Que
la Constitución española es la norma superior de nuestro
ordenamiento jurídico, y
que por
ende todos
tenemos
la obligación de
acatarla,
nadie que
sea una persona medianamente
coherente y
sensata
puede ponerlo
en duda; como
no admite discusión tampoco que cualquier
otra norma del rango que sea,
esté
quien esté rigiendo los destinos de la nación española en
un momento determinado,
debe respetar
las
directrices marcadas en ella y atenerse
a
los principios
rectores proclamados
en la misma.
Sin
embargo, es
evidente
que en
nuestra Ley
de leyes
se
recogen
algunos
de
esos principios –catalogados, incluso, como derechos–
que en verdad
y
en abstracto
son tan solo teóricos
y una
mera
declaración de intenciones, cosa
por
otra parte que
no
ha sido una novedad a lo largo de la historia. No hace falta más
que recordar,
por ejemplo, que la Constitución de 1812 –la
de Cádiz, conocida popularmente como la
Pepa–
en su art. 6 establecía que una
de las obligaciones de los españoles era la de ser justos y
benéficos;
porque inmediatamente habría que preguntarse cómo podría
llevarse
a
cabo
en
la práctica tal
obligación,
que desde
luego sonaba
a
música celestial.
Viene
a cuento el anterior
exordio porque
en la Constitución actual
abiertamente se
proclaman
ciertos
derechos que
tenemos en
teoría todos los españoles, pero
que en
modo alguno obviamente hay forma
humana de hacerlos realidad; o,
al menos, que alguien lo explique, si es capaz de hacerlo. En dicha
situación
podemos considerar,
entre otros, el caso del
derecho al trabajo
del art. 35.1
o el
de disfrutar de una vivienda digna
a que alude el art.
47 de la
citada Carta Magna. (A
tal respecto, por cierto,
es
curioso comprobar que el derecho
al trabajo, que en puridad no
se considera
como un derecho fundamental
en nuestra Norma suprema,
sino simplemente como un derecho sin
más, se
cataloga también
como
un deber, con lo que uno podría
preguntarse igualmente
si a
cualquier español
que no quiera trabajar
se le puede
obligar
a ello).
Pero, centrando
el presente comentario en el tema
de las pensiones, que es a lo que iba
un servidor, fijemos nuestra atención en
el art. 50, siempre partiendo
de la premisa de que ciertamente
esa garantía sui generis en
él contenida
no se incardina en
el capítulo dedicado a los
derechos y libertades, sino que se
encuadra
en el epígrafe
reservado a
los principios
rectores de la política social y económica.
De todas formas,
sea como fuere, lo cierto es que en él se indica, cosa que a la
postre viene a ser similar por no
decir igual, que los
poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y
periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a
los ciudadanos durante la
tercera edad.
En
cualquier caso, con independencia de que uno no ha estado nunca de
acuerdo con el término aludido
de la tercera edad
–la RAE lo define como período
avanzado de la vida de las personas en el que normalmente disminuye
la vida laboral activa– es
difícil asimilar que esa especie de
mandato legal se haya tenido en cuenta
al menos en los últimos cinco años. Así, en concreto, el
31 de diciembre de 2016 apareció publicado en el B.O.E. el Real
Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, sobre
revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre
revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y
de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017.
Y en él se
establece que las pensiones
abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva y no contributiva
–incluidas las pensiones mínimas–, así
como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2017 un
incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en los
artículos 36 y 40.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2016, y los artículos 58 y 27
de los textos refundidos de las Ley General de la Seguridad Social y
de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, respectivamente, sin perjuicio de las excepciones
y especialidades contenidas en otros
apartados respecto
a las pensiones reconocidas al
amparo de la legislación especial de guerra.
Y es de
significar que hasta el año 2013 el
art. 48 de la antigua
Ley General de Seguridad Social
establecía que las
pensiones se
revalorizaban
al comienzo de cada año de
acuerdo con el Indice de Precios al Consumo previsto para dicho año.
Sin embargo, en la nueva Ley de
Seguridad Social el art. 58 dispone que las
pensiones, incluido el importe
de la pensión mínima, serán incrementadas al comienzo de cada año
en función del índice de revalorización previsto en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado,
si bien matizando a continuación que en
ningún caso el resultado obtenido podrá dar lugar a un incremento
anual de las pensiones inferior al 0,25 por ciento.
Y,
claro, examinando en el cuadro que
sigue la evolución de las pensiones mínimas y máximas durante los
últimos cinco años, ¿se puede decir abiertamente
y sin ambages que se
ha cumplido el mandato constitucional a que antes se ha hecho
referencia?
Pensiones
mínimas
2013
2014
2015
2016
2017
Jubilación
65 años 631,30 632,85
634,50 636,10 637,70
(sin
cónyuge)
Jubilación
65 años 598,50 600,30
601,90 603,50 605,10
(con
cónyuge no a cargo)
Jubilación
65 años 778,90 780,90 782,90
784,90 786,90
(con
cónyuge a cargo)
Jubilación
> 65 años 590,50
592,00 593,50
595,00
596,50
(sin
cónyuge)
Jubilación
> 65 años 558,00 559,35
560,80 562,30 563,80
(con
cónyuge no a cargo)
Jubilación
> 65 años 730,00 731,90
733,80 735,70 737,60
(con
cónyuge a cargo)
Viudedad
65 años 730,00 731,90 733,80
735,70 737,60
(con
cargas familiares)
Viudedad
> 65 años
631,30 632,85 634,50 636,10
637,70
(con
discapacidad)
Viudedad
(60 a
64 años)
590,50 592,00 593,50 595,00
596,50
Viudedad
> 60 años 477,90 479,10
480,30 481,60 482,90
Pensiones
no contributivas 364,90 365,85 366,90 367,90 368,90
Pensiones
máximas
2.548,12 2.554,49 2.560,88 2.567,30
2.573,70
¡Ah!
El salario mínimo interprofesional ha subido este año un 8%,
pasando de los
655,20 €
en
que estaba en 2016 a los
707,60
€ en
2017.
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