viernes, 19 de abril de 2019

¿HEMOS O HABEMOS?

  En una reunión de amigos y compañeros hace muy pocas fechas (había féminas también, pero uno se niega a decir 'amigas y compañeras', a pesar de D. Pedro Sánchez y sus adláteres izquierdosos de turno) un servidor dijo que “Hemos estado un número determinado de personas”, ocurriéndosele a renglón seguido la idea de preguntar ('las cosas de Paco Botín', que podría añadirse y no vendría mal al caso) si sería correcto haber dicho que 'habemos estado', a lo que alguien del grupo contestó que el empleo de 'habemos' como auxiliar del verbo 'haber' no lo sería, aunque sí en el sentido de 'somos', lo cual le dio pie a uno a pergeñar el presente comentario sobre el tema para su blog, pues hace algunos meses que este permanecía callado o inactivo.

  Cuando in illo tempore uno estudiaba Gramática, hace ya tantos años que ya ni siquiera se acuerda (no que 'no quiera acordarse', como le pasara a don Miguel de Cervantes), efectivamente la primera persona del plural del presente de indicativo del verbo ¡haber' era 'hemos o habemos'; de hecho un servidor conserva una Enciclopedia de aquellos tiempos en la que realmente figura de esa manera. Pero ahora, cuando se consulta vía Internet la edición del diccionario de la RAE, es perfectamente constatable que la segunda de las formas citadas ha desaparecido de la conjugación de dicho verbo. Y, si nos vamos al Diccionario Panhispánico de Dudas, en él se indica que la primera persona del plural del presente de indicativo del verbo 'haber' es 'hemos', y no la arcaica 'habemos', cuyo uso en la formación de los tiempos compuestos de la conjugación es hoy un vulgarismo propio del habla popular, por ello no debe decirse, por ejemplo,Habemos visto a tu hermano”, sino “Hemos visto a tu hermano”. Y añade el DPD que debe evitarse el uso de 'habemos' con el sentido de ‘somos o estamos’, puesto que el verbo 'haber', cuando se emplea para denotar la presencia o existencia de personas o cosas, es impersonal y, como tal, se usa solo (1) en tercera persona del singular, como en las frases Hay pocos solteros en el pueblo” oHabía tres personas en la habitación”. Es decir, según precisa la RAE, si quien habla desea incluirse en la referencia, no debe emplear el verbo 'haber' en primera persona del plural, cual se hace a veces en el habla popular, recurriendo para el presente de indicativo a la forma 'habemos'. No debe decirseHabemos pocos solteros en el pueblo”, o “Habemos tres personas en la habitación”; debe decirseSomos pocos solteros en el puebloo “Estamos tres personas en la habitación”. Solo (1) es normal hoy en la lengua culta, al decir de la RAE, el uso de 'habemos' en el caso de la locución coloquial 'habérselas con alguien o algo'; solo (1) en ese caso está vigente y es correcto el uso de la forma 'habemos' para la primera persona del plural, caso de la oración “Nos las habemos con un verdadero profesional”(Casares Lexicografía [Esp. 1950]). Por lo tanto, es evidente que el empleo de 'habemos' debe evitarse en el habla culta. Y, por la misma razón, tampoco se considera correcto el uso de la forma 'hubieron' cuando el verbo 'haber' se emplea con dicho valor de impersonal porque, como tal, carece de sujeto. (el elemento nominal que aparece junto al verbo es complemento directo) y ha de usarse siempre en tercera persona del singular. Son, pues, incorrectas oraciones como Hubieron muchos voluntarios” o “Hubieron muchos problemas”; ha de decirse Hubo muchos voluntarios” o “Hubo muchos problemas”
 
  Por cierto, y como cosa curiosa, en la actualidad el imperativo del verbo haber es: He/habe, (tú/vos), haya (usted), habed (vosotros/vosotras), hayan (ustedes); y antiguamente las formas de dicho tiempo eran: he tú, haya él, hayamos nosotros, habed vosotros, hayan ellos. Y el comentarista tiene que reconocer que siempre le llamó la atención que tres de aquellas primigenias formas del imperativo ('haya, hayamos y hayan') coincidieran con otras tantas del presente de subjuntivo. En las añejas enciclopedias y catones de la época se venía a decir que el imperativo presenta la acción en forma de mandato, ruego, exhortación, etc., como en las frasesGuardad silencioo Tomad el chocolate'; y lo mismo sigue diciendo hoy día el diccionario de la RAE. Del modo de subjuntivo, en cambio, antiguamente se decía que sus tiempos expresaban la significación del verbo como posible y dependiendo de otro verbo, como en “Deseo que vengas” oDudo que llegues”; hoy día dice el diccionario de la RAE que con él se marca lo expresado por el predicado como información virtual, inespecífica, no verificada o no experimentada, que uno duda si aclara algo al respecto. 
 
