sábado, 28 de enero de 2017

HABLEMOS DEL ANTIGUO PARTICIPIO DE PRESENTE

A uno le enseñaron en la escuela –evidentemente hace ya bastantes años– que las formas no personales del verbo eran el infinitivo, el gerundio y el participio (amar/ temer/ partir, amando/ temiendo/ partiendo y amado/ temido/ partido, respectivamente, según se tratara de los modelos de la 1ª, 2ª o 3ª conjugación). Y en las consabidas tablas de esas conjugaciones, en las que se reflejaban todos los tiempos (algunos tan olvidados en el lenguaje habitual e incluso culto, como el pretérito anterior o el futuro de subjuntivo, casos de hube amado/ hube temido/ hube partido o amare/temiere/ partiere), nada se solía decir, ni tampoco se dice ahora, del antiguo participio de presente, aunque es verdad que en el diccionario aparece su definición como forma verbal procedente del participio de presente latino, con terminación “nte”, que en español se ha integrado casi por completo en la clase de los adjetivos (alarmante, permanente, etc.), en la de los sustantivos (cantante, estudiante, etc.), en preposiciones (durante, mediante), o en adverbios (bastante, no obstante). De hecho, aquel equivale al llamado hoy participio activo, denominado así porque en latín se forma sobre el tema de presente de los verbos, al que se añaden las desinencias correspondientes a los distintos casos. Por lo tanto su desaparición no ha sido total, a pesar de que la RAE en su web, al igual que tampoco lo hace con los tiempos compuestos (casos del pretérito perfecto, del pluscuamperfecto o del futuro perfecto, tanto en el modo indicativo como en el subjuntivo), del pretérito anterior en el primero de los modos citados, del potencial o condicional perfecto y del infinitivo pretérito) no los incluya actualmente en las conjugaciones, limitándose a decir que estos se forman con el verbo auxiliar haber y el participio pasivo del verbo que se conjuga. De otra parte, si se especifica que el participio es pasado o pasivo (cierto que igualmente se indica simplemente participio), es lógico pensar que se contrapone a otro participio, en este caso el casi desaparecido participio de presente o actual participio activo.

En definitiva, y a lo que iba el comentarista, es que no lleva razón esa supuesta profesora, –no se sabe de qué–, en cuanto a lo que sostiene, en uno de eso vídeos que pululan por las redes sociales, que no es correcto hablar de presidenta cuando se alude a una mujer dirigente –se estaba refiriendo a la conocida ex mandataria argentina o a la actual dignataria de Chile–, ya que se debe decir la presidente, so fútil motivo de que son principios activos como derivados verbales. Es verdad que, como afirma ella, no puede ni debe decirse nunca la atacanta, la estudianta o la cantanta. Pero sepa la susodicha profesora como se ve, los ignorantes tienen cabida en todas partes y no solo entre políticos y comunicadores–, que hay vocablos terminados en nta que están admitidos por la RAE como palabras autónomas, no obstante en su origen procedan del antiguo participio de presente, casos de asistenta, dependienta, gobernanta, pretendienta, sirvienta, tenienta, practicanta (no en el sentido de la persona que practica, sino de la que ejerce aquella profesión relacionada con la medicina); y, por supuesto, ese hipotético palabro que no le gusta nada a ella, cual es el de presidenta. Es más, existen otros términos que igualmente están recogidas en nuestro léxico, aunque no procedan de aquellos añejos participios, sino directamente del latín, –de la misma forma que lo es ente, que tiene su origen en la voz latina ens/entis y uno entiende no es, en contra de la opinión de la profesora, el participio activo del verbo ser, sino del verbo sum–, como son los de clienta, parienta, parturienta, penitenta, regenta o también gerenta (esta última solo empleadas en Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela); o simplemente porque su uso se ha aceptado en femenino, como sucede con el de sargenta, bajo las acepciones de religiosa lega de la Orden de Santiago, la alabarda que llevaba el sargento, la mujer del sargento o la mujer corpulenta, hombruna y de dura condición (las dos últimas en tono coloquial tan solo).

