miércoles, 1 de abril de 2020

MÁS SOBRE LA POTESTAD REGLAMENTARIA (III)


 Según el art. 116.2 de la Constitución, el estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo, añadiendo que el decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. Por su parte, el art. 116.3 dice que el estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados; y continúa diciendo que la autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. Y el art. 116.4 establece que el estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno; y, como en el caso anterior, será el Congreso el que determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. Es decir, que haciendo abstracción del tercero de los supuestos por tratarse de una situación extrema (que ha de ser declarada, hay que insistir en ello, por el Congreso y, además, por mayoría absoluta), la diferencia entre los otros dos estados, el de alarma y el de excepción, básicamente supone que en el primero la comunicación al Congreso por el ejecutivo (pues ambos son declarados por el Gobierno) se produce a posteriori, en tanto que en el segundo podíamos decir que sería a priori porque previamente se requiere la autorización de aquel.
Pero el párrafo primero del art. 116 CE habla de que una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, así como las competencias y limitaciones correspondientes. Por lo tanto, se impone lógicamente acudir a la norma existente ad hoc, que en concreto se trata de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que precisamente lleva aquel título que esboza nuestra Norma Fundamental. Y al estado de alarma está dedicado el Capítulo II de la Ley (los Capítulos III y IV lo están al estado de excepción y de sitio, respectivamente), conformado por nueve artículos, los que van desde el cuarto al doce, ambos inclusive.
Un importante aspecto a destacar de la mencionada Ley, de acuerdo con el artículo sexto de la misma, es que corresponde al Congreso de los Diputados (y no al Gobierno, pues en ella se especifica claramente que en este caso podrá, refiriéndose a aquel) establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga; en consecuencia, si nada se indica en cuanto a que sea el Gobierno el que lo haga, huelga añadir cualquier apostilla adicional sobre el tema, según el aforismo jurídico ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. Pero, claro, no estaría mal recordar que el artículo once de aquella norma especifica las medidas concretas que el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia puedan dictarse, si bien en esta ocasión el comentarista no las va a repetir porque ya se hizo eco de ellas en su comentario anterior sobre algunas curiosidades del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Y quiere reparar, incidiendo por ende en ello, en las del apartado d) por cuanto en este se habla de limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, ya que obviamente es una cuestión en absoluto nada baladí; o, al menos, puede serlo de cara al futuro tal como se están desarrollando los acontecimientos.
Por otro lado, una de las referencias que hace el punto uno del artículo doce de la Ley es al supuesto previsto en el apartado b) del artículo cuarto, es decir, a las crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminaciones graves, cual es la situación actual que nos ocupa (y, como el apartado a] del mismo punto de dicho artículo cuarto hace alusión a catástrofes, calamidades o desgracias públicas (1), que de momento la situación no alcanza tan elevado nivel, parece oportuno hacer caso omiso, al menos, por ahora), sobre el que señala que la Autoridad competente podrá adoptar por sí, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, la establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales. Y, habida cuenta de que las otras eventualidades a que alude el artículo doce en su punto dos son las de las situaciones previstas en los apartados c) y d) del mismo artículo cuarto, esto es, paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad (2), o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad, que tampoco por ahora se han producido, procede asimismo hacer abstracción de ellas.
Por último, otro tema a tener en cuenta, por la importancia que en su caso puede tener, es que el punto uno del artículo noveno estatuye que por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de la Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesarias para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Esperemos que, debido a la sicosis colectiva suscitada en la población, no llegue a producirse en el mercado una situación de desabastecimiento de productos básicos, por cuanto eso sería ciertamente fatal. (Por cierto, que un servidor ha escrito adrede la palabra sicosis y no psicosis, como etimológicamente sería más adecuado y correcto, porque le ha llamado poderosamente la atención la observación que alguien hizo, no sin cierto gracejo, que la 'p' inicial de ese tipo de palabras es la cosa más inútil que pueda haberse inventado, ya que efectivamente nadie la pronuncia). De cualquier forma, por supuesto, uno pide disculpas por dar por concluso este comentario con esa pequeña gota de humor en estos momentos tan difíciles para todos.






(1) En él se citan los terremotos, las inundaciones, los incendios urbanos y forestales y los accidentes de gran magnitud. . (2) El precepto añade cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución (situaciones de huelga o de conflicto colectivo, respectivamente), o concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en el propio artículo.

