Los
medios de comunicación han dado a conocer un
auto dictado con
fecha 6 de agosto de 2018 por Dª
Carmen Rodríguez-Medel Nieto, titular del Juzgado de Instrucción
núm. 51 de Madrid, en cuya parte
dispositiva se
dice textualmente que debo
acordar y acuerdo que, no
siendo posible continuar con la instrucción de esta
pieza C, procede elevar Exposición
Motivada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo por ser don P.C.B.(1)
aforado, por si entiende el
Alto Tribunal que la competencia de esta pieza corresponde a de (2)
dicha Sala.
Previamente, en el
antecedente único de
la resolución citada hacía alusión a
que ante la existencia de indicios de
actuar delictivo continuado en el
investigado Sr. Don E.A.C.(3)
se procedió a la apertura de esta pieza
C en relación con el curso académico 2008-2009.
Prima
facie al
comentarista le sorprende que
a estas
alturas de la película
una jueza se
siga denominando
a sí misma la magistrado-juez.
Y ello por
un doble motivo:
en primer lugar, porque en
la actualidad la palabra jueza
está admitida
por la RAE para el femenino,
por lo cual
lo correcto es que a una mujer que ejerza
la profesión de juez se le llame jueza;
y, en segundo término, porque, aun siendo admisible también, al
decir de la propia Academia,
el uso del masculino juez
para las féminas (no olvidemos que hasta
no hace mucho tiempo
dicha palabra,
al igual que un
gran número de
profesiones técnico-universitarias,
era nombre común), al ir acompañada esa
voz de otra que ya tampoco es
común sino masculina, como
es la de
magistrado,
la mezcolanza
de esta última
con el articulo determinado
femenino (la
magistrado) es
una incorrección lingüística por aquello
de la concordancia vizcaína. (Por
cierto, si
magistrado es el miembro de la carrera
judicial con categoría superior a
la de juez, la
expresión magistrado-juez,
que se suele utilizar habitualmente
por los propios titulares de la
judicatura, en opinión de un servidor es
en sí misma redundante). Por otra parte,
uno no
comparte el criterio de la jueza
en cuanto a que
los delitos a
investigar por el Tribunal Supremo a don
P.C.B. (1),
cual figura en el
encabezamiento de la resolución, sean los
de
prevaricación y cohecho impropio; pero
de eso ya hablaremos en un próximo capítulo de la serie. De
momento, a uno
no ha dejado de
llamarle la atención que previamente la
jueza se pregunte a sí misma en el auto en
cuestión si la
competencia de esa
pieza corresponde al Tribunal Supremo,
por cuanto eso es algo que se supone deben de saber
hasta los
alumnos de
primero de Derecho, pues está bastante claro que
el art. 71.3 de
la Constitución dice que en
las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo; otra
cosa es la conveniencia o no de que los
diputados y senadores deban estar aforados
(4),
que es un
tema diferente).
De ahí que, por
esa y otras varias razones, un
servidor haya
llegado a pensar muchas veces
si el título de Licenciado en Derecho que
tiene colgado en una de las
paredes de su
casa se lo dieron de
forma indebida (o a lo mejor
mediante prevaricación o
cohecho, propio
por supuesto porque uno jamás ofreció
dádivas o promesas para obtenerlo),
en tanto en cuanto lo que estudió
en la Facultad en
ocasiones no se parece en nada a la
realidad de las cosas, sobre todo por
lo que respecta
al ámbito penal. Menos
mal que uno
nunca ejerció
en ese campo porque,
de lo contrario, cree que lo hubiera pasado bastante mal.
No
hace muchas fechas el comentarista oyó decir en una
cadena de televisión privada de índole nacional
a un conocido magistrado (algún periodista ha dado en llamarlo con
acierto juez a ratos,
no sin razón porque su presencia es
habitual un día sí y otro también
como tertuliano en los medios televisivos)
que Pablo Casado podría ser considerado como cooperador
necesario en los delitos por los que
está siendo investigado. Y dicha
expresión a un servidor le
llamó la
atención una vez más (de
hecho se la ha llamado siempre, pues
de esa forma se contempla
en los manuales al uso
y así se suele
decir también de forma habitual en
ambientes jurídicos, figurando
incluso del mismo
modo como entrada
en el diccionario de la RAE, cuya
definición es la de persona
que, sin ejecutarlo directamente, participa en el delito mediante un
acto imprescindible para su comisión);
y es que en el
Código Penal no aparece de esa guisa.
Efectivamente,
en el párrafo segundo de su art. 28 se dice que también
serán considerados autores de un
hecho, aparte los que inducen directamente a otro u otros a
ejecutarlo, los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual
no se habría efectuado.
Sin embargo, el art. 29 lo distingue de los cómplices, que son los
que, no hallándose comprendidos en el artículo
anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos; y, en buena
lógica añade, a
estos se les impondrá la
pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del
delito, sea consumado o intentado (art. 63 C.p.),
al contrario de lo que ocurre con el cooperador, a quien, aun
cuando no lo diga el Código expresamente, se castiga con la misma
pena que al autor al igualarlo con él, dada la relevancia de su
aportación, cuya equiparación disciplinaria es censurada con buen
criterio por un amplio sector doctrinal, que uno comparte igualmente,
dado que el cooperador (que se supone siempre es necesario pues,
si es innecesario, no
se comprende muy bien en qué consiste la cooperación)
no es autor del delito, aunque participe de alguna forma en el
hecho, puesto que la autoría es de otro en definitiva. Es decir, se
puede afirmar por el texto del propio Código que tanto el
cómplice como el cooperador cooperan
(valga la redundancia) en la comisión del delito. Eso sí,
para el Tribunal Supremo, según la sentencia 258/2007, de 19 de
julio, la cooperación en sentido estricto se refiere a quienes
ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho,
pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su
aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio
del mismo, añadiendo que en
otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al
hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo.
Pues muy
claro, la verdad, no queda.
(1)
Es de suponer que las siglas P.C.B correspondan al
presidente del PP don
Pablo Casado Blanco.
(2) Así
figura tal
cual
en el auto.
(3)
Las
siglas E.A.C se supone hacen alusión a don Enrique Álvarez Conde,
catedrático
director del supuesto
máster
de P.C.B.
(4)
Un aforado
no
significa más que una
persona, por ejercer un cargo público o por su profesión, goza del
derecho, en caso de ser imputado por un delito, de ser juzgado por un
tribunal distinto al que correspondería a un ciudadano normal
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