Por cierto, sra. profesora, si bien un servidor está de acuerdo con usted respecto el tema de que no es lingüísticamente correcto usar al alimón el masculino y del femenino cuando se alude en plural a ambos sexos (que no géneros, porque las personas no tenemos género sino sexo, en tanto que las palabras tienen género y no sexo), no comparte su criterio de que en la actualidad lo académico sea decir la abogado o la arquitecto, en vez de la abogada o la arquitecta (lo mismo que en el supuesto de esas otras profesiones ejercidas por féminas de ingenieras, médicas, cirujanas, juezas, odontólogas, etc., que hasta hace poco pertenecían al género común), ya que hoy es válido su empleo tanto en masculino como en femenino, con lo cual se evita de paso con ello cualquier sabor a anacronismo y a posible tufo de concordancia vizcaína.






miércoles, 25 de enero de 2017

HABLANDO DE PENSIONES

Que la Constitución española es la norma superior de nuestro ordenamiento jurídico, y que por ende todos tenemos la obligación de acatarla, nadie que sea una persona medianamente coherente y sensata puede ponerlo en duda; como no admite discusión tampoco que cualquier otra norma del rango que sea, esté quien esté rigiendo los destinos de la nación española en un momento determinado, debe respetar las directrices marcadas en ella y atenerse a los principios rectores proclamados en la misma. Sin embargo, es evidente que en nuestra Ley de leyes se recogen algunos de esos principios –catalogados, incluso, como derechos– que en verdad y en abstracto son tan solo teóricos y una mera declaración de intenciones, cosa por otra parte que no ha sido una novedad a lo largo de la historia. No hace falta más que recordar, por ejemplo, que la Constitución de 1812 –la de Cádiz, conocida popularmente como la Pepa en su art. 6 establecía que una de las obligaciones de los españoles era la de ser justos y benéficos; porque inmediatamente habría que preguntarse cómo podría llevarse a cabo en la práctica tal obligación, que desde luego sonaba a música celestial
 
Viene a cuento el anterior exordio porque en la Constitución actual abiertamente se proclaman ciertos derechos que tenemos en teoría todos los españoles, pero que en modo alguno obviamente hay forma humana de hacerlos realidad; o, al menos, que alguien lo explique, si es capaz de hacerlo. En dicha situación podemos considerar, entre otros, el caso del derecho al trabajo del art. 35.1 o el de disfrutar de una vivienda digna a que alude el art. 47 de la citada Carta Magna. (A tal respecto, por cierto, es curioso comprobar que el derecho al trabajo, que en puridad no se considera como un derecho fundamental en nuestra Norma suprema, sino simplemente como un derecho sin más, se cataloga también como un deber, con lo que uno podría preguntarse igualmente si a cualquier español que no quiera trabajar se le puede obligar a ello). Pero, centrando el presente comentario en el tema de las pensiones, que es a lo que iba un servidor, fijemos nuestra atención en el art. 50, siempre partiendo de la premisa de que ciertamente esa garantía sui generis en él contenida no se incardina en el capítulo dedicado a los derechos y libertades, sino que se encuadra en el epígrafe reservado a los principios rectores de la política social y económica. De todas formas, sea como fuere, lo cierto es que en él se indica, cosa que a la postre viene a ser similar por no decir igual, que los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.

En cualquier caso, con independencia de que uno no ha estado nunca de acuerdo con el término aludido de la tercera edad –la RAE lo define como período avanzado de la vida de las personas en el que normalmente disminuye la vida laboral activa es difícil asimilar que esa especie de mandato legal se haya tenido en cuenta al menos en los últimos cinco años. Así, en concreto, el 31 de diciembre de 2016 apareció publicado en el B.O.E. el Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017. Y en él se establece que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva y no contributiva –incluidas las pensiones mínimas–, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2017 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 40.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, y los artículos 58 y 27 de los textos refundidos de las Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Clases Pasivas del Estado, respectivamente, sin perjuicio de las excepciones y especialidades contenidas en otros apartados respecto a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra. Y es de significar que hasta el año 2013 el art. 48 de la antigua Ley General de Seguridad Social establecía que las pensiones se revalorizaban al comienzo de cada año de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo previsto para dicho año. Sin embargo, en la nueva Ley de Seguridad Social el art. 58 dispone que las pensiones, incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, si bien matizando a continuación que en ningún caso el resultado obtenido podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por ciento.

