Desde
siempre un servidor
mantiene la teoría de que un juez (o
una jueza, es
decir,
la mujer
que tiene
autoridad y potestad para juzgar o sentenciar,
en definitiva que se dedica a la judicatura,
si
bien
hay quien se empeña en continuar
llamándola
juez,
ciertamente no del todo de forma incorrecta, que
todo hay que decirlo,
porque el
vocablo sigue
perteneciendo
aún
al
llamado género común),
antes
que nada es letrado
en la primera
acepción que del término se recoge en el diccionario de la RAE,
esto
es,
persona
sabia, docta o instruida.
Por
lo tanto, el
comentarista entiende
que
en
sus resoluciones un
juez (o
una juez o una
jueza,
mucho
más
obviamente un
tribunal colegiado)
no
debiera
utilizar jamás
palabras de
su invención o que
no existan
en nuestro léxico; todavía
menos, claro
está,
si ni siquiera están recogidas en las leyes que supuestamente
aplican
en
teoría. Cuestión
distinta es que no siempre acierten
en la práctica.
Viene
lo
anterior a
cuento al
hilo
del
fallo que el
Tribunal Supremo ha
adelantado sobre el
Recurso de Casación que las distintas partes interpusieron en su día
frente a la sentencia dictada
el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de
Navarra (en
el Recurso de Apelación procedente de la
Audiencia Provincial pamplonesa),
que
condenó
a
cada uno de los componentes del
grupo
conocido como La
Manada
por un delito de
abusos
sexuales con
prevalimiento.
Y es que, para
mayor inri,
algunos
medios de comunicación (que
con
excesiva frecuencia dicen lo
que creen saber, aunque
muchas veces
no sepan
lo
que dicen)
se
han aventurado a manifestar
que
el Alto Tribunal los
ha condenado por el delito de violación,
cosa que en
modo alguno
se
ajusta
a la verdad. Sí, porque lo que ha declarado dicho Tribunal (prima
facie
no es muy racional ni
coherente que
este haya resuelto algo antes de examinar las
alegaciones que
las partes expusieron
en la vista que
tuvo lugar ad
hoc)
es
que ha
lugar parcialmente a los Recursos
de Casación interpuestos
por la representación procesal de la Acusación Particular en nombre
de la víctima y por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad
Foral de Navarra; y no
haber lugar al Recurso de Casación interpuesto
por la representación procesal de los acusados. Y
eso obviamente
es
otra cosa.
De
entrada,
hay que subrayar que
el delito de violación
como
tal no
aparece tipificado
en
el actual
Código
penal,
pues,
al
referirse este
en
el Título VIII del Libro II a los
delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales
(haciendo
abstracción de
aquel delito tan importante, que sí
en
cambio
se
contemplaba
de
manera expresa
en
el
anterior
Código
punitivo de 1973,
concretamente
en su art. 429.
definiéndolo
con algún
tipo de detalles),
alude
en
el Capitulo I a
las
agresiones
sexuales
(arts. 178, 179
y 180),
en
el Capítulo II a
los
abusos
sexuales
(arts. 181 y
182),
en
el Capítulo II bis a los
abusos y
agresiones
sexuales
a menores de dieciséis
años
(arts.
183, 183
bis, 183 ter y 183
quater),
o en
el Capítulo III al
acoso
sexual
(art. 184),
aparte
de dedicar el Capítulo IV al exhibicionismo
y provocación sexual
(arts.185 y 186) y el Capítulo V a la
prostitución y
a la explotación
sexual y
corrupción de menores
(arts.187, 188, 189, 189 bis y 190), así
como uno
posterior, el Capítulo VI, a
las
disposiciones
comunes
a
los capítulos
anteriores
(arts. 191 a 194 ambos inclusive).