 Y, puesto que el comentarista aludió antes al Presidente del Gobierno, no estaría tampoco de más recordar, respecto al empleo de la palabra 'decreto ley', (por aquello de haber salido tanto a colación con motivo de la campaña electoral, igual que en esa precampaña (2) que nos hemos inventado entre todos y que, por ende, es de discutible legalidad), que en plural debe decirse 'decretos-leyes' y no 'decretos-ley', como es frecuente oír decir a bastantes periodistas y contertulios de postín, Y es que, según la Fundación del Español Urgente (3), con cita textual a las explicaciones del Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, el plural de esta combinación léxica es 'decretos leyes' (por cierto, añade que debe escribirse en minúscula y preferiblemente sin guion, bien es verdad que en la Constitución figura con él en su art. 86), ya que el segundo elemento funciona como atributo del primero, concuerda con él y debe tomar una 'ese'.


(1) Transcrito tal cual, sin tilde, en el Diccionario de la RAE, no obstante el Sr. Pérez Reverte, de cuya Institución forma parte como académico, en sus artículos sigue escribiendo con ella el adverbio 'solo'. 
(2) Al margen de que la palabra ni se recoge en el Diccionario de la RAE, en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no se habla del concepto en ningún momento. 
(3) La Fundación del Español Urgente o Fundéu BBVA fue creada en febrero de 2005 a partir del Departamento de Español Urgente de la Agencia EFE, fruto del acuerdo y participación equitativa en su constitución del BBVA y la Agencia EFE.

domingo, 10 de febrero de 2019

MARIDO Y MATRIMONIO

 Leía uno hace poco en un medio de comunicación tan curioso y sorprendente titular como que Alejandro Amenábar pilla a su marido (sic) con un amigo común. (Claro, que esto tampoco puede llamar mucho la atención, porque periodistas y tertulianos en general, tanto televisivos como radiofónicos, no pueden presumir precisamente de que contribuyan gran cosa a la pureza del lenguaje, sino a todo lo contrario). Y un servidor, que tiene verdadera obsesión por el uso del diccionario (de hecho lo usa de forma casi permanente y constante), rápidamente acudió al de la RAE, llevándose la increíble y a la vez casi desagradable sorpresa de que en la actualidad la definición de marido es la de hombre casado con relación a su cónyuge. Sí, porque hasta la edición del año 2001 en aquel se decía que era el hombre casado con respecto a su mujer, algo que a uno se le antojaba más coherente, al menos en teoría, de acuerdo con el concepto tradicional que se tenía de la institución matrimonial, desde que el jurista latino Herenio Modestino, allá por el siglo III, acuñara la definición como coniunctio maris et feminae (parece ser que en el Código justinianeo figura como viri et mulieris), lo cual en todo caso y en definitiva hacía referencia a la unión de un hombre o varón y una mujer; la RAE añadía, y sigue añadiendo, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses). Sí hay que significar que en la actualidad, y como segunda acepción, habla de que en determinadas legislaciones es la unión de dos personas del mismo sexo
 
  En cuanto al tema de la nueva unión matrimonial (el comentarista alude a esa figura jurídica creada o surgida ex novo por la unión de dos personas del mismo sexo), un servidor desde luego no comparte la opinión de que se le llame matrimonio, por la sencilla razón de que tal denominación ya la tenía asignada la institución tradicional desde tiempos inmemoriales, no existiendo inconveniente alguno para hacerlo de otro modo o incluso para haber inventado un nuevo vocablo, ahora que nos ha dado por hacerlo con tanta frecuencia y alegría; cuestión distinta, (algo que conviene precisar de inmediato), es que las uniones de dos personas del mismo sexo no deban de regularse, extremo este en el que uno está totalmente de acuerdo, ¡faltaría más!, siempre que se haga mejor de lo que se ha hecho hasta el momento. Porque esa es otra; y es que, en opinión de un servidor, modificar el art 44 del Código Civil añadiéndole un nuevo párrafo al ya existente, como se hizo por el Gobierno del nada añorado presidente Rodríguez Zapatero en el mes de julio de 2005 (1), en el sentido de decir que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo, no es que supusiera un considerable avance en el tema ni tampoco obviamente un gran acierto legislativo, esa es la verdad; hasta entonces, y desde agosto de 1981 (2), el precepto mencionado tan solo decía, en coherencia con el art. 32.1 de la Constitución (la Ley estaba firmada por el insulso y anodino Leopoldo Calvo Sotelo), que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

