Volviendo
al punto en que uno había dejado el anterior comentario, un servidor
va a referirse en primer lugar al tema de la
cuestión prejudicial,
para lo cual basta con acudir al diccionario de la RAE, ya que este
la define bastante bien, al decir que es
un asunto que, con carácter previo, debe resolverse por una
jurisdicción distinta o por la propia que está conociendo del
proceso. En
el caso concreto, se
trataba de un
procedimiento incidental de un litigio principal que el TJUE ayuda a
resolver y
que
vincula al juez nacional,
por
lo que parece lógico y de sentido común suspender
temporalmente
el procedimiento a la espera de la respuesta de aquel
Tribunal.
De
hecho el art. 10.2 de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial señala
que la
existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda
prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente
el contenido de ésta
(1)
determinará
la suspensión del procedimiento mientras aquélla
(1)
no
sea resuelta
por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones
que la ley establezca.
Es
más, en
opinión de no pocos expertos jurídicos, si
en respuesta a la cuestión prejudicial, el TJUE determina que una
norma es nula
(extremo
que en la sentencia de marras no consta
que se
haya
hecho),
aquella
debiera quedar
excluida
automáticamente
del ordenamiento jurídico.
Pero,
mientras tanto, sí es evidente
que a
partir de ahora la
sentencia
debe
tener efectos
erga
omnes,
por
mucho que a algunos nos duela que el sr. Puigdemont y otros
adláteres
prófugos de la justicia puedan beneficiarse de ella. .
Prima
facie hay que dejar bien sentado que, en el caso de los
separatistas catalanes (que no son presos políticos, como ellos se
autoproclaman, sino políticos presos, que es otra
historia) la justicia española con el Tribunal Supremo a la
cabeza ha actuado siempre con arreglo a Derecho, salvo quizás en lo
relativo justamente a la citada cuestión prejudicial. No hace
falta más que repasar someramente lo que al respecto dispone la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Porque esta, dentro del Título VI dedicado a las
disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo,
en su art. 224.2 establece que en el plazo de cinco días
desde su proclamación, los candidatos electos deberán
jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta
Electoral Central. Y añade que,
transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral
Central declarará vacantes los escaños correspondientes a
los Diputados del Parlamento Europeo que no
hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las
prerrogativas que les pudieran corresponder por
razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho
acatamiento. Por lo tanto, si el sr. Junqueras no había
acatado en ningún momento la Constitución (al menos, no parece que
lo hubiera hecho ni se prevé que lo vaya a hacer), jamás llegó a
adquirir la condición de eurodiputado, siempre a tenor de la
legislación española; ni tampoco, por ende, disfrutaba de ningún
tipo de inmunidad, porque sería un auténtico dislate jurídico que
la sentencia del Tribunal Europeo pueda tener efecto retroactivo.
Tema distinto es que, a partir de ahora, tanto él como el resto de
políticos catalanes que han eludido la acción de la justicia puedan
beneficiarse de la resolución del TJUE. Eso sí, habrá que
modificar efectivamente la ley en ese sentido.
Pero,
claro, el sr. Junqueras ya no está en prisión provisional, porque
posteriormente
fue
condenado mediante
sentencia firme por el Tribunal Supremo de España, cuya
jurisdicción
abarca todo
el territorio nacional incluida Cataluña,
mal
que le pese a buena parte de los residentes
en la comunidad catalana
(que
no en el Estado catalán, al menos de momento).
Ergo
difícilmente puede afectarle la resolución del Tribunal de la
Unión Europea en
el sentido que pretenden algunos
políticos independentistas,
incluidos
los del País vasco,
por
mucho que quieran sacar
pecho con ella asegurando
que
Oriol
Junqueras no podía haber sido condenado al tener inmunidad,
porque en modo alguno es verdad. De ninguna de las
maneras
se
pueden decir inexactitudes
como
esa. Lo
lamenta
uno por don
Andoni
Ortuzar
y
por todos cuantos se han pronunciado en idéntico sentido.
Es
cierto que el
art. 267
del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,
en
su versión consolidada (antiguo
artículo 234 TCE) dice
que el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para
pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación
de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos
adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Y
prosigue
diciendo
que cuando se
plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano
jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá
pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima
necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Obsérvese
que ni siquiera se afirma en el precepto que tenga que hacerlo,
sino que tan solo le ofrece la posibilidad para ello. Pero es verdad
que luego señala
que
cuando se
plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un
órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean
susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno,
(cual
sin duda era el caso), dicho
órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal; o
que cuando se
plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un
órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada
de libertad, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la
mayor brevedad.
Continuará.
(1)
La tilde del pronombre figura así
en la Ley; de ahí que en la transcripción de la misma se haya
respetado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario