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El art. 7.1
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (1),
decía textualmente que
durante la vigencia del estado de alarma las
personas únicamente podrán circular por las vías de uso público
para la realización de las siguientes actividades: /…/ h)
cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de
hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con
discapacidad o por otra causa justificada.
Y,
¡ojo
al dato!, que diría aquel conocido periodista deportivo, porque el
mismo precepto,
modificado por el artículo
único, número
uno, del
Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo (2),
dice que
durante la vigencia del estado de alarma las
personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso
público para la realización de las siguientes actividades, que
deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a
personas con discapacidad, menores,
mayores o por otra causa justificada: /…/ h)
cualquier otra actividad de análoga naturaleza. Pues
si hay diferencias sustanciales entre uno y otro precepto que
justifique la promulgación de un nuevo Real Decreto sobre el estado
de alarma, que venga Dios y lo vea, ahora que tanta falta nos hace su
protección frente a esta pandemia que nos trae a todos por la calle
de la amargura.
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El art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 antes citado precisaba: Se
suspende la apertura al público de los locales y establecimientos
minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales
minoristas de alimentación, bebidas,
productos y bienes de primera necesidad, establecimientos
farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos,
productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería,
combustible para la automoción, estancos, equipos
tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de
compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia,
tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra
actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente
pueda suponer un riesgo de contagio.
Y
ahora idéntico precepto, modificado por el artículo único, número
dos, del Real Decreto 465/2020 precisa: Se suspende la apertura al
público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción
de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación,
bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos
farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas
y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería,
combustible para la automoción, estancos, equipos
tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de
compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia,
tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la
actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se
suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio
de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por
las condiciones en las que se esté desarrollando.Eso
sí, se añade
un nuevo apartado al precepto en el que se dice que se
habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir
las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en
los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública.
(De
entrada, haber
encomendado
tal
responsabilidad a alguien que no es un profesional de la medicina,
porque el Ministro no lo es (3),
no parece
lo más conveniente).
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El art. 14.4 del Real Decreto 463/2020 mencionado anteriormente
señalaba: Por resolución del Ministro de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias
para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio
nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.
Y
ahora,
por el artículo único, número tres, del
Real Decreto 465/2020 se
modifica aquel apartado señalando: Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte
de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de
garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en
el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
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El apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto
463/2020
establecía
que
la
presente disposición no afectará a los procedimientos y
resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando
estos vengan referidos a situaciones estrechamente
vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.
Y
el actual, modificado
por el artículo único, punto cuatro,
del
Real Decreto 465/2020 establece
que
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la
entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector
público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos
procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones
estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de
alarma, o que sean indispensables para la protección del interés
general o para el funcionamiento de los servicios. Es
cierto que se
añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, siendo
el
primero del
siguiente tenor literal:
La
suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que
se hace referencia en el apartado 1
(4)
no
será de aplicación a los procedimientos administrativos en los
ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la
Seguridad Social. Y
esta es la redacción del segundo:
La
suspensión de los términos y la interrupción de los plazos
administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de
aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial,
ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de
declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Es
decir que, literalmente interpretado esto último, significa que el
plazo para la declaración del
impuesto sobre
la renta no
sufre variación; y, en efecto, noticias posteriores de última han
confirmado que dicho plazo ciertamente comenzará el 1 de abril de
2020, lo
cual no parece muy lógico, cuando se han aplazado los plazos en los
ámbitos administrativo y judicial, por
mucho que se quiera justificar en que son más las devoluciones a
devolver que las que
salen a
ingresar.
Pues muy bien.
(1)
Por
dicho Real Decreto se
declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
.
(2)
El citado Real Decreto vino a modificar
el anterior Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
(3)
D.
Salvador Illa,
al
contrario que su antecesora en el cargo Dª M.ª
Luisa Carcedo
(que
es
licenciada en Medicina y
Cirugía por la Universidad de Oviedo y médica de profesión),
es
licenciado en Filosofía; pero
es catalán
y
miembro del PSC .
(4)
Tal apartado establecía que
se
suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación
de los procedimiento de las entidades del sector público, así
como que el
computo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda
vigencia el presente real decreto o,
en su cao, las prórrogas del mismo.
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