miércoles, 13 de mayo de 2020

RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD


El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante tres providencias de 6 de mayo de 2020 (BOE núm. 128, de 8 de mayo) ha acordado admitir a trámite sendos recursos de inconstitucionalidad, promovidos por más de cincuenta diputados en el Congreso, a saber:

a) recurso núm. 1813-2020 del Grupo Parlamentario,VOX contra la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19;
b) recurso núm. 2035-2020, del Grupo Parlamentario Popular del Senado, contra la misma disposición final segunda ya citada;
c) recurso núm. 2054-2020, también del Grupo Parlamentario de VOX, contra los arts. 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por el COVID-19; contra el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, en cuanto modifica el art. 7 del Real Decreto 463/2020; contra el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; contra el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; contra el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, en cuanto da nueva redacción al art. 7 del Real Decreto 463/2020; y contra la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

Y el Alto Tribunal también ha admitido a trámite otro recurso, el núm. 1998-2020, este promovido por el presidente del Gobierno contra algunos preceptos del Decreto-ley 2/2020 de la Junta de Andalucía.

Por cierto, y al hilo de la cuestión, el comentarista quiere reseñar que se ha dirigido recientemente de nuevo al Defensor del Pueblo, por cuanto dicha Institución, como se sabe por el comentario anterior de un servidor sobre el tema, había rechazado tomar cartas en el asunto, a fin de hacerle ver que el art. 162.1.a) de nuestra Constitución dice que están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad (que es el que, según el art. 161.1.a) CE, se interpone contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, y que son los que han sido promovido por VOX, por el PP y por el presidente del ejecutivo a que se aluden en este mismo comentario) el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. Es decir, que, en la hipótesis de que le hubiere parecido bien o le hubiere apetecido, no existe inconveniente legal alguno para que el Defensor del Pueblo hubiera podido hacer lo propio, porque para mayor inri también está facultado para ello por el art. 32.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (1) y por el art. 29 que regula su propia Institución (2); pero, bueno, se ve que ha tenidos sus razones para no haber considerado oportuno intervenir, no obstante se lo haya pedido un modesto ciudadano de a pie. A quien Dios se la dé san Pedro se la bendiga.

Por otra parte, tampoco está de más que se sepa que un servidor también se ha dirigido al Tribunal Constitucional porque le ha llamado la atención el hecho de que exista un recurso de inconstitucionalidad contra un Decreto-ley de la Junta de Andalucía, concretamente el que ha interpuesto el presidente del Gobierno a que antes se ha hecho referencia. Y es que cada día que pasa, a pesar de ser uno ya octogenario, se aprende algo nuevo. Sí, porque un servidor creía (dicen, empero, que don creique y don penseque son primos hermanos de don tonteque) que los decretos-leyes (no los decretos-ley, como dicen algunos escritores de postín) eran competencia exclusiva del Gobierno a tenor de lo que prevé el art. 86.1 C.E, que parece no admite dudas; pues no, resulta que no es así, que el art. 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (su su versión actual fue ratificado,por el pueblo andaluz por referéndum el 18 de febrero de 2007 y sancionado por S.M el Rey mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) contempla la figura del decreto-ley, que en el anterior Estatuto de Autonomía (3) precisamente no estaba previsto. Sin embargo, el citado artículo de nuestra Carta Magna dice textualmente que en caso de extraordinaria y urgente necesidad (que esa es otra, porque se utiliza cada vez que al ejecutivo de turno le viene en gana) el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes. Por consiguiente no hace extensiva (¿o podría decirse también inclusiva?) tal prerrogativa a las Comunidades Autónomas, cuyos Estatutos sí estaban ya previstos en el art. 147 de aquella, el cual habla de que deberán contener las competencias asumidas, ¡ojo!, dentro del marco establecido en la Constitución.

                                                                                                                                  Continuará.


 (1) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre..                                                     .                                                                         (2) Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. .                                                                                                                               (3) Derogado por el actual Estatuto de Autonomía, había sido establecido por ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre.























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