martes, 4 de septiembre de 2018

LOS DELITOS DE PABLO CASADO (y III)

Al delito de cohecho está dedicado. el Capítulo V del Título XIX del Libro II del Código Penal. Pero este sufrió dos importantes reformas en los años 2010 y 2015 mediante sendas Leyes Orgánicas, tal como se expuso en el comentarios anterior. Por ello, es conveniente recordar lo que decía al respecto nuestro Código punitivo antes de dichas modificaciones, por cuanto sus preceptos son los que habría que tener en cuenta en el caso de Pablo Casado; y ello, no solo de acuerdo con lo que establece el Código Civil en su art. 2.3 (las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario), así como el art. 4.2 (las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas respectivamente), sino con lo que prevé nuestra Constitución en su art. 9.3 respecto a que en él se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. A mayor abultamiento, ambas Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015 expresamente disponen en su Disposición Transitoria Primera que los  delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, si bien añadían que, no obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, que no era el caso obviamente, ya que las penas fueron agravadas en términos generales.

  Así, el art. 419 se refería a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito. El art. 420 aludía a la misma conducta, pero por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute. El art. 421 hablaba del supuesto en que la dádiva, solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo. El art. 422 establecía que lo dispuesto en los artículos precedentes (1) será también aplicable a los jurados, árbitros, peritos o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública. El art. 423 sancionaba a los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos. El art. 424 hacía referencia al caso que mediare soborno en causa criminal a favor del reo por parte del sobornador que estuviere ligado a él de forma estable por vínculos de afectividad, parentesco o adopción. El art. 425 incidía en castigar a la autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, o como recompensa del ya realizado. El art. 426 hacía mención a la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente. Y el art. 427 hacía alusión a que quedará exento de pena el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de acceder a su investigación antes de la apertura del correspondiente procedimiento. 
 
En resumidas cuentas, por tanto, y a la vista de los preceptos relativos al delito de cohecho (los anteriormente transcritos, aunque tan solo en cuanto a la acción típica del mismo, que son los nueve que conformaban el capítulo dedicado a la citada transgresión delictual), no parece tan claro que la mayoría de ellos puedan aplicarse a Pablo Casado ya que casi todos hacen referencia a hipotéticos actos de participación activa o de aceptación; eso sí, generalmente relacionados con el ejercicio de su cargo o de su función pública, que no fue el caso (que se sepa) en su situación, o de intentar corromper o sobornar a alguien, que tampoco lo fue ni por asomo, salvo que de la investigación que se lleve a efecto por el Tribunal Supremo resulte lo contrario, si es que finalmente el Alto Tribunal decide llevarla a cabo. Por cierto, y como comentario al margen, hay que reseñar que el capítulo en cuestión no era precisamente un dechado de perfección en cuanto a su sistemática, porque en opinión del comentarista había algunos preceptos que incidían en muchos aspectos abordados en artículos anteriores, como es fácil de colegir con una simple lectura de los mismos; bien es verdad que conviene resaltar que con las dos reformas antes reseñadas no es que se haya mejorado mucho más porque, salvo la modificación de algún que otro precepto y de agravar las penas en general, lo que se ha hecho ha sido ampliar el delito a los funcionarios de países de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, así como a las personas jurídicas a través de un nuevo articulo, concretamente el art. 427 bis.
 
 En conclusión, y siempre en una interpretación un tanto forzada del mismo, el único precepto que quizás podría serle de aplicación a Pablo Casado sería el art. 426 antes reseñado, pues este sí hace alusión a una teórica admisión de dádivas o regalos en consideración a su función y no el ejercicio de esta o de su cargo. De cualquier forma, uno piensa que en su caso posiblemente se haya exagerado la nota y a lo mejor se han sacado las cosas fuera de contexto. Al menos, ese es el parecer de un servidor.


(1) Los artículos 419 a 421, ambos inclusive, cuyas conductas han sido transcritas básicamente en líneas anteriores.






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LOS DELITOS DE PABLO CASADO (II)

  La prevaricación (conocida ya en la antigua Roma como prevaricato) es un delito que básicamente consiste en que un juez, una autoridad o un funcionario público dicten una resolución arbitraria en un asunto judicial o administrativo a sabiendas de que dicha resolución es injusta y contraria a la ley. Por su parte, el delito de cohecho admite dos vertientes o facetas: una de actuación o actividad, que grosso modo supone el hecho o el intento de sobornar a un juez, a una autoridad o a un funcionario en el ejercicio de sus funciones; y otra de permisión o anuencia, consistente en la aceptación del soborno por parte de aquellos. Es decir, que en definitiva el primero tan solo lo pueden cometer los funcionarios y autoridades judiciales o administrativas, en tanto que en el segundo pueden incurrir asimismo, junto a aquellos, los ciudadanos de a pie.