  En todo caso, y al margen de que a esa nueva figura jurídica la llamemos matrimonio (criterio, por supuesto, que uno no comparte en absoluto, como ya ha expuesto con anterioridad), a lo que un servidor quería ir a parar aquí y ahora es a la duda que le ha surgido con la novedosa definición de marido, por mucho que sea la RAE quien lo diga. (Sería curioso conocer, no obstante, la opinión del académico Sr. Pérez Reverte, por aquello de que él desde luego va por libre a la hora de poner tildes a los pronombres demostrativos y al adverbio solo, en contra del dictamen de sus compañeros de sillón). Porque, en el caso de un matrimonio compuesto por un hombre y una mujer, es evidente que no caben problemas de interpretación; pero no sucede lo mismo cuando el supuesto matrimonio lo forman dos personas del mismo sexo, y más concretamente del sexo masculino, ya que, si son del sexo femenino, no ha lugar ni siquiera a formular la pregunta por existir contradictio in terminis. O sea, si Pedro está unido con Juan, ¿quién es el marido con respecto a quien: Pedro con respecto a Juan, o este con respecto a aquel? El asunto no es nada baladí; y menos mal que por lo del absurdo lenguaje inclusivo no hemos inventado, por el momento todavía, el palabro marida, que ya rondaría el colmo del dislate.


(1) La Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, está vigente desde el 3 de julio de 2005 pues, según dispone la Disposición Final Segunda de la misma, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que lo fue el día 2 de julio de dicho año.
(2) La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, al no decirse nada en ella, está vigente desde el 9 de agosto de 1981, al cumplirse en esa fecha los veinte días de su publicación (BOE del 20 de julio), tal como establece el art. 2.1 del Código Civil.



MARIDO Y MATRIMONIO

  Leía uno hace poco en un medio de comunicación tan curioso y sorprendente titular como que Alejandro Amenábar pilla a su marido (sic) con un amigo común. (Claro, que esto tampoco puede llamar mucho la atención, porque periodistas y tertulianos en general, tanto televisivos como radiofónicos, no pueden presumir precisamente de que contribuyan gran cosa a la pureza del lenguaje, sino a todo lo contrario). Y un servidor, que tiene verdadera obsesión por el uso del diccionario (de hecho lo usa de forma casi permanente y constante), rápidamente acudió al de la RAE, llevándose la increíble y a la vez casi desagradable sorpresa de que en la actualidad la definición de marido es la de hombre casado con relación a su cónyuge. Sí, porque hasta la edición del año 2001 en aquel se decía que era el hombre casado con respecto a su mujer, algo que a uno se le antojaba más coherente, al menos en teoría, de acuerdo con el concepto tradicional que se tenía de la institución matrimonial, desde que el jurista latino Herenio Modestino, allá por el siglo III, acuñara la definición como coniunctio maris et feminae (parece ser que en el Código justinianeo figura como viri et mulieris), lo cual en todo caso y en definitiva hacía referencia a la unión de un hombre o varón y una mujer; la RAE añadía, y sigue añadiendo, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses). Sí hay que significar que en la actualidad, y como segunda acepción, habla de que en determinadas legislaciones es la unión de dos personas del mismo sexo.

  En cuanto al tema de la nueva unión matrimonial (el comentarista alude a esa figura jurídica creada o surgida ex novo por la unión de dos personas del mismo sexo), un servidor desde luego no comparte la opinión de que se le llame matrimonio, por la sencilla razón de que tal denominación ya la tenía asignada la institución tradicional desde tiempos inmemoriales, no existiendo inconveniente alguno para hacerlo de otro modo o incluso para haber inventado un nuevo vocablo, ahora que nos ha dado por hacerlo con tanta frecuencia y alegría; cuestión distinta, (algo que conviene precisar de inmediato), es que las uniones de dos personas del mismo sexo no deban de regularse, extremo este en el que uno está totalmente de acuerdo, ¡faltaría más!, siempre que se haga mejor de lo que se ha hecho hasta el momento. Porque esa es otra; y es que, en opinión de un servidor, modificar el art 44 del Código Civil añadiéndole un nuevo párrafo al ya existente, como se hizo por el Gobierno del nada añorado presidente Rodríguez Zapatero en el mes de julio de 2005 (1), en el sentido de decir que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo, no es que supusiera un considerable avance en el tema ni tampoco obviamente un gran acierto legislativo, esa es la verdad; hasta entonces, y desde agosto de 1981 (2), el precepto mencionado tan solo decía, en coherencia con el art. 32.1 de la Constitución (la Ley estaba firmada por el insulso y anodino Leopoldo Calvo Sotelo), que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