SOBRE LA POTESTAD REGLAMENTARIA (II)


- El art. 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (1), decía textualmente que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: /…/ h) cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

 Y, ¡ojo al dato!, que diría aquel conocido periodista deportivo, porque el mismo precepto, modificado por el artículo único, número uno, del Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo (2), dice que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada: /…/ h) cualquier otra actividad de análoga naturaleza. Pues si hay diferencias sustanciales entre uno y otro precepto que justifique la promulgación de un nuevo Real Decreto sobre el estado de alarma, que venga Dios y lo vea, ahora que tanta falta nos hace su protección frente a esta pandemia que nos trae a todos por la calle de la amargura.

- El art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 antes citado precisaba: Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

Y ahora idéntico precepto, modificado por el artículo único, número dos, del Real Decreto 465/2020 precisa: Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.Eso sí, se añade un nuevo apartado al precepto en el que se dice que se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública. (De entrada, haber encomendado tal responsabilidad a alguien que no es un profesional de la medicina, porque el Ministro no lo es (3), no parece lo más conveniente).

- El art. 14.4 del Real Decreto 463/2020 mencionado anteriormente señalaba: Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

Y ahora, por el artículo único, número tres, del Real Decreto 465/2020 se modifica aquel apartado señalando:  Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán  las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

- El apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 establecía que la presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

 Y el actual, modificado por el artículo único, punto cuatro, del Real Decreto 465/2020 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento de los servicios. Es cierto que se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, siendo el primero del siguiente tenor literal: La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 (4) no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social. Y esta es la redacción del segundo: La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Es decir que, literalmente interpretado esto último, significa que el plazo para la declaración del impuesto sobre la renta no sufre variación; y, en efecto, noticias posteriores de última han confirmado que dicho plazo ciertamente comenzará el 1 de abril de 2020, lo cual no parece muy lógico, cuando se han aplazado los plazos en los ámbitos administrativo y judicial, por mucho que se quiera justificar en que son más las devoluciones a devolver que las que salen a ingresar. Pues muy bien.




(1) Por dicho Real Decreto se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. . (2) El citado Real Decreto vino a modificar el anterior Decreto 463/2020, de 14 de marzo . (3) D. Salvador Illa, al contrario que su antecesora en el cargo Dª M.ª Luisa Carcedo (que es licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad de Oviedo y médica de profesión), es licenciado en Filosofía; pero es catalán y miembro del PSC . (4) Tal apartado establecía que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimiento de las entidades del sector público, así como que el computo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su cao, las prórrogas del mismo.


SOBRE LA POTESTAD REGLAMENTARIA (I)


 Don Gonzalo Figueroa y Torres, más conocido como Conde de Romanones (1863-1950), fue un político español que, aparte de ocupar durante distintas etapas diversas carteras ministeriales, fue presidente del Congreso de los Diputados, del Senado y del Gobierno de España, aunque no por ese orden. Y a él se le atribuye la conocida frase hagan ustedes la ley y déjenme a mí los reglamentos, a los cuales se cuenta que Napoleón era muy aficionado, posiblemente porque parece ser que él mismo se encargaba de redactarlos. Asimismo se ha dicho, y se ha criticado naturalmente como no podía ser de otra manera, que el franquismo también era muy proclive a la potestad reglamentaria, por cuanto en realidad esta venía a coartar la libertad y protegía las veleidades del poder constituido. Pero esto no es algo que tenga exclusivamente encaje en las dictaduras, ya que se ha seguido y se sigue dando en las democracias, como se supone es la que tenemos en España. Algún analista político ha comentado, no sin razón, que la mejor manera de burlar la justicia (y uno añadiría que la ley) es echar mano de la letra pequeña de las disposiciones y de las normativas, donde siempre hay resquicios para legitimar el abuso.

