Hace
unas pocas fechas
en un Diario local se decía a grandes titulares
que LOS
ANDALUCES QUE HEREDEN MENOS DE UN MILLÓN DE EUROS NO PAGARÁN A
HACIENDA;
y
en otro de ellos se indicaba, con
apreciables caracteres tipográficos también,
que
LA PRESIÓN SOCIAL
ACABA CON EL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCÍA.
Incluso
a nivel nacional hubo alguno que también decía casi a bombo y
platillos que ANDALUCÍA
CLAUDICA Y ENTIERRA EL IMPUESTO DE SUCESIONES;
o
que
EL IMPUESTO DE
SUCESIONES EN ANDALUCÍA TIENE LOS DÍAS CONTADOS.
Y
luego
leías el grueso de la noticia y podías comprobar
perfectamente
que eso no es así. Porque
lo que ocurre
en
realidad es
que, al
parecer, ha
existido un acuerdo entre PSOE y Ciudadanos, socios
de investidura en la Junta de Andalucía, sobre
el presupuesto para el año
2018
en la Comunidad Autónoma, que en
teoría supone
modificar
dicho impuesto en el sentido de fijar,
(que no elevar), un
mínimo exento a
partir del cual se debe tributar por
el mismo,
en
concreto un millón de euros, modificación
que
en
sí no está nada mal por
la rebaja que supondrá, esperemos,
para
un buen número de contribuyentes andaluces
(y
andaluzas,
que
dirían los políticos izquierdosos de turno),
siempre
en determinadas condiciones, en concreto que los
beneficiarios deben ser parientes
directos (Grupo
I y II del
art. 20 de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así
como que el patrimonio preexistente tiene que ser también igual o inferior a un millón de euros. Hay que significar que dcha Ley 29/1987, al referirse en el art. 20 a la base liquidable, establece
varios grupos a efectos de
aplicar
una
reducción
en la
base imponible,
en la hipótesis de
que
la Comunidad Autónoma respectiva no la
hubiese
regulado o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa
propia de la Comunidad. Y,
concretamente,
estos
son:
Grupo
I: descendientes y adoptados menores de veintiún años (1).
Grupo
II: descendientes y adoptados de veintiuno o
más años, cónyuges (2),
ascendientes y adoptantes (3).
En
la práctica habrá
que ver luego cómo el acuerdo se plasma en la correspondientes
disposición legal,
pero
sobre todo
cómo
se confecciona
el programa informático ad
hoc,
lo cual
no es nada baladí a
la hora de la verdad. Porque, por ejemplo, se
ha dicho también
que
a
partir del año
2017 el
mínimo exento para tributar por dicho impuesto se había elevado de
175.000 €
a 250.000 €, lo cual en
sentido estricto tampoco
se
atiene a la realidad, ya
que
ni
en la norma
estatal
(la antes referida
Ley 29/1987) ni en la autonómica (el Decreto Legislativo 1/2009, de
1 de setiembre,
de la Junta de Andalucía), en
ningún momento se habla de exención, sino
de
mejora
en la reducción
de
la base imponible, que
no es
exactamente
igual. Sí
es cierto que
en la página web de la Junta de Andalucía se indica expresamente
que todo
andaluz debe saber que si hereda hasta 250.000 euros de un pariente
directo no tiene que pagar absolutamente nada por impuesto de
sucesiones,
destacando,
además, que
es
necesario aclarar que el volumen de las herencias hay que
distribuirlo por herederos, es
decir, que si un padre deja a sus cuatro hijos 1 millón de euros,
estos no tienen que pagar nada. Sin
embargo, uno
ha
tenido la preocupación de efectuar un supuesto aprovechando el
simulador que la propia Junta ha puesto a disposición del
contribuyente
y
se ha encontrado con lo
siguiente:
Un
servidor ha partido de la base de
una persona que dejara
en herencia una
vivienda a
su único hijo mayor de 21 años, sin ningún grado de discapacidad y
con un patrimonio preexistente de menos de 402.678,11 €.
