Pues,
no; uno no está muy convencido de que el Levante UD no lleve razón
en su reclamación en el tema de la denuncia frente al Barcelona por
supuesta alineación indebida en el partido de Copa del Rey
celebrado el día 10 de enero de 2019. En efecto, dejando al margen
la cuestión de fondo (que tampoco parece estar demasiado clara y
sobre la que, por ende, el comentarista no va a entrar a
considerar), un servidor va a centrar su comentario en la decisión
adoptada por la Jueza Única del Comité de Competición, que se
denomina a sí misma (menos mal y como es más adecuado) jueza, y no
juez cual algunos periodistas y tertulianos deportivos siguen
llamando a las féminas que ejercen la judicatura; y es que, aun no
siendo incorrecto del todo, parece es menos apropiado al haber dejado
de ser nombre común (hace algunos años lo era) ese último término
citado.
En
los fundamentos jurídicos de la resolución, Dª Carmen Pérez
González (entre cuyos méritos se
encuentra la de ser doctora en Derecho
y profesora
titular de Derecho Internacional Público y Relaciones
Internacionales en la Universidad Carlos III de Madrid, entendiéndose
ya menos que esté en posesión de la Medalla de Plata al Mérito
Deportivo), argumenta que el artículo
26.4 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de
Fútbol establece que el plazo para
la presentación de reclamaciones por supuestas alineaciones
indebidas precluirá “en idéntico término”, remitiéndose así,
de modo específico para esta infracción, al apartado tercero del
mismo articulo. En
virtud de este último, continúa
tan eminente jurisconsulta,
dicho plazo expiraría a las 14
horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se
trate, momento en que se deberán obrar
(1)
en la secretaría del órgano
disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen.
Y añade que, tratándose de
encuentros que se celebran en día distinto al fin de semana, el
mentado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas.
Y concluye que siendo
esto así, y resultando aplicable a este caso el último inciso del
articulo 24.3 del Código disciplinario federativo (puesto que el
partido se disputó el jueves 10 de enero de 2019), cabría entender
que el plazo para la presentación de la reclamación que el Levante
pretende que sea ahora resuelta habría precluido a las catorce horas
del viernes 11 de enero.
(Por
cierto, uno
recuerda a doña Carmen que el
texto literal del art. 24.3 lo que establece es que
la condición de interesado
corresponderá a los causahabientes en el supuesto
de que dicha condición derive de una relación jurídica
transmisible, lo
cual obviamente nada tiene que ver con el problema debatido. Y es que
las cosas deben decirse como son y no como a cada uno le venga en
gana, por muy versado que se sea en la materia).
En
cualquier caso, a juicio del comentarista, en el supuesto que nos
ocupa existe un doble matiz a considerar que no es nada baladí: uno,
que el ya citado artículo 26 del Código disciplinario se refiere
específica y concretamente al trámite de audiencia,
en el que a los interesados se le concede un plazo de hasta diez
días para formular alegaciones, no siendo por ende lógico que
para presentar la propia reclamación el plazo quede reducido a tan
solo veinticuatro horas; y dos, que el artículo 59 del mismo
Código disciplinario habla de que en los casos de que la
infracción cometida lleve aparejada la sanción de pérdida del
encuentro se declarará vencedor al oponente por el resultado de tres
a cero. Pero, claro, ¿qué sentido tenía que en la presente
hipótesis el Levante reclamara para que se le diera como ganador del
partido de ida, aunque fuera por 3-0, cuando ya lo había ganado
por 2-1, si a mayor inri el partido de vuelta lo podía perder por
cuatro o más tantos de diferencia? Pero es que, además, existe una
otra cuestión a considerar, cual es el tema de la prescripción de
las infracciones a que se refiere el art. 9 del Reglamento federativo
y que la jueza apunta de soslayo (alude incluso al art. 80 de la
Ley del Deporte y al art. 21 del Real Decreto sobre Disciplina
Deportiva), bien es verdad que de alguna manera se sale por la
tangente, al decir que es la única interpretación posible a
la vista del segundo inciso del apartado 4 del art. 26. Y es
cierto, no lo olvidemos, que lo que dice este es que quedará
automáticamente convalidado el resultado del partido si aquellas,
(es decir, las reclamaciones) no se hubieran
presentado dentro del referido plazo, o sea, dentro
de las 14 horas del día siguiente, apoyando su razonamiento en una
resolución del TAD de 17 de abril de 2017 que así lo consideró. En
concreto, señala que para los supuestos de alineación indebida,
el precepto es especialmente exigente, pues dice que aún (1)
habiéndose producido estas, quedará convalidado el
resultado del partido si aquellas no se hubieran producido dentro del
referido plazo. (Cfr. el Fundamento de Derecho cuarto de
la Resolución).
Eso
sí, como último apunte cabe
significar que existe un precedente jurídico importante, cual es el
de una sentencia dictada hace unos años por la Audiencia Nacional
(que se supone debe prevalecer frente
al dictamen de un tribunal de índole deportiva como es el TAD)
en un litigio entablado entre la Asociación de Baloncestistas
Profesionales (ABP) y el Comité Español de Disciplina Deportiva,
curiosamente en
un supuesto de alineación indebida también. Porque, según la
Audiencia
Nacional, el hecho de haber
superado el plazo de 48 horas en que puedan efectuarse reclamaciones,
denuncias o quejas derivadas
de irregularidades
de los encuentros que no se han recogido como incidencias
en las actas de los encuentros, como es la alineación indebida de
jugadores,
existe un plazo de hasta tres años para este tipo de denuncias.
Por
lo tanto, que aún
no
cante victoria el Barcelona, por
si acaso.
Uno
reconoce que se alegraría por el Levante. Y lo dice como lo siente.
(1)
Así consta en la propia resolución, debiendo aclarar que aun
en el sentido de incluso o todavía se escribe sin
tilde.
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