Y, claro, examinando en el cuadro que sigue la evolución de las pensiones mínimas y máximas durante los últimos cinco años, ¿se puede decir abiertamente y sin ambages que se ha cumplido el mandato constitucional a que antes se ha hecho referencia?

Pensiones mínimas                       2013            2014             2015          2016           2017

Jubilación 65 años                       631,30         632,85           634,50       636,10       637,70
(sin cónyuge)
Jubilación 65 años                       598,50         600,30           601,90       603,50       605,10
(con cónyuge no a cargo)  
Jubilación 65 años                       778,90         780,90           782,90       784,90       786,90
(con cónyuge a cargo)
Jubilación > 65 años                    590,50         592,00           593,50       595,00        596,50
(sin cónyuge)
Jubilación > 65 años                    558,00         559,35           560,80       562,30        563,80
(con cónyuge no a cargo)
Jubilación > 65 años                    730,00         731,90           733,80       735,70        737,60
(con cónyuge a cargo)

Viudedad 65 años                        730,00         731,90           733,80       735,70        737,60
(con cargas familiares)
Viudedad > 65 años                     631,30          632,85          634,50       636,10         637,70
(con discapacidad)
Viudedad (60 a 64 años)              590,50          592,00          593,50       595,00         596,50
Viudedad > 60 años                     477,90          479,10          480,30       481,60         482,90

Pensiones no contributivas           364,90          365,85          366,90       367,90         368,90


Pensiones máximas                  2.548,12        2.554,49       2.560,88    2.567,30      2.573,70

¡Ah! El salario mínimo interprofesional ha subido este año un 8%, pasando de los 655,20 en que estaba en 2016 a los 707,60 € en 2017.

lunes, 19 de diciembre de 2016

DIÓCESIS Y ARCHIDIÓCESIS EN ESPAÑA

 En una reciente visita colectiva a la antigua colegiata de Antequera me preguntaba un compañero de viaje por el significado o por el origen del término colegiata, –que tampoco conocían los guías que nos acompañaban–, circunstancia que le dio idea a un servidor para pergeñar un pequeño comentario acerca de cuál es en sí la diferencia teórica entre una catedral, una seo, una basílica o una colegiata.

  Obviamente se imponía acudir al diccionario de la RAE –manías que tiene unopara saber qué es lo que establece nuestro léxico al respecto. Y en concreto:

  De catedral (que etimológicamente procede de cáthedra o asiento elevado, desde donde el maestro da lección a los discípulo) dice que es la iglesia principal en que el obispo, con su cabildo, tiene su sede o cátedra. Habría que matizar obviamente que tienen o tuvieron, porque existen catedrales, como puede ser la de Baeza (Jaén), que no disponen de sede episcopal. También existe la denominación de concatedral para las iglesias unidas a la de la sede histórica de la misma diócesis, caso en Andalucía de la de Baza (Granada), que tampoco la tiene.

  La definición de colegiata (que proviene de collegiata, terminación femenina de collegiatus, que significa perteneciente a un colegio) es la de aquella iglesia que, no siendo sede propia del arzobispo u obispo, se compone de abad y canónigos seculares, y en ella se celebran los oficios divinos como en las catedrales.

  En cuanto a basílica (que originariamente tiene su raíz en  basilica o edificio público) precisa que es la iglesia notable por su antigüedad o magnificencia o por los cultos que en ella se celebran, o que goza de ciertos privilegios, a semejanza de las basílicas romanas. (En Roma existen trece, siete mayores y seis menores, que, al considerarse como las primeras de la cristiandad en categoría, gozan de determinados privilegios).

