Según
el art. 116.2 de la Constitución, el estado de alarma será
declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de
Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al
Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin
cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo,
añadiendo que el decreto determinará el ámbito territorial a
que se extienden los efectos de la declaración. Por su parte, el
art. 116.3 dice que el estado de excepción será declarado por el
Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de los Diputados; y continúa diciendo
que la autorización y proclamación del estado de excepción
deberá determinar expresamente los efectos del mismo,
el ámbito territorial a que se extiende y su duración,
que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo
igual, con los mismos requisitos. Y el art. 116.4 establece que
el estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del
Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del
Gobierno; y, como en el caso anterior, será el Congreso el
que determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
Es decir, que haciendo abstracción del tercero de los supuestos por
tratarse de una situación extrema (que ha de ser declarada, hay que
insistir en ello, por el Congreso y, además, por mayoría
absoluta), la diferencia entre los otros dos estados, el de alarma y
el de excepción, básicamente supone que en el primero la
comunicación al Congreso por el ejecutivo (pues ambos son declarados
por el Gobierno) se produce a posteriori, en tanto que en el
segundo podíamos decir que sería a priori porque previamente
se requiere la autorización de aquel.
Pero
el párrafo primero del art. 116 CE
habla
de que una
ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de
sitio,
así
como las
competencias y limitaciones correspondientes.
Por lo tanto, se
impone lógicamente acudir
a la norma existente ad
hoc,
que en
concreto
se trata de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que
precisamente lleva aquel título que
esboza nuestra Norma Fundamental.
Y
al
estado de alarma está dedicado el Capítulo II de la Ley (los
Capítulos III y IV lo están al estado de excepción y de sitio,
respectivamente), conformado
por nueve artículos,
los que van desde el cuarto al doce, ambos inclusive.
Un
importante aspecto
a
destacar de
la mencionada Ley,
de
acuerdo con el
artículo sexto de
la misma,
es que
corresponde
al
Congreso de los Diputados
(y
no
al Gobierno, pues
en ella se especifica claramente que
en este caso podrá, refiriéndose
a aquel) establecer
el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga; en
consecuencia,
si nada se indica
en cuanto a
que sea el Gobierno el que lo haga, huelga
añadir
cualquier
apostilla
adicional
sobre el
tema,
según
el aforismo jurídico ubi
lex
non
distinguit
nec
nos distinguere debemus. Pero,
claro,
no estaría
mal
recordar que
el artículo once de
aquella
norma
especifica
las medidas concretas
que el
decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que
durante su vigencia puedan
dictarse,
si
bien
en esta ocasión el comentarista no las va a repetir porque ya se
hizo eco de ellas en su comentario anterior sobre algunas
curiosidades del Real Decreto 463/2020,
de 14
de marzo. Y
quiere reparar,
incidiendo
por
ende
en
ello, en
las del apartado d) por
cuanto en este se habla
de limitar
o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera
necesidad,
ya
que obviamente
es una
cuestión en absoluto
nada baladí; o,
al menos, puede serlo de cara al futuro tal como se están
desarrollando los acontecimientos.
Por
otro lado, una
de las referencias que hace el
punto uno del artículo doce de
la Ley es
al supuesto previsto en el apartado
b) del artículo cuarto, es decir,
a las crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de
contaminaciones graves,
cual es la
situación actual que nos ocupa
(y,
como
el
apartado a]
del
mismo
punto
de dicho
artículo cuarto hace
alusión a
catástrofes, calamidades o desgracias públicas (1),
que
de momento la
situación
no alcanza
tan
elevado nivel,
parece
oportuno hacer
caso omiso, al
menos, por
ahora),
sobre
el que señala
que
la
Autoridad competente podrá adoptar
por sí, además de las medidas previstas en los artículos
anteriores, la establecidas en las normas para la lucha contra las
enfermedades infecciosas,
la protección del medio ambiente,
en materia de aguas y sobre incendios forestales.
Y,
habida cuenta de que las otras eventualidades a que alude el artículo
doce en su punto dos son las de las
situaciones previstas
en los apartados c) y d) del mismo artículo cuarto, esto es,
paralización
de servicios públicos
esenciales para la comunidad
(2),
o
situaciones
de desabastecimiento de productos de primera necesidad,
que
tampoco
por
ahora
se
han producido, procede
asimismo
hacer abstracción de ellas.
Por
último, otro
tema
a tener en cuenta, por
la importancia que en su caso puede tener,
es que el punto uno del artículo noveno estatuye que por
la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de
la Administración Pública del territorio afectado por la
declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las
Comunidades Autónomas y de la Corporaciones Locales, y los demás
funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán
bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea
necesarias para la protección de personas, bienes y lugares,
pudiendo
imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su
naturaleza.
Esperemos
que, debido a la sicosis colectiva suscitada
en la población, no llegue a producirse
en
el mercado una
situación de desabastecimiento de
productos básicos,
por cuanto eso sería ciertamente
fatal. (Por
cierto, que
un
servidor ha escrito adrede
la
palabra sicosis
y no psicosis,
como
etimológicamente sería más
adecuado
y
correcto,
porque
le ha
llamado poderosamente
la atención la observación que
alguien
hizo,
no sin
cierto
gracejo, que la
'p'
inicial
de ese tipo de palabras es la
cosa
más inútil que pueda haberse inventado, ya
que
efectivamente nadie
la
pronuncia).
De
cualquier forma, por supuesto,
uno
pide disculpas por dar
por concluso
este comentario con
esa
pequeña gota
de humor
en estos
momentos
tan difíciles para
todos.
(1)
En él se citan
los
terremotos, las
inundaciones,
los
incendios
urbanos y forestales y
los
accidentes
de
gran magnitud. .
(2)
El precepto
añade
cuando
no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y
treinta y siete, dos, de la Constitución
(situaciones de huelga o de conflicto colectivo, respectivamente),
o
concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas
en el
propio artículo.
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