  En todo caso, y al margen de que a esa nueva figura jurídica la llamemos matrimonio (criterio, por supuesto, que uno no comparte en absoluto, como ya ha expuesto con anterioridad), a lo que un servidor quería ir a parar aquí y ahora es a la duda que le ha surgido con la novedosa definición de marido, por mucho que sea la RAE quien lo diga. (Sería curioso conocer, no obstante, la opinión del académico Sr. Pérez Reverte, por aquello de que él desde luego va por libre a la hora de poner tildes a los pronombres demostrativos y al adverbio solo, en contra del dictamen de sus compañeros de sillón). Porque, en el caso de un matrimonio compuesto por un hombre y una mujer, es evidente que no caben problemas de interpretación; pero no sucede lo mismo cuando el supuesto matrimonio lo forman dos personas del mismo sexo, y más concretamente por dos personas del sexo masculino, ya que, si son del sexo femenino, no ha lugar ni siquiera  a plantear la pregunta por existir contradictio in terminis.  O sea, si Pedro está unido con Juan, ¿quién es el marido con respecto a quien: Pedro con respecto a Juan, o este con respecto a aquel? El asunto no es nada baladí; y menos mal que por lo del absurdo lenguaje inclusivo no hemos inventado, por el momento todavía, el palabro marida, que ya rondaría el colmo del dislate.


(1) La Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, está vigente desde el 3 de julio de 2005 pues, según dispone la Disposición Final Segunda de la misma, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que lo fue el día 2 de julio de dicho año.
(2) La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, al no decirse nada en ella, está vigente desde el 9 de agosto de 1981, al cumplirse en esa fecha los veinte días de su publicación (BOE del 20 de julio), tal como establece el art. 2.1 del Código Civil.

domingo, 20 de enero de 2019

HABLEMOS TAMBIÉN DE FÚTBOL

  Pues, no; uno no está muy convencido de que el Levante UD no lleve razón en su reclamación en el tema de la denuncia frente al Barcelona por supuesta alineación indebida en el partido de Copa del Rey celebrado el día 10 de enero de 2019. En efecto, dejando al margen la cuestión de fondo (que tampoco parece estar demasiado clara y sobre la que, por ende, el comentarista no va a entrar a considerar), un servidor va a centrar su comentario en la decisión adoptada por la Jueza Única del Comité de Competición, que se denomina a sí misma (menos mal y como es más adecuado) jueza, y no juez cual algunos periodistas y tertulianos deportivos siguen llamando a las féminas que ejercen la judicatura; y es que, aun no siendo incorrecto del todo, parece es menos apropiado al haber dejado de ser nombre común (hace algunos años lo era) ese último término citado.

  En los fundamentos jurídicos de la resolución, Dª Carmen Pérez González (entre cuyos méritos se encuentra la de ser doctora en Derecho y profesora titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad Carlos III de Madrid, entendiéndose ya menos que esté en posesión de la Medalla de Plata al Mérito Deportivo), argumenta que el artículo 26.4 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol establece que el plazo para la presentación de reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas precluirá “en idéntico término”, remitiéndose así, de modo específico para esta infracción, al apartado tercero del mismo articulo. En virtud de este último, continúa tan eminente jurisconsulta, dicho plazo expiraría a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en que se deberán obrar (1) en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen. Y añade que, tratándose de encuentros que se celebran en día distinto al fin de semana, el mentado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas. Y concluye que siendo esto así, y resultando aplicable a este caso el último inciso del articulo 24.3 del Código disciplinario federativo (puesto que el partido se disputó el jueves 10 de enero de 2019), cabría entender que el plazo para la presentación de la reclamación que el Levante pretende que sea ahora resuelta habría precluido a las catorce horas del viernes 11 de enero. (Por cierto, uno recuerda a doña Carmen que el texto literal del art. 24.3 lo que establece es que la condición de interesado corresponderá a los causahabientes en el supuesto de que dicha condición derive de una relación jurídica transmisible, lo cual obviamente nada tiene que ver con el problema debatido. Y es que las cosas deben decirse como son y no como a cada uno le venga en gana, por muy versado que se sea en la materia).

