miércoles, 13 de mayo de 2020

RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD


El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante tres providencias de 6 de mayo de 2020 (BOE núm. 128, de 8 de mayo) ha acordado admitir a trámite sendos recursos de inconstitucionalidad, promovidos por más de cincuenta diputados en el Congreso, a saber:

a) recurso núm. 1813-2020 del Grupo Parlamentario,VOX contra la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19;
b) recurso núm. 2035-2020, del Grupo Parlamentario Popular del Senado, contra la misma disposición final segunda ya citada;
c) recurso núm. 2054-2020, también del Grupo Parlamentario de VOX, contra los arts. 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por el COVID-19; contra el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, en cuanto modifica el art. 7 del Real Decreto 463/2020; contra el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; contra el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; contra el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, en cuanto da nueva redacción al art. 7 del Real Decreto 463/2020; y contra la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

Y el Alto Tribunal también ha admitido a trámite otro recurso, el núm. 1998-2020, este promovido por el presidente del Gobierno contra algunos preceptos del Decreto-ley 2/2020 de la Junta de Andalucía.

Por cierto, y al hilo de la cuestión, el comentarista quiere reseñar que se ha dirigido recientemente de nuevo al Defensor del Pueblo, por cuanto dicha Institución, como se sabe por el comentario anterior de un servidor sobre el tema, había rechazado tomar cartas en el asunto, a fin de hacerle ver que el art. 162.1.a) de nuestra Constitución dice que están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad (que es el que, según el art. 161.1.a) CE, se interpone contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, y que son los que han sido promovido por VOX, por el PP y por el presidente del ejecutivo a que se aluden en este mismo comentario) el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. Es decir, que, en la hipótesis de que le hubiere parecido bien o le hubiere apetecido, no existe inconveniente legal alguno para que el Defensor del Pueblo hubiera podido hacer lo propio, porque para mayor inri también está facultado para ello por el art. 32.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (1) y por el art. 29 que regula su propia Institución (2); pero, bueno, se ve que ha tenidos sus razones para no haber considerado oportuno intervenir, no obstante se lo haya pedido un modesto ciudadano de a pie. A quien Dios se la dé san Pedro se la bendiga.

Por otra parte, tampoco está de más que se sepa que un servidor también se ha dirigido al Tribunal Constitucional porque le ha llamado la atención el hecho de que exista un recurso de inconstitucionalidad contra un Decreto-ley de la Junta de Andalucía, concretamente el que ha interpuesto el presidente del Gobierno a que antes se ha hecho referencia. Y es que cada día que pasa, a pesar de ser uno ya octogenario, se aprende algo nuevo. Sí, porque un servidor creía (dicen, empero, que don creique y don penseque son primos hermanos de don tonteque) que los decretos-leyes (no los decretos-ley, como dicen algunos escritores de postín) eran competencia exclusiva del Gobierno a tenor de lo que prevé el art. 86.1 C.E, que parece no admite dudas; pues no, resulta que no es así, que el art. 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (su su versión actual fue ratificado,por el pueblo andaluz por referéndum el 18 de febrero de 2007 y sancionado por S.M el Rey mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) contempla la figura del decreto-ley, que en el anterior Estatuto de Autonomía (3) precisamente no estaba previsto. Sin embargo, el citado artículo de nuestra Carta Magna dice textualmente que en caso de extraordinaria y urgente necesidad (que esa es otra, porque se utiliza cada vez que al ejecutivo de turno le viene en gana) el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes. Por consiguiente no hace extensiva (¿o podría decirse también inclusiva?) tal prerrogativa a las Comunidades Autónomas, cuyos Estatutos sí estaban ya previstos en el art. 147 de aquella, el cual habla de que deberán contener las competencias asumidas, ¡ojo!, dentro del marco establecido en la Constitución.

                                                                                                                                  Continuará.


 (1) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre..                                                     .                                                                         (2) Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. .                                                                                                                               (3) Derogado por el actual Estatuto de Autonomía, había sido establecido por ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre.























jueves, 7 de mayo de 2020

SALIDAS POR LA TANGENTE


Tiempo ha que un servidor tenía la intención de abordar en su comentario las salidas por la tangente (o, si se prefiere, por las ramas) de los organismos públicos, Defensores del Pueblo incluidos, que suelen ser tan frecuentes en el quehacer diario del ciudadano de a pie, al menos de quienes tenemos la monomanía de elevar con cierta asiduidad alguna queja o reclamación en su lugar correspondiente y no solo en la tertulia de un bar o en una reunión de amigos. Y ha visto que ni pintiparada la ocasión con motivo de que en su caso, en el intervalo de muy pocos días, se han producido nada menos que tres de dichas situaciones, ninguna de las cuales hay por dónde cogerla, como habitualmente suele decirse.

