El
Pleno del Tribunal Constitucional, mediante
tres
providencias
de 6 de mayo de 2020 (BOE núm. 128, de 8
de mayo) ha acordado admitir a trámite sendos
recursos
de inconstitucionalidad, promovidos
por más de cincuenta diputados en el Congreso, a
saber:
a)
recurso
núm.
1813-2020
del Grupo Parlamentario,VOX contra la disposición final segunda del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19;
b)
recurso
núm. 2035-2020,
del
Grupo Parlamentario Popular del Senado, contra la misma
disposición
final segunda ya
citada;
c)
recurso
núm.
2054-2020,
también
del Grupo Parlamentario de VOX, contra
los arts. 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis ocasionada por el COVID-19; contra
el Real
Decreto 465/2020, de 17
de marzo, en cuanto modifica el art. 7 del Real Decreto 463/2020;
contra
el
Real
Decreto 476/2020, de 27 de marzo; contra
el Real Decreto 487/2020,
de 10 de abril; contra
el Real Decreto 492/2020,
de
24 de abril, en
cuanto da nueva redacción al art. 7 del Real Decreto 463/2020; y
contra
la Orden
SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas
excepcionales
en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar
la propagación y el contagio por el COVID-19.
Y
el
Alto Tribunal también
ha admitido a
trámite otro
recurso, el
núm.
1998-2020,
este
promovido por
el presidente del Gobierno contra algunos preceptos del Decreto-ley
2/2020 de la Junta de Andalucía.
Por
cierto, y
al
hilo
de la cuestión, el
comentarista quiere reseñar
que se ha dirigido recientemente
de
nuevo al
Defensor del Pueblo, por cuanto dicha Institución, como se sabe por
el comentario anterior de un servidor sobre
el tema,
había rechazado tomar
cartas en el asunto, a
fin de hacerle ver
que el art. 162.1.a) de nuestra Constitución dice que están
legitimados
para interponer el
recurso
de inconstitucionalidad
(que
es el
que, según
el
art. 161.1.a)
CE, se
interpone contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley,
y
que son los que han sido promovido por VOX, por el PP y por el
presidente del ejecutivo a que se aluden en este mismo comentario)
el
presidente
del Gobierno, el
Defensor
del Pueblo,
50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos
de
las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las
mismas.
Es
decir, que, en
la hipótesis de que le hubiere parecido bien o le hubiere apetecido,
no
existe inconveniente legal alguno para
que
el Defensor del Pueblo hubiera podido hacer lo propio, porque
para mayor inri también
está facultado para ello por el art. 32.1.b) de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (1)
y por el art. 29 que regula su propia Institución (2);
pero,
bueno, se
ve que ha tenidos sus
razones para no haber considerado oportuno intervenir,
no
obstante se
lo haya
pedido un
modesto
ciudadano
de a pie.
A
quien Dios se la dé san Pedro se la bendiga.
Por
otra
parte, tampoco está de más que se sepa que un servidor también
se ha dirigido
al
Tribunal Constitucional porque
le ha llamado la atención el
hecho de
que exista un recurso de inconstitucionalidad contra un Decreto-ley
de la Junta de Andalucía, concretamente el que ha interpuesto el
presidente del Gobierno a que antes se ha hecho referencia. Y es que
cada día que
pasa,
a pesar de ser uno ya octogenario, se
aprende algo nuevo.
Sí,
porque un servidor creía (dicen, empero,
que don
creique y don penseque son
primos hermanos
de don tonteque)
que los decretos-leyes (no
los decretos-ley,
como dicen algunos escritores de postín) eran
competencia exclusiva del Gobierno a
tenor de lo que prevé el
art. 86.1 C.E, que
parece no admite dudas;
pues no, resulta que no es así, que
el art. 110 del
Estatuto
de Autonomía de Andalucía (su
su
versión
actual fue ratificado,por
el
pueblo andaluz por referéndum
el 18 de febrero de 2007 y sancionado por S.M el Rey mediante Ley
Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) contempla
la figura del decreto-ley, que
en el anterior Estatuto de Autonomía (3)
precisamente
no estaba previsto.
Sin
embargo, el citado
artículo de nuestra Carta Magna dice
textualmente que en
caso de extraordinaria y urgente necesidad
(que esa
es otra,
porque se utiliza
cada
vez que al
ejecutivo de
turno le
viene en gana) el
Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas
provisionales
que
tomarán
la forma
de Decretos-leyes. Por
consiguiente no
hace extensiva (¿o podría decirse también inclusiva?)
tal prerrogativa a las Comunidades Autónomas, cuyos Estatutos sí
estaban ya previstos en el art. 147 de
aquella,
el cual habla
de que deberán
contener las
competencias asumidas,
¡ojo!,
dentro
del marco establecido en la Constitución.
Continuará.
(1)
Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.. . (2) Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
. (3) Derogado
por el actual Estatuto de Autonomía, había sido establecido por
ley Orgánica 6/1981, de 30
de
diciembre.
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