miércoles, 11 de abril de 2018

REBELIÓN, NO; Y SEDICIÓN, TAMPOCO (I)

 La palabra tumultuariamente es un adverbio que significa, según el diccionario de la RAE, de manera tumultuosa; la definición de esta última (o en su caso tumultuoso, por cuanto al ser adjetivo admite ambas formas para los géneros femenino y masculino, respectivamente) es la de que causa o levanta tumultos; y tumulto (nunca tumulta, mal que le pese a las feministas acérrimas y a los izquierdosos de turno) es un sustantivo masculino, del que obviamente se derivan los dos términos anteriores y que procede de la voz latina tumultus (cuya traducción se corresponde con las de tumulto, perturbación, desorden, confusión), que en nuestro idioma equivale a motín, confusión, alboroto producido por una multitud, siempre al decir de la Real Academia de la Lengua. Por su parte, el adverbio públicamente (cuyo significado es de manera pública), que obviamente proviene del vocablo público o pública, (del latín públicus, esto es, del pueblo o del Estado), en sus dos primeras acepciones (porque tiene hasta nueve) en su condición de adjetivo se define como conocido o sabido por todos, o dicho de una cosa: Que se hace a la vista de todos.

 No es que, con lo anterior, el comentarista haya querido hacer un alarde de erudición léxica o, en todo caso, haya pretendido impartir una clase de lingüística para alumnos de primaria; no. Lo que ha tratado de hacer con ello un servidor es un pequeño preámbulo, que le sirva de introducción a lo que han publicado los medios de comunicación sobre la intención del juez del Tribunal Supremo, D. Pablo Llarena, de incluir el delito de sedición (junto a los de prevaricación, organización criminal y desobediencia) en la orden de detención europea que había reactivado sobre el expresident Puigdemont. Porque parece ser que dicho magistrado (que previamente había retirado la orden dada en tal sentido por la jueza de la Audiencia Nacional, Dª Carmen Lamela) había constreñido la citada euroorden a los delitos de rebelión y malversación o, al menos, así era como constaba en el Auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018), aun cuando es cierto que la citada jueza lo haa incluido en su correspondiente Auto anterior, bien es verdad que de forma subsidiaria con el de rebelión, a los que añadía los de malversación, desobediencia y prevaricación.

 Yendo, por tanto, en definitiva al fondo de la cuestión, no está de más recordar lo que establece ad hoc el precepto correspondiente de nuestro Código penal, el cual en su art. 544 dice que son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

 Es decir, que para que alguien pueda ser condenado, y antes acusado o imputado por el delito de sedición, tiene que darse la premisa de que el presunto culpable ha de haberse alzado pública y tumultuariamente. Es ocioso, pues, incidir en ninguna otra de las circunstancia exigidas (en concreto, la de hacerlo por la fuerza o fuera de las vías legales), habida cuenta de que la fuerza no es un requisito sine quo non, en tanto en cuanto la de fuera de las vías legales es aplicable como alternativa, lo cual no parece admita duda alguna en el caso que nos ocupa.
No hace falta incidir en que el delito principal por el que juez Llarena acusaba a Puigdemont en su Auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 (que es en el que se supone basaba la orden de detención europea) era el de rebelión; y que la conducta típica básica de este tipo delictivo, según el art. 472 del Código penal que lo regula, consiste en alzarse violenta y públicamente con unos determinados fines. Ni tampoco es preciso traer a colación que en un comentario anterior un servidor había mostrado sus dudas de que el interfecto pudiera ser a la postre condenado por el citado delito, dado que es harto discutible de que en su actuación, a todas luces rechazable y condenable, hubiera hecho uso de la violencia, circunstancia que de entrada la justicia alemana (aun admitiendo, como se sostiene por algunos entendidos, que el tribunal germano se haya podido exceder en sus funciones, pero que a la postre puede ser todo un síntoma) no ha considerado tampoco que se haya producido.
Por cierto, no han sido pocos los medios de comunicación que han hablado y siguen hablando de orden de extradición, de forma inadecuada por supuesto ya que en la actualidad lo procedente es hablar de orden de detención europea, cual así se hace constar en la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (1). En efecto, en el considerando núm. 11 de la misma se dice que la orden de detención europea debe sustituir, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición, incluidas las disposiciones del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativas a esta cuestión.
Vacilaciones de la judicatura al más alto nivel aparte (porque ahora dictar una euroorden de detención, luego retirarla, más tarde reactivarla y acaso finalmente ampliarla no es dar una buena sensación de seguridad jurídica), para el comentarista tampoco está nada claro que incluso con ello no se pudiera atentar también contra el principio non bis in idem en el doble significado que tiene el brocardo: el que impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; y que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, dicho de otro modo, que no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto. 
 
 En todo caso, no estaría mal hacer una referencia a la decisión Marco del Consejo de la Unión Europea a que se ha aludido con anterioridad. Pero eso será objeto de un próximo comentario.

(1) Publicada en el D.O.U.E L num. 190 el 18/07/2002 con entrada en vigor el 7 de agosto siguiente, fue incorporada al Derecho español mediante Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (BOE núm. 282, de 21 de noviembre de 2014).






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