A propósito de la última entrada dedicada
a la compraventa de futbolistas, —en
la que uno aludía de pasada al denominado,
de forma incorrecta en su opinión, matrimonio homosexual—, un
compañero y amigo, profesor universitario para más señas, me hizo
la observación de por qué no era correcta, en mi criterio, la
expresión matrimonio homosexual una vez que el CC y la RAE parece
que dan claramente lugar a ello. Y esa es la razón por la cual
un servidor ha querido pergeñar un nuevo comentario sobre el tema,
que en realidad es una apostilla al mismo, puesto que ya en el año
2011 le dedicó un capítulo de una de sus cosas.
Hay que partir de la base de que la definición de
matrimonio como coniunctio maris et feminae et
consortium omnis vitae fue acuñada en el siglo III de nuestra
era por el jurista Herenio Modestino, que tenía la consideración
de jurisconsulto como intérprete del derecho civil, cuyas respuestas
tenían fuerza de ley por concesión del emperador. (ius publice
respondendi ex auctoritate principis)
Es decir que, en origen, —hace,
pues, ya cerca de dos mil años—
la base natural y fisiológica del matrimonio lo
constituía la unión de dos personas de diferente
sexo, así como un
consorcio en todas las cosas de la vida.
Como ya aducía un servidor en setiembre de 2011,
con ocasión de comentar la Ley 13/2005 por la que se modificó
el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. —que
no fue un dechado de perfección precisamente, pero sobre cuyos
aspectos no va incidir de nuevo—,
cuando se alumbra un nuevo negocio jurídico, al igual que
cuando se descubre o se inventa cualquier objeto material, lo
suyo es asignarle una nueva denominación y no aplicarle la de
una ya existente. Pensemos en el ejemplo del vaso y de la copa. Uno
ciertamente ignora si se inventó antes el primero o la segunda,
aunque por el concepto que se tiene de uno y de otra debió ser
primero el vaso, pues por copa entendemos el vaso con pie
para beber. La cuestión es que —en
todo caso el argumento podría servir también a la inversa—
cada uno de dichos utensilios tienen nombres diferentes. Y lo mismo
ocurre con las instituciones, .caso de la compraventa como
antecedente inmediato del trueque o la permuta; porque cuando surgió
aquélla no se le aplicó el nomen de ninguna de las dos anteriores figuras jurídicas.
Pues bien, algo parecido tendría que haber sucedido, en opinión del
comentarista, con las uniones de parejas homosexuales, para las que
en buena lógica habría que haber buscado una palabra diferente, lo
cual no quiere decir en modo alguno que no hubiera que regularlas,
faltaría más.
Cuando en el mes de julio de 2005 se modificó el
Código Civil sobre la materia, tratando de equiparar la vida en común de las parejas
del mismo sexo a las de sexo distinto, so pretexto de
adaptar la Ley a la realidad social, uno piensa que lo que vino a hacerse en realidad fue cambiar la
propia esencia del matrimonio. No conviene olvidar que ni el Código
Civil ni la citada Ley dan un concepto de lo que es la institución,
por lo que hay que acudir al concepto que se tiene sobre la misma y a
la definición que de ella hace el Diccionario de la RAE, que
entonces decía que era la unión de hombre y mujer. Pero es
que, a mayor abundamiento, en la nueva edición del Diccionario, de
hace muy escasas fechas, la Real Academia de la Lengua no ha sido
muy ambiciosa porque se ha limitado a añadir una nueva acepción,
incorporándola a la que ya existía.
Un servidor, pues,
lamenta discrepar de su amigo y compañero, —profesor
universitario, que sin duda sabe de esto bastante más que uno—
en que ni la RAE ni el CC hayan avanzado mucho en la cuestión.
Porque que aquella añada
que en determinadas legislaciones —no
se refiere ni
siquiera a la española—
es la unión de dos personas del mismo sexo;
o que, al decir de éste, —en
el
párrafo añadido al art. 44, pues todos
los demás preceptos vinieron a significar modificaciones de escasa
relevancia—,
el matrimonio tendrá los mismos requisitos y
efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo,
en opinión del
comentarista no se ha conseguido el efecto deseado. Da la impresión
de que la norma, —a la
postre tampoco la RAE ha venido a aclarar mucho más ni en ese ni en
otros términos, como casamiento o esponsales que
permanecen tal cual— no
consiguió su objetivo, puesto que de hecho se quedó en una
loable declaración de intenciones, pero nada más. La Ley
prácticamente se limitó a modificar las referencias al marido y
a la mujer sustituyéndolas por la mención a los cónyuges o a los
consortes, como admite en su Preámbulo o Introducción, donde
también se dice que la convivencia como pareja entre personas del
mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento
y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y
estigmatizaciones, palabro este último no recogido en el
Diccionario de la RAE., lo cual es todo un síntoma en cuanto a la
forma de legislar que existe en nuestro país. Incluso la Ley
reconoce, respetando la configuración objetiva de la institución,
que subsiste la referencia al binomio formado por el
marido y la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del Código, dado
que los supuestos de hecho a que se refieren estos artículos sólo
pueden producirse en el caso de matrimonios heterosexuales, con
lo cual está admitiendo en definitiva, como no podía ser de otro
modo, la existencia de diferencias entre una y otra clase de unión.
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