos I, así
como cuñado del actual
rey de España Felipe VI, condiciones
sociales que evidentemente
ni
le dan ni le
dieron
jamás ningún
plus
de autoridad, aunque
sí pudieron servirle
para hacer uso de
tráfico de influencias
(art. 429 C.P.) por el que ha sido condenado, esta vez con buen
criterio,
a
un
año de prisión.
Por
otro lado,
uno
no
llega
a comprender por qué
a
las
respectivas esposas
de
D. Iñaki Urdangarín y de D. Diego Torres,
que han
sido absueltas
de los delitos por los que fueron
sentadas
en el banquillo a instancia de la acusación particular, que no del
Fiscal, se
las condena como responsables
civiles a título lucrativo;
sí,
porque
el art. 122 del Código penal habla
de que está
obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño
hasta la cuantía de su participación al que por título lucrativo
(que
es
el título proveniente, como se sabe, por contraposición a oneroso,
de un acto
de liberalidad sin conmutación recíproca)
hubiere
participado
de
los
efectos
de un delito.
Pero
es más, en
el caso de la sentencia referenciada,
la
cantidad defraudada
a
satisfacer por el primero se
ha
cifrado
en 256.276,84
€,
en
tanto que la responsabilidad civil para su consorte
se
ha estimado
en
265.088,42 €;
por
su parte, para el segundo el monto defraudado se
ha
estipulado
en
344.768,62
€
mientras
que la
responsabilidad civil para
su cónyuge
se
ha fijado
en
344.934,31
€.
Lo
que tampoco es muy entendible
que
digamos es
que, si el mismo Código penal dispone
que la
ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a
reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y
perjuicios por él causados
(art.
109), entre
ellos
la
RESTITUCIÓN
(art.
110.1º), el
fallo
no diga nada al respecto, como suele
hacerse habitualmente
en casos similares de defraudaciones, apropiaciones indebidas, etc.
Resulta
ciertamente chocante que en la sentencia, que ha sido dictada después
de ocho
meses de deliberaciones,
se diga al final que
se indica a las
partes
del
derecho
a las mismas de interponer
recurso
de
casación en el plazo de CINCO DÍAS
siguientes
al de la última notificación practicada, lo
cual es ciertamente discutible porque en
el
artt. 859 de la LECR se señala
que
el
plazo para que
comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo
es de VEINTE DÍAS, si la resolución ha sido dictada por un Tribunal
que tenga su sede en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Cuestión
distinta es que el anuncio del
recurso haya
de hacerse en
aquel breve plazo citado, que
de todas formas hay que anticipar
si
es por
quebrantamiento de forma
o por infracción
de ley; pero
en
la hipótesis de que esta haya existido,
–y
a simple vista, da la impresión de que sí–,
¿cómo
es
posible hacerlo si antes no se ha tenido la opción de estudiar mínimamente el
fallo, ya que este consta nada más y nada menos que de 741 folios? Pues
vale; aunque,
eso
sí, uno se atreve aventurar que las rebajas de penas en el Tribunal
Supremo, si finalmente aquel se recurre, no se harán esperar.
Por
cierto, versadas y
doctas
Ilustrísimas Señoras Magistradas
de la Audiencia Provincial de Palma, Luís
como monosílabo que
es no
debe
llevar
tilde (pues,
si
hubieran querido escribir el nombre en catalán, que sí lo
llevaría, sería Lluís);
ni éste
ni
sólo
tampoco,
por ser palabras
llanas. ¡Ah,
el
término aperturar
no
existe y el
verbo
nunca debe separarse del sujeto
mediante coma. No
estaría nada mal que de
vez en cuando dieran un repaso a las normas de la RAE.
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