  Y es que, mutatis mutandis, algo parecido es lo que ha ocurrido en opinión de un servidor en el caso del Gobierno de España (no hay nada mejor para gobernar que tener a su disposición el Boletín Oficial del Estado) con ocasión de la declaración del estado de alarma por el coronavirus. De sobras es conocido que el 14 de marzo de 2020 se promulgó (BOE núm 67 de esa misma fecha) el Real Decreto 463/2020, por el que se decretó el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19; y en él se contenían las medidas imprescindibles para hacer frente a la situación, que no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el articulo 55 de la Constitución (sic), alusión que evidentemente era ociosa porque tal eventualidad está reservada para los estados de excepción y de sitio, que por fortuna de momento, al menos que se sepa, no se ha producido, si bien el derecho a circular por el territorio nacional sí es un derecho fundamental (art. 19 CE). Pues bien, tan solo cuatro días después, exactamente el 18 de marzo, se publicó (BOE núm. 73, de 17 de marzo) un nuevo Real Decreto, el 465/2020, por el que se modificó el anterior, a juicio del comentarista de forma poco ortodoxa, porque uno tiene dudas más que razonables de que tal modo de proceder fuera del todo correcto desde el punto de vista legal; podría decirse que ha sido lo más parecido a la corrección de errores de cualquier norma o resolución administrativa o judicial, que suele ser tan habitual en las primeras.

 En realidad es cierto que en la disposición final segunda del primero de los Reales Decretos citados y publicados en el tiempo se decía que el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Pero no es menos verdad que el articulo sexto.dos de esa Ley (que se supone debe tener prevalencia sobre aquel en virtud del principio de jerarquía normativa) textualmente dispone que en el decreto (hace referencia al que declare el estado de alarma) se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días; y que sólo (1) se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. Por consiguiente, y siempre en opinión de un servidor, es ciertamente discutible que cuatro días después de promulgarse el primero de los Reales Decretos ya hubiera necesidad de modificarlo porque, aparte de lo apuntado anteriormente, demuestra que el estudio de la situación no fue nada concienzudo y sí un tanto superficial o a la ligera.

 Por cierto, el nuevo Real Decreto, igual que el anterior, lleva la firma de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (y no la del Presidente del Gobierno, lo cual no parece muy racional del todo); y se dicta igualmente a propuesta de ella misma (algo que suena hasta raro), esta vez junto a la de los Ministros de Sanidad y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (2).

 Otra cuestión a considerar es que el comentarista no comparte el criterio del que se han hecho eco algunos medios de comunicación respecto a que el Congreso convalidará sin duda los decretos aprobados por el Gobierno, porque eso no es exactamente así. Una cosa es que el Gobierno tenga que dar cuenta al Congreso de las medidas adoptadas y otra muy distinta que necesite la aprobación previa de este.

 Y, como apunte curioso acerca del tema del uso, o abuso, de la potestad reglamentaria por parte de este Gobierno (haciendo abstracción de los supuestos del Real Decreto-ley, que también se las trae), si el último Real Decreto de referencia lleva el número 465, ello significa que en menos de tres meses (los que han transcurrido desde primeros de año hasta la fecha de promulgación de aquel), y teniendo en cuenta que los domingos no se edita el BOE (3), el promedio alcanzaría el número de casi SIETE decretos al día, lo cual no está nada mal. Para que luego alguien diga que el Gobierno no trabaja; y eso que uno no ha tenido en consideración las órdenes ministeriales, las resoluciones, las instrucciones (4), etc., que asimismo se engloban dentro de dicha potestad reglamentaria en general. ¡Ah! El 18 de marzo de 2020 se publicó en el BOE un nuevo Real Decreto-ley, el núm. 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, de 46 páginas nada menos, con lo que ya llevamos ocho en lo que va de año ¿Hay quien lo entienda? Un servidor, desde luego, no. 
                                                                                                                 Continuará.


(1) Se ha escrito con tilde porque así se recoge en el texto original de la Ley. . (2) El Real Decreto 463/2020 también se hacía a propuestas de la Ministra de Defensa y del Ministro del Interior. (3) Excepcionalmente sí se editó el domingo 15 de marzo de 2020 y algunos días del mismo mes salieron dos números (el 60 y 61 el día 10/3, el 63 y 64 el día 13/3, el 66 y el 67 el 14/3, el 69 y 70 el 16/3 y el 71 y 72 el 17/3). .. (4) El 15/3/2020 se publicaron 9 órdenes ministeriales, 3 por cada uno de los Ministerios de Interior, Sanidad y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, así como 1 instrucción del Ministerio de Defensa, todas relacionadas con la situación del estado de alarma.