  En cualquier caso, a juicio del comentarista, en el supuesto que nos ocupa existe un doble matiz a considerar que no es nada baladí: uno, que el ya citado artículo 26 del Código disciplinario se refiere específica y concretamente al trámite de audiencia, en el que a los interesados se le concede un plazo de hasta diez días para formular alegaciones, no siendo por ende lógico que para presentar la propia reclamación el plazo quede reducido a tan solo veinticuatro horas; y dos, que el artículo 59 del mismo Código disciplinario habla de que en los casos de que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de pérdida del encuentro se declarará vencedor al oponente por el resultado de tres a cero. Pero, claro, ¿qué sentido tenía que en la presente hipótesis el Levante reclamara para que se le diera como ganador del partido de ida, aunque fuera por 3-0, cuando ya lo había ganado por 2-1, si a mayor inri el partido de vuelta lo podía perder por cuatro o más tantos de diferencia? Pero es que, además, existe una otra cuestión a considerar, cual es el tema de la prescripción de las infracciones a que se refiere el art. 9 del Reglamento federativo y que la jueza apunta de soslayo (alude incluso al art. 80 de la Ley del Deporte y al art. 21 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva), bien es verdad que de alguna manera se sale por la tangente, al decir que es la única interpretación posible a la vista del segundo inciso del apartado 4 del art. 26. Y es cierto, no lo olvidemos, que lo que dice este es que quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquellas, (es decir, las reclamaciones) no se hubieran presentado dentro del referido plazo, o sea, dentro de las 14 horas del día siguiente, apoyando su razonamiento en una resolución del TAD de 17 de abril de 2017 que así lo consideró. En concreto, señala que para los supuestos de alineación indebida, el precepto es especialmente exigente, pues dice que aún (1) habiéndose producido estas, quedará convalidado el resultado del partido si aquellas no se hubieran producido dentro del referido plazo. (Cfr. el Fundamento de Derecho cuarto de la Resolución).

  Eso sí, como último apunte cabe significar que existe un precedente jurídico importante, cual es el de una sentencia dictada hace unos años por la Audiencia Nacional (que se supone debe prevalecer frente al dictamen de un tribunal de índole deportiva como es el TAD) en un litigio entablado entre la Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP) y el Comité Español de Disciplina Deportiva, curiosamente en un supuesto de alineación indebida también. Porque, según la Audiencia Nacional, el hecho de haber superado el plazo de 48 horas en que puedan efectuarse reclamaciones, denuncias o quejas derivadas de irregularidades de los encuentros que no se han recogido como incidencias en las actas de los encuentros, como es la alineación indebida de jugadores, existe un plazo de hasta tres años para este tipo de denuncias.

Por lo tanto, que aún no cante victoria el Barcelona, por si acaso. Uno reconoce que se alegraría por el Levante. Y lo dice como lo siente.

(1) Así consta en la propia resolución, debiendo aclarar que aun en el sentido de incluso o todavía se escribe sin tilde.

sábado, 19 de enero de 2019

CADA VEZ SE LEGISLA PEOR

 Un servidor está convencido de que desde hace cierto tiempo en este nuestro país llamado España se legisla cada vez peor; es más, uno diría que se hace para subnormales, aunque ahora la palabreja no les guste demasiado a bastantes izquierdosos de turno, no se sabe bien por qué razón, porque el término, aceptado por cierto por la RAE, es equivalente a otras que están mejor vistas, aunque tengan similar significado, casos de deficiente (o sea, quien tiene algún defecto o que no alcanza el nivel considerado normal) o disminuido (esto es, quien ha perdido fuerzas o aptitudes, o las posee en grado menor a lo normal). Y la razón de lo primero no es otra que la preparación de nuestros políticos (sí, esos que elegimos nosotros mismos, sin saber por qué lo hacemos), obviamente deja mucho que desear; vamos que algunos podrían ser incluidos en el propio catálogo o nomenclátor que a ellos tan poco les agrada o no les gusta. ¡Ay! qué lejos quedaron aquellos años en que el destino de los pueblos estaba regido por la aristocracia, según la primera acepción que del término se recoge en el diccionario de la RAE, es decir, aquella forma de gobierno según la cual el poder político es ejercido por los mejores. (Para Platón y Aristóteles era el sistema político encabezado por gente que sobresale por su sabiduría intelectual luego de haber cursado estudios superiores en instituciones universitarias o similares). Y es que, lamentablemente, en la actualidad el concepto se ha desvirtuado casi por completo, hasta el punto de que hoy se entiende como tal a la clase noble de una nación, de una provincia, etc., de carácter hereditario (aunque sus componentes sean más tontos que Pichote) y no aquel grupo de personas que destaca en excelencia entre los demás por alguna circunstancia, como debiera ser de acuerdo con la etimología del vocablo griego aristos, que viene a significar el que sobresale, el que es sobresaliente.