 Y de seo (palabra que nace del término catalán y aragonés seu, que a su vez deriva del latino sedes y desemboca en el español asiento) lo único que hace es remitirse a la entrada catedral, por ser vocablo usado mayormente en Aragón y Cataluña.

Al margen de lo anterior, un servidor ha tenido la curiosidad de bucear en la división territorial del sistema diocesano de la Iglesia católica en España; y se ha encontrado con que el país se divide en 69 diócesis, de las que 14 son archidiócesis. Estas últimas, excepción hecha de la Santiago de Compostela en A Coruña, (la cual no cuenta con sede episcopal alguna), se localizan en las capitales de provincia de Badajoz (que comparte nomen con Mérida), Barcelona, Burgos, Granada, Madrid, Oviedo, Pamplona (que comparte titularidad con Tudela), Sevilla, Tarragona, Toledo, Valencia, Valladolid y Zaragoza. Asimismo existe el Arzobispado Castrense de España, con sede en Madrid. (Los actuales prelados de Madrid, Valencia y Valladolid son también cardenales, lo cual no supone que tales sedes lleven anejas dicha dignidad).

  Las diócesis que se ubican en capitales de provincia son la de Albacete, Almería, Ávila, Bilbao (Vizcaya), Las Palmas (Canarias), Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lleida, Lugo, Málaga, Ourense, Oviedo, Palencia, Salamanca, San Sebastián (Guipúzcoa), Santander (Cantabria), Segovia, Tenerife (aunque situada en Santa Cruz de la Laguna), Vitoria (Álava) y Zamora. Hay diócesis que radican en capitales de provincia, pero compartiendo nombre con otras ciudades; y son Alicante con Orihuela, Cáceres con Coria, Cádiz con Ceuta, Castellón con Segorbe, Guadalajara con Sigüenza, Logroño (La Rioja) con Calahorra y La Calzada, y Teruel con Albarracín. (El caso de Osma-Soria es singular, porque compartiendo nombre con la capital, tiene su sede en El Burgo de Osma). Constituyen otras diócesis, si bien no localizadas en capitales de provincia, las de Sant Feliu de Llobregat, Terrassa y Vic en la de Barcelona, Plasencia en la de Cáceres, Jerez de la Frontera en la de Cádiz, Guadix en la de Granada, Barbastro-Monzón y Jaca en la de Huesca, Ibiza y Menorca en Ia de Baleares, Astorga en la de León, Solsona y Urgell en la de Lleida, Mondoñedo-Ferrol en la de Lugo, Alcalá de Henares y Getafe en la de Madrid, Ciudad Rodrigo en la de Salamanca, Tortosa en la de Tarragona y Tarazona en la de Zaragoza. Es decir, que, haciendo un recuento de las diócesis y archidiócesis existentes en España, es curioso comprobar que hay tres capitales de provincia que nominalmente no disponen de sede episcopal, ni propia ni compartida con ninguna otra población; tales son, aparte de la anteriormente mencionada A Coruña (pues en esta provincia gallega tan solo existe la que se ubica en Compostela), las de Murcia y Pontevedra, cuyas titularidades respectivas se correponden con las de Cartagena y Tui-Vigo, aunque en el caso de la primera la sede radica en la propia capital, no así la segunda que se sitúa en Vigo. Y un doble dato a considerar, por último, es que el titular de la diócesis de Urgell, (que también es copríncipe de Andorra), por concesión papal tiene el título de Arzobispo “ad personam”; y las diócesis de Osma y Plasencia no se encuentran a cargo de un obispo, sino de un administrador diocesano.

Los anteriores datos han sido tomados de la CEE.

martes, 6 de diciembre de 2016

DE SALARIO MÍNIMO Y PENSIONES

 
 Desde hace bastante tiempo un servidor viene sosteniendo la tesis, nada peregrina por cierto, de que en este nuestro país llamado España cada vez se legisla peor. Y no se refiere uno al hecho, por desgracia bastante frecuente, de que el gobierno de turno acuda al recurso del decreto-ley cuantas veces le viene gana, – que también–, sino a la técnica legislativa empleada a la hora de hacer esa función, que en principio es potestad de las Cortes Generales (Art. 66.2 C.E). Es ocioso recordar que el art. 86.1 de la Constitución reserva el decreto-ley para casos de extraordinaria y urgente necesidad, lo cual lamentablemente no siempre sucede así. 
 
