miércoles, 15 de agosto de 2018

LOS DELITOS DE PABLO CASADO (I)

Los medios de comunicación han dado a conocer un auto dictado con fecha 6 de agosto de 2018 por Dª Carmen Rodríguez-Medel Nieto, titular del Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid, en cuya parte dispositiva se dice textualmente que debo acordar y acuerdo que, no siendo posible continuar con la instrucción de esta pieza C, procede elevar Exposición Motivada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo por ser don P.C.B.(1) aforado, por si entiende el Alto Tribunal que la competencia de esta pieza corresponde a de (2) dicha Sala. Previamente, en el antecedente único de la resolución citada hacía alusión a que ante la existencia de indicios de actuar delictivo continuado en el investigado Sr. Don E.A.C.(3) se procedió a la apertura de esta pieza C en relación con el curso académico 2008-2009. 
 
 Prima facie al comentarista le sorprende que a estas alturas de la película una jueza se siga denominando a sí misma la magistrado-juez. Y ello por un doble motivo: en primer lugar, porque en la actualidad la palabra jueza está admitida por la RAE para el femenino, por lo cual lo correcto es que a una mujer que ejerza la profesión de juez se le llame jueza; y, en segundo término, porque, aun siendo admisible también, al decir de la propia Academia, el uso del masculino juez para las féminas (no olvidemos que hasta no hace mucho tiempo dicha palabra, al igual que un gran número de profesiones técnico-universitarias, era nombre común), al ir acompañada esa voz de otra que ya tampoco es común sino masculina, como es la de magistrado, la mezcolanza de esta última con el articulo determinado femenino (la magistrado) es una incorrección lingüística por aquello de la concordancia vizcaína. (Por cierto, si magistrado es el miembro de la carrera judicial con categoría superior a la de juez, la expresión magistrado-juez, que se suele utilizar habitualmente por los propios titulares de la judicatura, en opinión de un servidor es en sí misma redundante). Por otra parte, uno no comparte el criterio de la jueza en cuanto a que los delitos a investigar por el Tribunal Supremo a don P.C.B. (1), cual figura en el encabezamiento de la resolución, sean los de prevaricación y cohecho impropio; pero de eso ya hablaremos en un próximo capítulo de la serie. De momento, a uno no ha dejado de llamarle la atención que previamente la jueza se pregunte a sí misma en el auto en cuestión si la competencia de esa pieza corresponde al Tribunal Supremo, por cuanto eso es algo que se supone deben de saber hasta los alumnos de primero de Derecho, pues está bastante claro que el art. 71.3 de la Constitución dice que en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; otra cosa es la conveniencia o no de que los diputados y senadores deban estar aforados (4), que es un tema diferente). De ahí que, por esa y otras varias razones, un servidor haya llegado a pensar muchas veces si el título de Licenciado en Derecho que tiene colgado en una de las paredes de su casa se lo dieron de forma indebida (o a lo mejor mediante prevaricación o cohecho, propio por supuesto porque uno jamás ofreció dádivas o promesas para obtenerlo), en tanto en cuanto lo que estudió en la Facultad en ocasiones no se parece en nada a la realidad de las cosas, sobre todo por lo que respecta al ámbito penal. Menos mal que uno nunca ejerció en ese campo porque, de lo contrario, cree que lo hubiera pasado bastante mal.

 No hace muchas fechas el comentarista oyó decir en una cadena de televisión privada de índole nacional a un conocido magistrado (algún periodista ha dado en llamarlo con acierto juez a ratos, no sin razón porque su presencia es habitual un día sí y otro también como tertuliano en los medios televisivos) que Pablo Casado podría ser considerado como cooperador necesario en los delitos por los que está siendo investigado. Y dicha expresión a un servidor le llamó la atención una vez más (de hecho se la ha llamado siempre, pues de esa forma se contempla en los manuales al uso y así se suele decir también de forma habitual en ambientes jurídicos, figurando incluso del mismo modo como entrada en el diccionario de la RAE, cuya definición es la de persona que, sin ejecutarlo directamente, participa en el delito mediante un acto imprescindible para su comisión); y es que en el Código Penal no aparece de esa guisa. Efectivamente, en el párrafo segundo de su art. 28 se dice que también serán considerados autores de un hecho, aparte los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo, los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Sin embargo, el art. 29 lo distingue de los cómplices, que son los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos; y, en buena lógica añade, a estos se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del delito, sea consumado o intentado (art. 63 C.p.), al contrario de lo que ocurre con el cooperador, a quien, aun cuando no lo diga el Código expresamente, se castiga con la misma pena que al autor al igualarlo con él, dada la relevancia de su aportación, cuya equiparación disciplinaria es censurada con buen criterio por un amplio sector doctrinal, que uno comparte igualmente, dado que el cooperador (que se supone siempre es necesario pues, si es innecesario, no se comprende muy bien en qué consiste la cooperación) no es autor del delito, aunque participe de alguna forma en el hecho, puesto que la autoría es de otro en definitiva. Es decir, se puede afirmar por el texto del propio Código que tanto el cómplice como el cooperador cooperan (valga la redundancia) en la comisión del delito. Eso sí, para el Tribunal Supremo, según la sentencia 258/2007, de 19 de julio, la cooperación en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo, añadiendo que en otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo.
   
Pues muy claro, la verdad, no queda.


(1) Es de suponer que las siglas P.C.B correspondan al presidente del PP don Pablo Casado Blanco.                                                       (2) Así figura tal cual en el auto.                                                                                                                                                                  (3) Las siglas E.A.C se supone hacen alusión a don Enrique Álvarez Conde, catedrático director del supuesto máster de P.C.B.
(4) Un aforado no significa más que una persona, por ejercer un cargo público o por su profesión, goza del derecho, en caso de ser imputado por un delito, de ser juzgado por un tribunal distinto al que correspondería a un ciudadano normal



No hay comentarios:

Publicar un comentario