La
palabra tumultuariamente
es un adverbio que
significa, según el diccionario de la RAE, de
manera tumultuosa;
la definición de esta última (o en su caso tumultuoso,
por cuanto al ser adjetivo admite ambas formas para los géneros
femenino y masculino, respectivamente) es la de que
causa o levanta tumultos; y
tumulto (nunca
tumulta,
mal que le pese a las
feministas acérrimas
y
a los
izquierdosos de turno) es
un sustantivo masculino, del
que obviamente se derivan
los
dos términos anteriores y
que procede de la
voz
latina
tumultus
(cuya
traducción se corresponde con las
de tumulto,
perturbación, desorden, confusión),
que en
nuestro idioma
equivale
a
motín,
confusión, alboroto producido por una multitud, siempre
al decir de la Real Academia de la Lengua. Por
su parte, el adverbio públicamente
(cuyo
significado es de
manera pública),
que
obviamente proviene del vocablo
público
o pública,
(del
latín públicus,
esto
es,
del
pueblo o del Estado),
en
sus dos primeras acepciones (porque
tiene hasta nueve) en
su condición de
adjetivo
se
define como
conocido o sabido por todos, o
dicho
de una cosa: Que se hace a la vista de todos.
No
es que, con lo anterior, el comentarista haya querido hacer un alarde
de erudición léxica
o,
en todo caso, haya
pretendido impartir
una clase de lingüística para alumnos de primaria; no.
Lo
que ha
tratado
de hacer
con ello un
servidor es
un pequeño
preámbulo, que le sirva de introducción
a lo que han publicado los medios de comunicación sobre la intención
del juez
del Tribunal Supremo, D. Pablo Llarena, de
incluir
el
delito de sedición
(junto
a los de prevaricación,
organización criminal y
desobediencia)
en
la
orden
de detención europea
que
había reactivado
sobre
el expresident
Puigdemont.
Porque
parece ser que dicho
magistrado (que
previamente había retirado la orden dada en tal sentido por la jueza
de la Audiencia Nacional, Dª Carmen Lamela)
había
constreñido la citada euroorden
a
los
delitos
de rebelión
y
malversación
o,
al menos, así era como constaba en el Auto de procesamiento de 21 de
marzo de 2018),
aun
cuando es cierto que
la citada
jueza sí
lo
había
incluido en su
correspondiente Auto anterior,
bien
es verdad que de forma subsidiaria con el
de rebelión,
a
los que añadía
los de malversación,
desobediencia y
prevaricación.
Yendo,
por
tanto, en
definitiva al
fondo de la cuestión,
no está de más recordar
lo
que establece ad
hoc
el precepto correspondiente de nuestro Código penal, el
cual en su art. 544 dice que son
reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de
rebelión, se
alcen pública y tumultuariamente
para impedir, por
la fuerza o fuera de las vías legales,
la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación
oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus
funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones
administrativas o judiciales.
Es
decir, que para que alguien pueda ser condenado, y
antes acusado o imputado
por el delito de sedición,
tiene que darse la premisa de que el
presunto culpable ha
de haberse
alzado pública y tumultuariamente.
Es
ocioso, pues, incidir
en
ninguna
otra de
las circunstancia
exigidas
(en
concreto, la
de hacerlo
por
la fuerza o fuera de las vías legales),
habida
cuenta de que
la
fuerza
no es un requisito sine
quo non,
en tanto en cuanto la de fuera
de las vías legales
es
aplicable como
alternativa,
lo
cual
no
parece admita duda alguna en el
caso que
nos ocupa.
No
hace falta incidir en que el delito principal por el que juez Llarena
acusaba a Puigdemont en su Auto de procesamiento de 21 de marzo de
2018 (que es en el que se supone basaba la orden de detención
europea) era el de rebelión;
y que la conducta típica básica de este tipo delictivo, según el
art. 472 del Código penal que lo regula, consiste en
alzarse violenta y públicamente
con unos determinados fines. Ni tampoco es preciso traer a colación
que en un comentario anterior un servidor había mostrado sus dudas
de que el interfecto
pudiera ser a la
postre condenado por el citado delito, dado que es harto discutible
de que en su actuación, a todas luces rechazable y condenable,
hubiera hecho uso de la violencia, circunstancia que de entrada la
justicia alemana (aun admitiendo, como se sostiene por algunos
entendidos, que el tribunal germano se haya podido exceder en sus
funciones, pero que a la postre puede ser todo un síntoma) no ha
considerado tampoco que se haya producido.
Por
cierto, no
han sido pocos los
medios de comunicación que
han
hablado y siguen hablando de orden
de extradición,
de forma inadecuada por supuesto ya
que en
la
actualidad lo
procedente
es
hablar
de
orden
de detención europea,
cual
así se
hace constar en la
Decisión
Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002,
relativa
a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega
entre Estados miembros
(1).
En
efecto, en el
considerando
núm. 11 de
la misma
se dice que
la
orden de detención europea debe sustituir, en
las
relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos
anteriores relativos
a
la extradición,
incluidas
las disposiciones del título III del Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen relativas a esta cuestión.
Vacilaciones
de la judicatura al más alto nivel aparte (porque ahora
dictar una euroorden
de detención, luego retirarla, más tarde reactivarla y acaso
finalmente ampliarla no es dar una buena sensación de seguridad
jurídica),
para
el comentarista tampoco está nada claro que incluso con ello no se
pudiera atentar también contra el principio non
bis in
idem en
el
doble
significado que
tiene el brocardo:
el
que
impide que
una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma
infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; y
que
un
mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o,
dicho de otro modo,
que no
pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto.
En
todo caso, no estaría mal hacer una referencia a la decisión Marco
del Consejo de la Unión Europea a que se ha aludido con
anterioridad. Pero
eso
será objeto de un próximo comentario.
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