  En principio, pues, lo primero que es preciso delimitar es si en abstracto don Pablo Casado ha podido o puede ser sujeto activo del delito de prevaricación, cosa que en teoría podría ser posible, teniendo en cuenta que el ahora presidente del Partido Popular en la actualidad es diputado a nivel nacional y en su día lo fue a nivel autonómico, pues el art. 24 de nuestro Código punitivo dice que a efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia, teniendo en todo caso la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo; problema distinto es si los hechos que se le imputan encajan en el denominado tipo del injusto en el momento en que aquellos sucedieron, lo cual ya es bastante más discutible.

  En ese último sentido, o sea, en cuanto a la comisión del delito en sí, y haciendo abstracción de la que atañe a jueces y magistrados (por no ser el caso obviamente y a los que el Código Penal dedica otro apartado, concretamente el Capítulo Primero del Título XX del Libro II), el art. 404 hablaba (y sigue hablando, por cuanto ese capítulo no ha sufrido modificación con las dos principales reformas del Código) de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo; y el art. 405 hacía (y hace) referencia a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello. Por lo tanto, es evidente que para cometer dicho tipo delictivo era (y es) necesario llevar a cabo una determinada actividad, esto es, ser sujeto agente o activo de una acción; nunca y en ningún caso ser sujeto paciente o pasivo de la misma. En definitiva no valía (ni vale) con ser beneficiario de sus consecuencias o de su resultado. Incluso el art. 406 del citado Código Penal, el tercero que aborda dicho delito dentro del epígrafe dedicado a este y el único que sí aludía (y alude) a una actuación pasiva dentro del mismo, evidentemente no sería de aplicación en la presente hipótesis tampoco por cuanto el tipo delictivo hace referencia a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, que no era obviamente el caso, puesto que realmente y en sentido estricto no se trataba de nada relacionado con el ejercicio de un cargo público, siendo irrelevante aquí el inciso especificado en el propio precepto de que supiera o no que carece de los requisitos legalmente exigibles. Y, en último extremo, los nuevos artículos 404 y 405 del Código Penal, que fueron redactados por los números doscientos seis y doscientos siete del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la L.O. 10/1995, de dicho Código, no supusieron novedad en la tipificación del delito, sino en cuanto a las penas a imponer, que de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años en el primer caso, y de suspensión en las mismas funciones por seis meses a dos años en el segundo, pasaron a ser de inhabilitación para empleo o cargo público junto al ejercicio del derecho de sufragio pasivo de nueve a quince años, y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años, respectivamente, manteniéndose en el último supuesto la multa establecida en la misma cuantía de tres a ocho meses.

  Respecto al delito de cohecho, el Código Penal, tanto antes de la reforma del año 2015 a que ya se ha hecho referencia con anterioridad (que es evidentemente la norma aplicable en el momento de los hechos, y no la actual, a don Pablo Casado), como después de aquella y de la de 2010 (pues ambas supusieron una importante y profunda modificación en el citado delito), sí sancionaba conductas activas y/o pasivas. Pero, de todos modos, uno insiste en no estar de acuerdo en que en el delito de cohecho se dé (al menos un servidor no lo ve por ningún lado en nuestro Código punitivo) lo que muchos han optado por llamar como cohecho impropio. Habrá que entender, pues, que dicha figura delictiva, ha sido un invento o una creación de un sector doctrinal y de la jurisprudencia, ya que el calificativo prototípico asignado de impropio al delito en ningún momento aparecía entonces (ni aparece ahora tampoco) en los preceptos que dedica al mismo el capítulo correspondiente del Código Penal.

miércoles, 15 de agosto de 2018

LOS DELITOS DE PABLO CASADO (I)

Los medios de comunicación han dado a conocer un auto dictado con fecha 6 de agosto de 2018 por Dª Carmen Rodríguez-Medel Nieto, titular del Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid, en cuya parte dispositiva se dice textualmente que debo acordar y acuerdo que, no siendo posible continuar con la instrucción de esta pieza C, procede elevar Exposición Motivada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo por ser don P.C.B.(1) aforado, por si entiende el Alto Tribunal que la competencia de esta pieza corresponde a de (2) dicha Sala. Previamente, en el antecedente único de la resolución citada hacía alusión a que ante la existencia de indicios de actuar delictivo continuado en el investigado Sr. Don E.A.C.(3) se procedió a la apertura de esta pieza C en relación con el curso académico 2008-2009. 
 