Primero fue con el Defensor del Pueblo Andaluz, a cuya institución se atrevió un servidor dirigirse a fin de elevarle su queja con motivo del estado de alarma, a punto de comenzar la cuarta prórroga del mismo y con la amenaza de la quinta a la vista ya incluso en lontananza. (Por cierto, es de reseñar que uno ya apuntó hace algún tiempo que el actual estado de cosas se aproximaba más al estado de excepción, tesis esta última acerca de la cual algunos juristas de relieve han empezado a hacerse eco, algo que al comentarista obviamente le llena de satisfacción y de orgullo). Pues bien el Defensor del Pueblo Andaluz (en la actualidad don Jesús Maeztu Gregorio de Tejada, exsacerdote o, si se considera más oportuno, sacerdote secularizado y profesor del Derecho del Trabajo en la Universidad de Sevilla) no tuvo otra salida que argumentar que, de acuerdo con el art. 10.2 de la Ley que regula la Institución, la competencia que le es propia se extiende a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica de Andalucía. Pero, claro, como buen jurista tomó de la norma aquello que más convenía a sus intereses, haciendo abstracción de lo que obviamente le venía menos bien a su particular razonamiento, nada consistente por otra parte. Porque, tal cual uno le recordó en su réplica posterior, el art. 14 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre (la misma, por supuesto, que se supone aquel había manejado suo modo) prevé que el defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado o a los Defensores del Pueblo o instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Andalucía. La cuestión, por tanto, admite poco debate; bien es verdad que la norma no le ordena que tenga que hacerlo obligatoriamente, sino tan solo le dice que PUEDE HACERLO, con lo cual poco más cabe añadir para contrarrestar su particular teoría.

Luego ha sido el Defensor del Pueblo del Estado, institución que encabeza obviamente un afiliado al PSOE, incomprensiblemente Licenciado en Económicas, don Francisco Fernández Marugán (que esté en funciones desde el 20 de julio de 2017 no tiene ninguna explicación lógica, como igualmente lo es que no sea un jurista de prestigio quien ocupe ese puesto, aun cuando es cierto que tampoco lo era su antecesora en el cargo doña Soledad Becerril, Licenciada en Filosofía y Letras), a quien uno se dirigió en los mismo términos que a su colega andaluz y quien le ha contestado a un servidor que no puede intervenir en el sentido apuntado en su escrito de queja con el increíble argumento, con nula base jurídica, de que ha recibido el testimonio de muchas personas que se enfrentan a una situación muy angustiosa (lo cual sería algo parecido como aceptar que un juzgado no puede admitir una demanda so pretexto de que tiene muchos asuntos pendientes), así como que el art. 54 de la Constitución reduce su misión a supervisar la actuación de las administraciones públicas. Por su parte, empero, ha olvidado, como no podía ser de otra manera, aunque el comentarista ha tenido la preocupación de recordárselo oportunamente, que el artículo noveno, dos, de la Ley 3/1981 (justamente la que regula el funcionamiento de la Institución y en la que se escuda para salirse por las ramas o por la tangente) establece que, entre otras, LAS ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO SE EXTIENDEN A LAS ACTIVIDADES DE LOS MINISTROS.

Y, por último, asimismo es procedente hacer referencia al Ayuntamiento de Málaga, por cuanto en esta ocasión la salida de pata de banco (quizás fuera mejor  decir de pie, porque pata es el pie de un mueble y, por ende, de un banco también) no tiene desperdicio tampoco. En concreto, se trata de que el comentarista se dirigió a la Corporación municipal, a través del canal del Área de Participación Ciudadana, para que se le informara, tal como establece la Orden del Ministro de Sanidad publicada en el BOE del 1 de mayo (lo recordaba uno en su comentario titulado Literato Illa), la cual hacía alusión a que las entidades locales facilitarán el reparto del espacio público a favor de los que caminan y de los que van en bicicleta. ¡Ah!, lo del mencionado BOE lo citaba uno expresamente en la consulta formulada para justificar de alguna manera que su solicitud no la hacía por puro o por mero capricho. Y, ¡ojo al dato! que diría aquel conocido periodista deportivo, la contestación del Ayuntamiento de Málaga, por dos veces además para mayor inri, fue que eso lo podía comprobar en el BOE del 1 de mayo (eso sí, le remitían amablemente copia del mismo); o sea, que en una especie de diálogo para besugos el funcionario de turno más o menos ha hecho igual que aquel que le contaba a un amigo, como algo novedoso, el mismo chiste que él le había contado el día anterior. Sencillamente demencial.

domingo, 3 de mayo de 2020

LITERATO ILLA


 En uno de sus últimos comentarios un servidor hacía alusión a que don Salvador Illa, que por su teórica preparación académica no era el más indicado para regir los destinos del Ministerio que le ha sido encomendado (concretamente el de Sanidad), tampoco parece que esté cualificado para lo que en teoría debiera tener más capacitación técnica, a juzgar por su currículo; porque en este consta, entre otras cosas, que es licenciado en Filosofía (rama de Letras en definitiva) y que ha sido profesor asociado de la Facultad de Comunicación y Relaciones Internacionales de la Universidad Ramón Llull. Claro, que este último dato es un bagaje intrascendente, porque aquí en España da la impresión de que cualquiera que tenga un título universitario está capacitado para enseñar, olvidando que no es lo mismo saber que saber enseñar.