  Y, si como muestra basta un botón cual reza una de nuestras frases más populares, tan solo hace falta parar mientes en el penúltimo BOE del pasado año, concretamente el publicado el día 29 de diciembre de la citada anualidad, esa que justamente acaba de fenecer. En él aparecen promulgadas, (firmadas, claro está, por el Presidente del Gobierno y sancionadas por el Jefe del Estado, al que todo le parece bien como no podía ser menos) sendas leyes orgánicas de la misma fecha, en concreto las número 4/2018 y 5/2018 del día anterior, las cuales vienen a reformar la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, de 1 de julio. Porque, aun cuando la segunda de ellas en su título añada que versa sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en materia de violencia de género y la primera tan solo se refiera a la reforma en general de la misma, las dos vienen en definitiva a modificar idéntica norma. Por lo tanto, el sentido común señala que ambas modificaciones podrían haberse llevado a cabo de una tacada, o sea, en una única ley y no en dos. Por cierto, nuestros conspicuos legisladores debieran saber (cosa que dice un servidor una vez más) que los seres humanos tenemos sexo y no género, puesto que este pertenece a las palabras, en las que sucede a la inversa, (ya que estas tienen género y no sexo), con lo cual es evidente que la expresión violencia de género de ninguna de las maneras es en absoluto la más apropiada para el caso. De todas formas, si para la modificación, igual que para la aprobación o derogación, de las leyes orgánicas se exige la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81.1 CE), uno tiene sus dudas de que dicho requisito se haya cumplido en ambas situaciones, máxime en unas fechas en las que casi todos lo españoles se encuentran de vacaciones, incluidos nuestros parlamentarios.

  Pero, claro, dejando al margen el tema del abuso del decreto-ley (desde el día 2 de junio de 2018, fecha en que el PSOE está en el poder, lo ha utilizado nada menos que VEINTICINCO veces, en tanto que en los cinco meses anteriores el PP lo hizo en tres ocasiones), lo que ya roza el colmo del dislate es que en la disposición transitoria segunda de una de las dos leyes últimamente citadas se disponga que el personal a que se refiere el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (1) podrá disfrutar, excepcionalmente, tras la entrada en vigor de esta Ley, de tres días adicionales de permiso por asuntos particulares correspondientes al año 2017 y de otros tres días correspondientes a 2018 (¡toma ya!), que podrán disfrutarse en 2019; eso sí, se añade que en ningún caso los tres días de cada año podrán acumularse entre sí, ni a los que correspondan a 2019 o a las vacaciones anuales retribuidas, así como que serán concedidos por la Administración competente en materia de personal atendiendo, en todo caso (menos mal), a que las necesidades del servicio queden cubiertas.

  Al margen de lo anterior, cabe reseñar a título de curiosidad que el comentarista se dirigió en su momento al Defensor del Pueblo instándolo a que interpusiera recurso de inconstitucionalidad sobre uno de los decretos-leyes del PSOE (el núm. 10/2018, de 24 de agosto, por el que se modificó la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se estableen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, publicado en el BOE núm. 206 del 25 de agosto de 2018). Y la contestación del representante de dicha Institución, recibida hace escasas fechas, en opinión de un servidor no se sostiene jurídicamente hablando, debido a su escasa consistencia argumental. Claro, que de entrada no se entiende muy bien cómo al frente de dicha Institución no se encuentra un jurista de reconocido prestigio, en vez de un economista, como es el sr. Fernández Marugán (2), que para mayor inri fue diputado por el partido del Gobierno, lo cual a lo mejor explica en parte la cuestión.


(1) Dicho articulo lo que dice es que por causas justificadas los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.
(2) D. Francisco Fernández Marugán en la actualidad ocupa, incomprensiblemente por cierto de forma interina, el puesto de Defensor del Pueblo en funciones desde el 21 de julio de 2017, en sustitución de Dª Soledad Becerril, que tampoco era licenciada en Derecho y que renunció al cargo al cumplir cinco años de mandato en el mismo.