Y
el comentarista, quien
procura
recabar
información antes
de
hablar para
poder hacerlo con
propiedad, ha tenido la paciencia benedictina
de
ver el vídeo colgado en Internet sobre la vista que tuvo lugar al
efecto en el Tribunal Supremo con
ocasión de la
reciente revisión del caso de La
Manada
(su
duración es superior a las dos
horas; de
ahí el calificativo monacal
que
aplica al
esfuerzo realizado),
en
el que por
cierto ninguno de los intervinientes saca
a colación
la palabra violación,
que
curiosamente sí lo hace,
por
lo
menos en dos ocasiones, la representante
del Ministerio Público, la Fiscal,
que en
su alegato, además,
emplea
hasta
9 veces el término
prevalimiento
(la
única persona que lo
utiliza, junto
al representante del Ayuntamiento de Pamplona, que lo hace en una
ocasión),
y
que un servidor
no puede por menos de calificar sin ambages de palabro, por cuanto
este, al margen de no
recogerse
en
el Código penal (en
el que
sí aparece
el verbo prevaler),
tampoco
figura
en
el diccionario de la RAE. Es
verdad, justo
es reconocerlo,
que en una sentencia del Tribunal Supremo de
24 de noviembre de 2005, dicho Tribunal determinó,
por su cuenta y riesgo evidentemente,
que
el
prevalimiento consiste en que el culpable se aproveche positivamente
de las ventajas y prerrogativas que posee con respecto a la víctima
por razón de esa posición de superioridad general, para así lograr
cometer o facilitar la comisión del acto delictivo.
En
todo caso, y
en
opinión del
comentarista,
el hecho de que un Tribunal, por muy
superior que sea, emplee
palabras
que no
figuren
ni
en el Código penal ni
en el
diccionario de
la RAE no
justifica
per
se
su utilización, máxime
si es para sancionar conductas
delictivas,
por
las implicaciones que puede tener de cara a los recursos posteriores
que procedan.
Y
es que conviene
recordar que en
el diccionario de
la RAE, que
es
el organismo con legitimidad propia (o,
al menos, se le supone) para
dictar pautas
o normas
en
el tema del lenguaje
(1),
lo mismo que los jueces (ya sea actuando de forma unipersonal o formando parte de un tribunal
compuesto por varios miembros, en los que obviamente hay
que
incluir a las jueces o las juezas) la poseen
para interpretar
el ordenamiento jurídico, no aparece el término prevalimiento, figurando por contra el
verbo prevaler
(2)
o
el
sustantivo valimiento
(3). Como
curiosidad, eso sí, hay que significar que, tanto
en
otros preceptos del
Código penal en
que figura dicho verbo
(arts.
187,
188, 198, 291, 318 bis, 428 o
429),
como
en los relativos
a los delitos
contra la libertad
sexual (arts.
180, 181 o
184),
lo hace siempre
en
gerundio y en forma pronominal, salvo en el derogado art.552 (suprimido por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo), que aparecía en pretérito imperfecto de subjuntivo.
En
definitiva,
si el prefijo pre-
(de origen latino evidentemente), significa antes
de–, ¿debemos
considerar que prevalimiento
es lo que precede al
valimiento,
al
igual que
la
precampaña
(que, por
cierto,
tampoco se
recoge ni
en el diccionario ni en la Ley Electoral y que, por ende, nos hemos
sacado de la manga
de
forma incomprensible)
es el periodo que antecede a la campaña (4)?
¿No habría bastado, por tanto, que
la calificación
jurídica de los hechos y por los que fueron condenados los
miembros de La
Manada
por
parte de
la Audiencia
Provincial de
Navarra,
confirmada luego por el Tribunal Superior de Justicia pamplonés,
hubiera
sido el de
abuso sexual
con valimiento sin más?
(1)
Fundada
en 1713, por iniciativa del marqués de Villena, según
establece el
artículo primero de sus estatutos.
es
una institución con personalidad jurídica propia que tiene como
misión principal velar por que los cambios que experimente la lengua
española en su constante adaptación a las necesidades de sus
hablantes no quiebren la esencial unidad que mantiene en todo el
ámbito hispánico.
(2)
Dice
el
diccionario de la RAE
que
con
valor pronominal
es
valerse o servirse de algo para ventaja o provecho propio.
(3)
Al
decir de la RAE, es
la acción
de valer una cosa o de valerse de ella.
(4) En las últimas elecciones el comentarista elevó queja a la Junta
Electoral Central, sin obtener respuesta.
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