Y es que en el BOE núm. 121 del día 1 de mayo de 2020 ha sido publicada una Orden ministerial (una más y van. . , , porque la verdad es que hemos perdido ya la cuenta de los decretos-leyes, reales decretos, ordenes ministeriales, resoluciones, disposiciones, instrucciones, etc., que se han promulgado durante el estado de alarma), la SND/380/2020, que versa sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha Orden, como otras anteriores del mismo Ministerio, sigue sin ser un dechado de perfección precisamente en muchos aspectos, incluido el lingüístico.

Se supone que la referida Orden, aun cuando en esta ocasión no se diga expresamente, se publica en el BOE para general conocimiento, puesto que de lo contrario no se indicaría en su disposición final segunda que contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa

De entrada, la coma tras la presente orden no viene nada a cuento, puesto que en la oración no se produce ningún inciso de orden gramatical o sintáctico; y tampoco es nada racional su empleo (o, mejor dicho, lo es mucho menos aún) en la oración Se habilita a las personas de 14 años en adelante, a circular /…/ (art. 2.1), por cuanto se trata de una oración subordinada sustantiva en función de complemento directo. Existen, empero, en la Orden en cuestión otras joyas literarias (haciendo abstracción de las que, como es natural, no podía renunciar el sr. Illa por ser una de sus expresiones preferidas, cual es la de los niños y las niñas de la disposición final primera), a alguna de las cuales quiere hacer alusión el comentarista. Así, por ejemplo, es de reseñar una locución contenida en el art. 2.3 de la Orden que a uno le ha llamado la atención; y es cuando se dice que durante los paseos se podrá salir acompañado de una sola persona conviviente, que se repite más adelante, en el art, 5.2 b), cuando se señala que las personas mayores de 70 años podrán salir acompañadas de una persona conviviente entre 14 y 70 años.

Según el DRAE, el antiguo participio de presente, (como es el caso de conviviente) es la forma verbal procedente del participio de presente latino, con terminación -nte, que en español se ha integrado casi por completo en la clase de los adjetivos o en la de los sustantivos; y en su lugar oportuno precisa la RAE que el término convivir procede del verbo latino convivere, (no de con- y vivir, como más uno pudiera pensar y hasta pudiera parecer lógico), que significa vivir en compañía de otro u otros. Pues bien, sentada la premisa anterior, el término conviviente tiene en el DRAE dos acepciones: una como sustantivo (cada una de las personas con quienes comúnmente se vive) y otra como adjetivo (que convive). Por lo tanto, partiendo de la base de que en la Orden de referencia se habla de persona conviviente, es obvio que en aquella no puede tener otra consideración distinta que la de adjetivo, es decir, que convive. Y es evidente que, si sustituimos el término conviviente por su equivalente que convive, en teoría y en abstracto la expresión no es incorrecta; pero, la cosa hubiera quedado sin duda más clara si se hubiera expresado con una de las personas con quien se convive.

Otras de las curiosidades de la Orden ministerial de referencia es la del art. 3.5, en el que se dice que para posibilitar que se mantenga la distancia de seguridad las entidades locales facilitarán el reparto del espacio público a favor de los que caminan y de los que van en bicicleta, en ese orden de prioridad. Porque a uno le gustaría saber cómo se lleva eso a la práctica. ¿Significa en realidad que todos los ayuntamientos tendrán que indicarle a cada ciudadano que quiera caminar por qué concreto espacio público concreto puede hacerlo? No parece que la cosa tenga mucho sentido.

Por último, en la disposición final primera de la Orden SND/380/2020 se dice que se modifica el apartado 1 del articulo 2 de la Orden SND370/2020, de 25 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio. Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 12:00 horas y las 19:00 horas.

Y en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (a la que habrá que acudir para conocer en qué consiste la diferencia entre aquella y esta) se decía: “Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacio de uso público, de acuerdo con lo previsto en el articulo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquiera otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio. Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas”.

En definitiva, dado que la diferencia entre las dos Órdenes se reduce de hecho al inciso final de las mismas, esto es, el cambio de hora establecida en una y otra para los paseos de los menores (o de los niños y niñas para ser más exactos), pues no hace falta más que ponerlas ambas en relación para comprobar que es así de simple, ¿no hubiera sido bastante más sencillo decir que el horario,  en principio fijado entre las 9:00 y las 21:00 horas, será entre las 12:00 y las 19:00 horas? El público se ahorraría tener que consultar las dos Órdenes para poderse enterar del cambio producido.