De
todas formas, y en último extremo, no deja de sorprender en el
presente procedimiento que, si el Tribunal Supremo de España decidió
finalmente plantear la cuestión prejudicial solicitada por el
abogado de Junqueras ante el Tribunal de la Unión Europea, aquel no
procediera a suspender el proceso principal hasta recibir
respuesta del TJUE. cual hubiera sido lo lógico. Es cierto que en
puridad tenía la opción de no haberla promovido, bien es verdad
que aun a riesgo de las consecuencias que podrían haberse derivado
de cara el Tribunal Constitucional o al Tribunal Europeo de Derechos
Humanos); pero, si lo hizo, sin haber dejado en suspenso el
procedimiento hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial
planteada, no se comprende muy bien qué finalidad perseguía con
ello. De ahí que el comentarista no pueda por menos de censurar
sin ambages y sin ningún tipo de rodeos la sorprendente forma de
proceder del Alto Tribunal español, por entender que no deja en muy
buen lugar la doctrina del principio jurídico non venire contra
factum proprium.
Y,
claro, otra de las cuestiones que al mismo tiempo más de uno podría
preguntarse (un aprendiz de jurista como un servidor desde luego
tiene sus dudas de que no pueda llevarse a cabo) es si, con base en
dicha circunstancia, por las partes podría plantearse a su vez un
recurso de nulidad contra la sentencia principal del Tribunal Supremo
de España, por ser este uno de los modos de impugnación previstos
para determinadas situaciones en nuestro ordenamiento jurídico. En
efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece
al respecto que los
actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
1)
cuando
se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de
competencia objetiva o funcional; 2º),
cuando
se realicen bajo violencia o intimidación; 3º)
cuando
se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por
esa causa, haya podido producirse indefensión; 4º)
cuando
se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley
la establezca como preceptiva; 5º)
cuando
se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario
judicial; y
6º) en
los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Nada
de extraño tendría,
pues, que el abogado del sr. Junqueras (es
de suponer que ni la Fiscalía ni la Abogacía del Estado lo hagan
por razones obvias) acudiera
a
tal subterfugio jurídico en defensa de su cliente con base en el
punto 3º del precepto antes mencionado.
En
definitiva,
y
aun
a costa
de
incidir
en más de lo mismo, hay
que reiterar
que
la
sentencia del
Tribunal Europeo lo
que determina es la
interpretación que cabe
darle al art. 9 del Protocolo n.º 7 sobre
la inmunidad
que
goza un diputado desde
el momento en que ha sido oficialmente proclamado
electo
al Parlamento Europeo.
(No
olvidemos que en
la parte dispositiva de
la resolución judicial se habla
en
abstracto al
estar la misma redactada
en presente y sin
aludir
a
ninguna
persona
en
concreto).
Pero,
como
a renglón seguido
añade que implica
el levantamiento de la prisión provisional impuesta, así
como que,
si
el tribunal nacional competente estima, no
obstante, que
debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición
por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo,
ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que
suspenda dicha inmunidad, parece
lógico suponer que se está refiriendo específicamente
a
alguien en particular,
aunque
no llega
a delimitarlo
bien del todo.
Por
lo
tanto,
y
desde ese punto de vista, la
sentencia merece una triple
censura por
parte del comentarista: por
un lado,
por
la
última
circunstancia
antes apuntada; por
otro,
porque
no aclara si la norma española ad
hoc
(art. 224.2
de la Ley Orgánica Electoral General) ha
de ser derogada
de inmediato
(aunque
parece obvio que deba ser así) y
en consecuencia deje de tener virtualidad para futuras
ocasiones similares; y
en postrer término,
porque tampoco
ha actuado con la celeridad que el caso requería. Conviene
hacer
hincapié
en que el
actual art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
al
margen de hacer referencia
a
otros
extremos sobre los que es ocioso abundar de
nuevo,
habla de que
cuando
se plantee una cuestión de este tipo (está
aludiendo a las cuestiones prejudiciales)
en
un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en
relación con una persona privada de libertad
(cual era el caso), el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea se
pronunciará
con la mayor brevedad.
No se sabe muy bien qué es lo que entenderá el TJUE con la
expresión a
la
mayor brevedad;
pero si la petición del Tribunal Supremo español tiene data del 1
de julio de 2019 (en la sentencia se reconoce que fue recibida el
mismo
día) y la resolución se produjo el 19 de diciembre subsiguiente, la
mayor brevedad
prevista
en la norma no
ha sido un dechado
de perfección precisamente. O,
al menos, esa la opinión de un servidor.
Por
último, y como conclusión, no
vendría mal hacer una breve referencia a las
manifestaciones que sobre
el
problema
se
han
hecho recientemente
por
parte de
la Fiscalía General
del
Estado, en
cuanto a
que la
inmunidad
no debe
ser refugio para la
impunidad.
Porque
stricto sensu,
en la hipótesis
concreta
de los diputados o de
los
parlamentarios, eso
no es
así.
El
hecho de
que la
norma
exija
que
se
cumplan
determinados requisitos, como
es
el que
para proceder penalmente contra ellos (o
para detenerlos, salvo
en caso de flagrante delito)
haya de
solicitarse
de la
Cámara respectiva
(léase
Congreso, Senado o, en
su caso,
Parlamento Europeo) el oportuno suplicatorio con
carácter previo, no
significa que
realmente gocen de impunidad; una
cosa no tiene nada que ver con la otra,
por
ser algo totalmente
diferente.
Los
jueces y magistrados en
activo,
por ejemplo, también poseen
inmunidad
según
el art. 398 de LOPJ; pero eso no
significa tampoco
que, en
caso de que delincan, no
pueda procederse contra ellos si
se cumplen
las formalidades
previstas para
ello por la ley.
Y
a
uno le viene a la mente el tema
de
la prescripción
(no
digamos nada de la caducidad, una
figura jurídica parecida, pero que difiere
bastante de
aquella),
que
no
viene
mal
traer
a colación aquí
para ilustrar el asunto,
porque
mutatis
mutandis
dicho
instituto jurídico
permite
que
se
consoliden situaciones de hecho y
de derecho. Es
un
supuesto bastante
claro
en el
que sí
opera
la
impunidad, porque,
en la práctica supone
que por
el
transcurso
del
tiempo, y
además de forma totalmente
legal,
no
solo
pueden
llegar a fenecer
ciertos derechos,
sino
que
incluso
hace que
se
extinga la
responsabilidad
penal
de
una persona (1),
sobre
la que es ocioso entrar aquí ahora
(asimismo
podría
hablarse de la
administrativa,
de
la fiscal
o
de la
de cualquier
otra
índole);
y
cuyo
soporte descansa en
un
principio
universalmente reconocido, cual
es la
seguridad jurídica, ya
que
no se puede estar esperando
sine
die
a
que el Estado decida actuar cuando debe o tiene la
obligación de
hacerlo.
(1)
El
actual
art.
130 del C.p. establece que
la responsabilidad criminal se extingue:
1º.-
Por la muerte del reo. 2º.- Por el cumplimiento de la condena. de
la condena. 3º
Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en
los apartados 1 y 2 del artículo 87. 4.- Por el indulto. 5º.- Por
el perdón del ofendido, cuando se trata de delitos leves
perseguibles a instancia del agraviado o la ley así lo prevea. 6º.-
Por la prescripción del delito.7º.- Por la prescripción de la pena
o de la medida de seguridad.
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