En
uno de sus últimos comentarios un servidor hacía alusión a que don
Salvador Illa, que por su teórica preparación académica no era el
más indicado para regir los destinos del Ministerio que le ha sido
encomendado (concretamente el de Sanidad), tampoco parece que esté
cualificado para lo que en teoría debiera tener más capacitación
técnica, a juzgar por su currículo; porque en este consta, entre
otras cosas, que es licenciado en Filosofía (rama de Letras en
definitiva) y que ha sido profesor asociado de la Facultad de
Comunicación y Relaciones Internacionales de la Universidad Ramón
Llull. Claro, que este último dato es un bagaje intrascendente,
porque aquí en España da la impresión de que cualquiera que tenga
un título universitario está capacitado para enseñar, olvidando
que no es lo mismo saber que saber enseñar.
Y
es que en el BOE núm. 121 del día 1 de mayo de 2020 ha sido
publicada una Orden ministerial (una más y van. . , , porque la
verdad es que hemos perdido ya la cuenta de los decretos-leyes,
reales decretos, ordenes ministeriales, resoluciones, disposiciones,
instrucciones, etc., que se han promulgado durante el estado de
alarma), la SND/380/2020, que versa sobre las condiciones en las
que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre
durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Dicha Orden, como otras
anteriores del mismo Ministerio, sigue sin ser un dechado de
perfección precisamente en muchos aspectos, incluido el lingüístico.
Se
supone que la referida Orden, aun cuando en esta ocasión no se diga
expresamente, se publica en el BOE para general conocimiento, puesto
que de lo contrario
no se indicaría en su
disposición final segunda
que contra
la presente orden, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día
siguiente al de su publicación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso administrativa
De
entrada, la
coma
tras la
presente orden
no
viene nada a cuento, puesto
que en
la oración
no
se produce ningún inciso de orden gramatical
o sintáctico;
y tampoco es nada racional su
empleo
(o,
mejor
dicho, lo es mucho
menos
aún)
en la oración
Se
habilita a las personas de 14 años en adelante, a circular
/…/ (art.
2.1),
por
cuanto se trata de una oración subordinada sustantiva
en función de complemento directo. Existen,
empero, en la Orden en cuestión otras
joyas literarias (haciendo
abstracción de
las que,
como
es natural,
no podía renunciar
el
sr. Illa por
ser
una
de sus
expresiones
preferidas,
cual es la de los
niños y las niñas
de
la
disposición final primera),
a alguna de las cuales quiere
hacer alusión
el comentarista. Así,
por ejemplo, es de reseñar una
locución contenida en
el art. 2.3
de la Orden que a uno le
ha llamado la atención; y es cuando
se
dice
que durante
los paseos se podrá salir acompañado de una sola persona
conviviente,
que
se repite más
adelante, en el art, 5.2
b), cuando
se
señala que las
personas mayores de 70 años podrán salir acompañadas de
una persona conviviente
entre 14 y 70 años.
Según
el DRAE,
el antiguo participio de presente,
(como
es el caso de
conviviente)
es
la forma verbal procedente del participio de presente latino, con
terminación -nte, que en español se ha integrado casi por completo
en la clase de los adjetivos o en la de los sustantivos;
y
en su lugar oportuno precisa la RAE que el término convivir
procede
del verbo latino
convivere,
(no
de con-
y vivir,
como más uno pudiera pensar y hasta pudiera parecer
lógico), que significa
vivir en compañía de otro u otros.
Pues
bien, sentada
la
premisa
anterior, el
término
conviviente tiene
en el DRAE dos acepciones:
una
como sustantivo
(cada una de las personas con quienes
comúnmente se vive)
y
otra como adjetivo
(que convive). Por
lo tanto, partiendo de la base de que en la Orden de referencia se
habla de persona
conviviente,
es obvio que en aquella no puede tener otra consideración distinta
que la de adjetivo, es decir, que
convive.
Y
es evidente que, si sustituimos el término conviviente
por su equivalente que
convive,
en teoría y en abstracto la expresión no es incorrecta; pero, la
cosa hubiera quedado sin duda más clara si se hubiera expresado con
una de las personas con quien se convive.
Otras
de las curiosidades de la Orden ministerial de
referencia es
la del art. 3.5, en el que se dice que para
posibilitar que se mantenga la distancia de seguridad las entidades
locales facilitarán el reparto del espacio público a favor de los
que caminan y de los que van en bicicleta, en ese orden de prioridad.
Porque
a
uno le gustaría saber cómo se lleva eso
a
la práctica. ¿Significa
en realidad
que
todos
los ayuntamientos
tendrán
que indicarle a cada ciudadano
que quiera caminar por qué concreto espacio público concreto puede
hacerlo?
No
parece que la cosa tenga mucho sentido.
Por
último,
en
la disposición final primera de la Orden SND/380/2020 se dice que se
modifica el apartado 1 del articulo 2 de la Orden SND370/2020,
de 25 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
“Se
habilita a los
niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías
o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo
7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de
la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la
circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas
menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de
análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos
establecidos en esta orden para evitar el contagio. Dicha
circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de
máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un
kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 12:00 horas
y las 19:00 horas.
Y
en
la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre
las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos
por parte de la población infantil durante la situación de crisis
sanitaria ocasionada
por el COVID-19
(a
la que habrá que acudir para conocer en qué consiste la diferencia
entre aquella y esta) se
decía:
“Se
habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular
por las vías o espacio de uso público, de acuerdo con lo previsto
en el articulo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de
asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y
cualquiera otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se
respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el
contagio. Dicha circulación queda limitada a la realización de un
paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no
superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre
las 9:00 horas y las 21:00 horas”.
En
definitiva, dado que la diferencia entre las
dos Órdenes
se
reduce de
hecho al
inciso final de las
mismas,
esto
es,
el cambio
de
hora establecida en una y otra para los paseos de los menores (o de
los niños y
niñas para
ser más exactos),
pues no
hace falta más que ponerlas ambas en relación para
comprobar que es así de
simple,
¿no
hubiera sido bastante más sencillo
decir
que el horario, en principio fijado
entre las 9:00 y las 21:00 horas, será entre las 12:00 y las 19:00
horas? El
público se ahorraría tener que consultar las dos Órdenes para
poderse enterar del cambio producido.
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