  Pero a lo que iba el comentarista en esta ocasión es que el Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (B.O.E núm. 292 de 3/12) por el que se adoptaron medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social –por rimbombancia en el título que no quede–, en su disposición final única dispone que el Gobierno fijará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el salario mínimo interprofesional para 2017 con un incremento del 8 por ciento respecto a lo establecido por el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016. (De hecho, uno ha transcrito la norma tal cual para que se compruebe que su redacción roza el terreno de lo farragoso, porque dice muchas cosas, pero al final no concreta ninguna).
 
 Pues bien, algunos medios de comunicación –a los que una vez más habría que darles un simbólico tirón de orejas–, se han apresurado a publicar a bombo y platillo que el salario mínimo para el año 2017 ha sido fijado en 707,60 €; y todos nos hemos quedado tan panchos. Y, claro, uno se pregunta que de dónde han sacado los periodistas semejante noticia. No hay que hacer ningún esfuerzo intelectivo especial para llegar a la conclusión de que eso no es lo que dice el citado Decreto-ley; porque este habla de que el Gobierno fijará, luego hasta que no esté fijado no podemos hablar de subida alguna. Es verdad que el R.D. 1171/2015 fijó el salario mínimo para el año 2016 en 655,20 € y que, por tanto, si a dicha cuantía le sumamos un 8 por ciento de incremento, su resultado será de 707,62 €. Por cierto, el mismo art. 27.1 del E.T. citado establece que igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios al consumo. Y uno también se pregunta, ingenuamente por supuesto, si esa previsión se ha tenido en cuenta alguna vez.
   
 En otro orden de cosas, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, no estaría mal preguntarse si en 2017 subirán nuestras pensiones y en qué cuantía, porque la pregunta no es nada baladí. En efecto, el art.58.1 de la L.G.S. prevé que las pensiones contributivas de la Seguridad Social, incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, añadiendo luego en el art. 58.2, tras establecer que el índice de revalorización se determinará según una compleja expresión matemática (1), que en ningún caso el resultado obtenido podrá lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por ciento. (Dicha expresión matemática se inserta adrede al final de este comentario para ver si el común de los mortales es capaz de interpretarla; vamos que un servidor no exagera ni un ápice si afirma que la misma supera en muchos decibelios al sistema para hacer, cuando llega el mes de junio de cada año, la declaración del I.R.P.F., que solo lo entienden los funcionarios privilegiados de la A.E.A.T.). En definitiva que, sin entrar en más berenjenales, lo más probable es que el próximo año las pensiones subirán, si es que a eso se le puede llamar subida, un 0,25 %. Es decir, que el incremento que le supondrá a un pensionista que cobre una pensión de 600 € al mes será de 1,50 € mensuales, que no le dará ni para un solo desayuno, salvo que vaya a tomarlo a un hogar del jubilado. 

 (1) Expresión matemática que se cita:
 
  





Siendo
IR = Índice de revalorización de pensiones expresado en tanto por uno con cuatro decimales.
t+1 = Año para el que se calcula la revalorización.
I,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno de los ingresos del sistema de la Seguridad Social.
p,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno del número de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
s,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores del efecto sustitución expresado en tanto por uno. El efecto sustitución se define como la variación interanual de la pensión media del sistema en un año en ausencia de revalorización en dicho año.
I*t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los ingresos del sistema de la Seguridad Social.
G*t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los gastos del sistema de la Seguridad Social.
α = Parámetro que tomará un valor situado entre 0,25 y 0,33. El valor del parámetro se revisará cada cinco años.

Si alguien, no economista, entendió la fórmula, ¡enhorabuena! Y, si no, pues ajo y agua.