 Prima facie al comentarista le sorprende que a estas alturas de la película una jueza se siga denominando a sí misma la magistrado-juez. Y ello por un doble motivo: en primer lugar, porque en la actualidad la palabra jueza está admitida por la RAE para el femenino, por lo cual lo correcto es que a una mujer que ejerza la profesión de juez se le llame jueza; y, en segundo término, porque, aun siendo admisible también, al decir de la propia Academia, el uso del masculino juez para las féminas (no olvidemos que hasta no hace mucho tiempo dicha palabra, al igual que un gran número de profesiones técnico-universitarias, era nombre común), al ir acompañada esa voz de otra que ya tampoco es común sino masculina, como es la de magistrado, la mezcolanza de esta última con el articulo determinado femenino (la magistrado) es una incorrección lingüística por aquello de la concordancia vizcaína. (Por cierto, si magistrado es el miembro de la carrera judicial con categoría superior a la de juez, la expresión magistrado-juez, que se suele utilizar habitualmente por los propios titulares de la judicatura, en opinión de un servidor es en sí misma redundante). Por otra parte, uno no comparte el criterio de la jueza en cuanto a que los delitos a investigar por el Tribunal Supremo a don P.C.B. (1), cual figura en el encabezamiento de la resolución, sean los de prevaricación y cohecho impropio; pero de eso ya hablaremos en un próximo capítulo de la serie. De momento, a uno no ha dejado de llamarle la atención que previamente la jueza se pregunte a sí misma en el auto en cuestión si la competencia de esa pieza corresponde al Tribunal Supremo, por cuanto eso es algo que se supone deben de saber hasta los alumnos de primero de Derecho, pues está bastante claro que el art. 71.3 de la Constitución dice que en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; otra cosa es la conveniencia o no de que los diputados y senadores deban estar aforados (4), que es un tema diferente). De ahí que, por esa y otras varias razones, un servidor haya llegado a pensar muchas veces si el título de Licenciado en Derecho que tiene colgado en una de las paredes de su casa se lo dieron de forma indebida (o a lo mejor mediante prevaricación o cohecho, propio por supuesto porque uno jamás ofreció dádivas o promesas para obtenerlo), en tanto en cuanto lo que estudió en la Facultad en ocasiones no se parece en nada a la realidad de las cosas, sobre todo por lo que respecta al ámbito penal. Menos mal que uno nunca ejerció en ese campo porque, de lo contrario, cree que lo hubiera pasado bastante mal.

 No hace muchas fechas el comentarista oyó decir en una cadena de televisión privada de índole nacional a un conocido magistrado (algún periodista ha dado en llamarlo con acierto juez a ratos, no sin razón porque su presencia es habitual un día sí y otro también como tertuliano en los medios televisivos) que Pablo Casado podría ser considerado como cooperador necesario en los delitos por los que está siendo investigado. Y dicha expresión a un servidor le llamó la atención una vez más (de hecho se la ha llamado siempre, pues de esa forma se contempla en los manuales al uso y así se suele decir también de forma habitual en ambientes jurídicos, figurando incluso del mismo modo como entrada en el diccionario de la RAE, cuya definición es la de persona que, sin ejecutarlo directamente, participa en el delito mediante un acto imprescindible para su comisión); y es que en el Código Penal no aparece de esa guisa. Efectivamente, en el párrafo segundo de su art. 28 se dice que también serán considerados autores de un hecho, aparte los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo, los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Sin embargo, el art. 29 lo distingue de los cómplices, que son los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos; y, en buena lógica añade, a estos se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del delito, sea consumado o intentado (art. 63 C.p.), al contrario de lo que ocurre con el cooperador, a quien, aun cuando no lo diga el Código expresamente, se castiga con la misma pena que al autor al igualarlo con él, dada la relevancia de su aportación, cuya equiparación disciplinaria es censurada con buen criterio por un amplio sector doctrinal, que uno comparte igualmente, dado que el cooperador (que se supone siempre es necesario pues, si es innecesario, no se comprende muy bien en qué consiste la cooperación) no es autor del delito, aunque participe de alguna forma en el hecho, puesto que la autoría es de otro en definitiva. Es decir, se puede afirmar por el texto del propio Código que tanto el cómplice como el cooperador cooperan (valga la redundancia) en la comisión del delito. Eso sí, para el Tribunal Supremo, según la sentencia 258/2007, de 19 de julio, la cooperación en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo, añadiendo que en otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo.
   
Pues muy claro, la verdad, no queda.


(1) Es de suponer que las siglas P.C.B correspondan al presidente del PP don Pablo Casado Blanco.                                                       (2) Así figura tal cual en el auto.                                                                                                                                                                  (3) Las siglas E.A.C se supone hacen alusión a don Enrique Álvarez Conde, catedrático director del supuesto máster de P.C.B.
(4) Un aforado no significa más que una persona, por ejercer un cargo público o por su profesión, goza del derecho, en caso de ser imputado por un delito, de ser juzgado por un tribunal distinto al que correspondería a un ciudadano normal