(primer
tramo de la
escala prevista en
el art. 22.2 de la repetida
Ley
29/1987);
y
ha
imaginado
también que el
valor catastral de aquella
fuera
de
200.000
€
(porque
este es el que tiene en consideración la Administración de la
Hacienda regional) con independencia
de cuál
sea su
valor real. Al aplicarle el coeficiente multiplicador,
que en Málaga capital es de 1,41 nos encontramos con que la base
imponible se convierte en 282.000
€, a la que hay que sumar el
ajuar
doméstico cifrado en el 3 % de
esta última,
con
lo cual dicha
base
sería de 290.460
€;
al
final, descontada
la reducción estatal
de
15.956,87 € por descendiente mayor de 21 años y
la autonómica
de 200.000 €
la cuota final resultante aplicando la tarifa correspondiente, sería
de
1.077,29
€.
Pero,
si
el valor catastral del inmueble fuera
de 250.000
€,
una
vez aplicado el mismo
coeficiente
corrector e
idéntico
valor del ajuar, la
base imponible ascendería
a
363.075
€)
y
la
cuota
resultante
en su
caso sería de
67.481,94
€.
Es
decir, que lo de no pagar nada por una herencia de 250.000 €
no
se ve por ningún lado.
(Por
cierto, conviene
saber también que en Andalucía el tipo de gravamen, o tarifa general del Impuesto, a aplicar sobre la base liquidable va desde el 7,65 % para un importe de 7.993,46 € hasta el 36,50 % a partir de 797.555,08 €, según se establece en el art. 22, quinquies, del ya mencionado Decreto Legislativo; en cambio en la Comunidad de Madrid, por ejemplo, la escala oscila entre el mismo porcentaje mínimo para la cuantía de 8.313,30 € al 34 % a partir de 798.817,20 €, eso sí, con una bonificación en la cuota del 99 %.. .
No
deja de ser curioso, por
otra parte, que
uno
de los requisitos para
la
mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición
'mortis causa' de la vivienda habitual
sea
el
del
art.
18.2.b) del Decreto 1/2009, el
cual
establece que la
adquisición se mantenga durante los tres años siguientes al
fallecimiento del causante,
salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo;
y
es que
el art. 67.1.a) del Real
Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones,
habla
de que el
plazo para la presentación de declaraciones cuando
se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los
beneficiarios de contratos de seguro de vida, es
el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del
causante
o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de
fallecimiento,
lo
cual casa bien
poco
con lo
previsto en
aquella
otra norma antes citada. Y de momento no se ha dicho nada sobre reducciones en adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual, de los sujetos pasivos por discapacidad u otros supuestos contemplados en el tantas veces aludido Decreto Legislativo, así como sobre las donaciones..
Digamos,
pues, las cosas como son. ¡Ah! Y,
en caso de que alguien esté próximo a morirse y disponga de bienes
en cuantía considerable (perdón por esta pequeña gota de humor),
que espere a dejar este mundo a primeros del año 2018 por si sus
herederos pueden beneficiarse en
algo ante la Administración Tributaria.
(1)
En Andalucía las personas objeto de un acogimiento familiar
permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados.
(2)
En Andalucía las parejas de hecho inscritas en el Registro propio de
la Comunidad se equiparan a los cónyuges.
(3)
En Andalucía las personas que realicen un acogimiento familiar
permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.
(4)
Para este Grupo en Andalucía
no se establece deducción alguna, debiendo estarse a la escala de la
Ley, esto es,
7.993,46 €.
(5)
Para este Grupo ni en Andalucista ni a nivel estatal ha lugar a reducción alguna. En realidad los G III y IV tributan en todas las CC.AA prácticamente los mismo. tributan en todas las CC.AA. prácticamente lo
mismo.
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