El
número Tres
del art. Primero
de la Ley habría
afectado al art. 145 bis del Código Penal, modificándolo mucho más
en profundidad, pues hubiera quedado así:
No constituirá delito el aborto practicado por un médico o bajo su
dirección, en centro o establecimiento
sanitario, público o privado, acreditado y con el consentimiento
expreso de la mujer embarazada, previamente informada y asesorada,
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
A) Que
sea necesario, por no poder solucionarse el conflicto, desde el
ámbito médico, de ninguna otra forma, para evitar un grave peligro
para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada,
siempre que se practique dentro de las veintidós primeras semanas de
gestación. A estos efectos, se entenderá que existe grave peligro
para la vida o la salud de la mujer cuando el embarazo
produzca un menoscabo importante a su salud, con permanencia o
duración en el tiempo, según los
conocimientos de la ciencia médica en ese momento, y así se
constate en un informe motivado y emitido con anterioridad por dos
médicos de la especialidad correspondiente a la patología que
genera el grave peligro para la mujer, distintos de aquél que
practique el aborto o bajo cuya dirección éste tenga lugar y que no
desarrollen su actividad profesional en el centro o establecimiento
en el que se lleve a cabo.
En el
caso de que el grave peligro para la salud psíquica de la mujer
tenga su origen en la existencia en el feto de alguna anomalía
incompatible con la vida, el informe exigido en el párrafo anterior
será emitido por un solo médico, debiendo acreditarse, además,
tal anomalía mediante otro informe motivado y emitido con
anterioridad por un médico especialista en la materia, en quien
concurran los mismos requisitos. A estos efectos, se entenderá por
anomalía fetal incompatible con la vida aquélla que previsible y
habitualmente, en el momento del diagnóstico, se asocie con la
muerte del feto o del recién nacido durante el periodo neonatal,
aunque en condiciones excepcionales la supervivencia pueda ser mayor.
No será
punible el aborto, aunque se superen las veintidós semanas de
gestación, siempre que no se hubiese detectado o podido detectar
anteriormente, con un diagnóstico certero, la anomalía incompatible
con la vida del feto y así conste en el informe emitido con
anterioridad, conforme a lo exigido en este apartado, o cuando exista
riesgo vital para la mujer que no sea posible evitar, dentro de lo
clínicamente exigible, mediante la protección de la vida del
concebido a través de la inducción del parto.
B) Que el
embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito contra
la libertad o indemnidad sexual, siempre que el aborto se practique
dentro de las doce primeras semanas de gestación y el mencionado
hecho hubiese sido denunciado con anterioridad.
En el
caso del aborto de la mujer menor entre 16 y 18 años, no emancipada,
o de la mayor de edad sujeta a curatela,
será preciso el consentimiento expreso de ella y el asentimiento de
los titulares de la patria potestad, tutor o curador. Si la
embarazada fuera menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela,
además de su manifestación de voluntad, se precisará el
consentimiento expreso de sus padres, si ejercieren la patria
potestad, tutor o curador. No obstante
ello, cuando concurran serios motivos que impidan o desaconsejen que
se consulte a los representantes legales o curador de la mujer, o
cuando interpelados nieguen su consentimiento o asentimiento, según
proceda, o expresen opiniones distintas a ella, el juez resolverá
sobre la suficiencia y validez del consentimiento prestado por la
mujer conforme al procedimiento legalmente establecido.
Y el art. 145 bis del actual Código Penal, —introducido
por el número dos de la disposición final primera de la L.O.
2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la
Interrupción Voluntaria del Embarazo—
, dispone: 1.- Será castigado con la pena de multa de
seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios
de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios
ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos
años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique
un aborto: a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la
información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas
públicas de apoyo a la maternidad; b) sin haber transcurrido el
período de espera contemplado en la legislación; c) sin contar con
los dictámenes previos preceptivos; d) fuera de un centro o
establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez
podrá imponer la pena en su mitad superior. 2.- En todo caso, el
juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su
mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la
vigésimo segunda semana de gestación. 3.- La embarazada no será
penada a tenor de este precepto.
Como se ve,
la regulación de este último
artículo referido sería la de más enjundia,
tanto por su extensión como por su contenido. Pero en síntesis,
puede decirse que lo importante a destacar es que queda
fuera del ámbito penal el aborto practicado por
un médico o bajo su dirección, —sin
especificar quién deja de ser imputado, si el que lo practica, la
mujer que se deja practicarlo o los dos—,
siempre que se realizare en centro
o establecimiento sanitario, público o
privado, acreditado y con el consentimiento expreso de la mujer
embarazada, previamente informada y asesorada; eso
sí, llevado a cabo
dentro de las veintidós primeras semanas de
gestación y fuere necesario para evitar un grave peligro para
la salud física o psíquica de la embarazada, —entendiendo
por tal el embarazo que produzca un
menoscabo importante su salud con permanencia o duración en el
tiempo—,
así como la existencia en el feto de alguna anomalía incompatible
con la vida, previsible y habitualmente asociada en el momento del
diagnóstico con la muerte del feto o del recién nacido durante el
periodo neonatal. Incluso,
tampoco sería delito, aunque se superen las veintidós semanas de
gestación, cuando exista riesgo vital para la mujer que no sea
posible evitar, dentro de lo clínicamente exigible, mediante la
protección de la vida del nasciturus a través de la inducción del
parto. Tampoco sería sancionable el aborto, si el embarazo hubiera
sido consecuencia de un hecho constitutivo de delito contra la
libertad o indemnidad sexual, —si
indemnidad
es el estado o situación de indemne y éste es el que está libre o
exento de daño, el
término no parece el más apropiado—,
y hubiere ido denunciado con
anterioridad, en cuyo caso el plazo se acorta hasta las doce
primeras semanas de gestación.
En el
caso del aborto de una mujer menor entre 16 y 18 años, no
emancipada, o de la mayor de edad sujeta a
curatela, será preciso el consentimiento expreso de ella y el
asentimiento de
los titulares de la patria
potestad, —según
la
RAE
consentimiento y asentimiento vienen
a significar la misma cosa—,
tutor o curador. Si la embarazada fuera menor de 16 años o mayor de
edad sujeta a tutela, además de su manifestación de voluntad, se
precisará el consentimiento expreso de sus padres, si ejercieren la
patria potestad, tutor o curador., siendo finalmente el juez quien
tendría la última palabra en caso de divergencia entre la opinión
de la menor y los que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
En
cambio, el art.
145.bis del Código Penal lo que hace es sancionar con
multa e inhabilitación especial al que practique un aborto
—curiosamente
no se indica que tenga
que ser profesional sanitario—
dentro de los casos contemplados en la ley, si no ha
comprobado que la mujer ha recibido información previa referente a
los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la
maternidad; si no ha transcurrido el tiempo de espera previsto en la
legislación; o si no lo hace en establecimiento público o privado
acreditado, en cuyo caso el
juez podrá elevar la pena —nada
se dice respecto a los demás supuestos—, cosa que también puede
hacer si el aborto se ha practicado a partir de la
segunda semana de gestación.
Por cierto, según el Código, la embarazada no será
penada a tenor de dicho precepto,
sobre cuyo extremo a la inversa la Ley habría guardado silencio,
nada deseable de lege ferenda
en opinión de un servidor.
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