Hace
ahora mas o menos cuatro años un servidor colgó
en su blog un par de comentarios bajo el título genérico para
cuándo una ley de huelga, obviamente
referidos al derecho de igual nombre, que está consagrado como
fundamental en el art. 28.2 de nuestra Constitución. Y, como decía
uno entonces y reitera ahora, es inconcebible que todavía hoy, a
punto de cumplirse treinta años desde que nuestra Norma por
excelencia, con rango superior al resto de las demás leyes, fuera
ratificada mediante
referéndum (legal, por supuesto) por
el pueblo español, incluido el
país catalán,
–sí, sí, el mismo que ahora la burla y la vulnera a su antojo–,
aún no se haya regulado mediante la correspondiente ley orgánica,
máxime cuando el propio precepto que
lo consagra hace
referencia a
la ley que regule el ejercicio de este derecho.
No
olvidemos, dicho sea
de paso, que
las normas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales –el
derecho al trabajo
(art. 35.1), a una
vivienda digna
(art. 47) o a una
pensión adecuada y
periódicamente actualizada
(art. 50), por ejemplo, no lo son, aunque pueda parecer lo
contrario–, han de serlo mediante leyes
orgánicas, según
se establece en los artículos
81.1 y 86.1 de nuestra
Carta Magna, como
así es conocida
también la
Constitución.
Pero a lo que va el
comentarista con este de ahora es que la huelga llevada a cabo en
Cataluña el 3 de octubre de 2017 (que se ha dado en denominar 'paro
de país', que a uno le agradaría saber qué es lo que
quiere decir) no ha sido legal bajo ningún aspecto que se contemple,
empezando por la propia Constitución, igual que tampoco lo fue la
pantomima de referéndum de dos días antes del impresentable
Puigdemont. En efecto, aquella dice en el antes mencionado art. 28.2
que SE RECONOCE EL DERECHO A LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES
PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES. Porque, claro, la
pregunta surge de inmediato: ¿Dónde estaba el derecho que los
trabajadores estaban reivindicando? Evidentemente no existía
ninguno, al menos que se sepa o se haya dado a conocer.
En todo caso, habida cuenta de
que no hay otra norma
que hasta el momento lo haya abordado (de hecho es el único derecho
fundamental que carece del desarrollo previsto para los derechos de
su mismo rango), es obvio que no hay más remedio que acudir al
Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre
relaciones de trabajo, donde
se regula tal derecho (1),
bien
es
verdad
que de forma poco ambiciosa pues
aquel
tan
solo le dedica los
once primeros
preceptos
–los que
conforman el Capítulo I del Título I–, pues el resto del
articulado está dedicado al
cierre
patronal, a
los conflictos colectivos de trabajo
u otras cuestiones relacionadas con el mundo laboral, derogadas
precisamente por el Estatuto de los Trabajadores de 1980 (el actual,
por cierto, es de 2015, aun
cuando en 1995 se
promulgó otro, asimismo ya sin vigencia por
razones obvias al existir uno
más reciente); y a
este propósito cabe añadir como dato anecdótico que el Estatuto de
los Trabajadores (arts. 4.1.e) y 45.1.f) y la Ley Orgánica de
Liberad Sindical (art. 2.2) se limitan a citar tal derecho
simplemente de pasada. Es de significar que, no obstante tratarse de
un texto preconstitucional, el mencionado Real Decreto-ley debe
considerarse plenamente vigente, ya que el
Pleno
del Tribunal
Constitucional (2),
mediante sentencia de 11/1981, de 8 de abril (BOE núm. 99
de
25
de abril), declaró la constitucionalidad del mismo (3).
Previamente
convendría
recordar, eso sí, que
la figura jurídica del Decreto-ley no es un descubrimiento o un
invento de
la democracia; en absoluto, porque dicho recurso legislativo ya se
contemplaba en las vilipendiadas,
no siempre con razón,
normas franquistas. En
concreto el art.
13 de la
Ley de 17 de julio de 1942,
de creación de las Cortes Españolas
(4),
lo preveía
para casos de
guerra o de urgente necesidad,
el
cual añadía que acto
continuo de la promulgación del Decreto-ley,
se dará
cuenta del mismo a las Cortes para
su
estudio
y elevación a Ley con las propuestas
de modificación que,
en su caso, se estimen necesarias. (Cuestión
distinta es que nunca se hiciera, como fácilmente puede
constatarse).
¿Y
no es eso lo que grosso
modo
dice hoy el art. 86
de la Constitución respecto
a los Decretos-leyes?
Respecto
al
pronunciamiento del Alto Tribunal acerca del referido Decreto-ley,
puede sintetizarse
en que tan solo son contrarios a la Constitución (el resto del texto
en modo alguno lo son) los
siguientes
aspectos:
a)
la exigencia establecida en
el
artículo 3º de
que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de
trabajo (apdo. 1.º), la
de que a la reunión de los representantes haya de asistir
un determinado porcentaje (apdo.
2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de
huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores
(apdo
2º b);
b)
el
aparrado 7.º
del artículo 6 por el que se atribuye de manera exclusiva al
empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la
huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e
instalaciones;
c)
el párrafo 1.º del artículo 10 en cuanto faculta al
Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto
le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él
se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros;
d)
la expresión 'directamente' del apartado b) del artículo 11
(5),
así como el apartado b) del artículo 25 y el artículo 26, pero
que no hacen al caso aquí porque estos se refieren al laudo de
obligado cumplimiento en los conflictos colectivos de trabajo.
Pero,
yendo al fondo de la cuestión, que es lo que aquí interesa en
realidad, en el
art.
11.a)
del
mencionado Real Decreto-ley
se dice que la
huelga es ilegal cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos
o con cualquier otra
finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores
afectados. Eso,
por un lado; pero, por otro, en
el párrafo 2º del art. 3.3 se
especifica
que la
comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con
cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de
iniciación. Pero es que, además, cuando
la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de
servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario
y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días
naturales, al margen de que los representantes
de los trabajadores deberán dar a la huelga,
antes de su iniciación, la publicidad necesaria para que sea
conocida por los usuarios del servicio. Por lo tanto,
parece evidente que ni en lo que atañe al fondo del asunto ni en sus
aspectos formales la huelga se ha atenido a lo que estipula la norma
ad hoc.
Es cuanto un servidor quería
matizar porque el tal Puigdemont y sus asesores (bueno, ya se sabe
que este tiene escasa preparación académica) se saltan a la torera
las leyes (Constitución incluida) y las resoluciones de los
tribunales (incluso del Tribunal Constitucional, aun cuando este no sea un tribunal al uso).
(1)
El Real Decreto-ley lleva la firma del inolvidable presidente del
Gobierno don Adolfo Suárez. (2)
El Pleno estaba
compuesto
por los
prestigiosos y eminentes juristas don
Manuel García-Pelayo y Alonso (presidente),
y
don
Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez
de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Bogué
Cantón, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente
(asesinado
por ETA),
don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don
Plácido Fernández
Viagas y don Antonio Truyol Serra
(magistrados).
.
(3)
El recurso de
inconstitucionalidad fue promovido por el histórico sindicalista y
político
español don
Nicolás Redondo (padre) y 51 diputados más.
. (4)
La
Ley está rubricada por Francisco Franco.
.
(5)
Dicho apartado b) dice
que la
huelga es ilegal cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte
directamente
al interés
profesional de quienes la promuevan
o sostengan.
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