viernes, 6 de octubre de 2017

LA HUELGA EN CATALUÑA TAMPOCO FUE LEGAL

  Hace ahora mas o menos cuatro años un servidor colgó en su blog un par de comentarios bajo el título genérico para cuándo una ley de huelga, obviamente referidos al derecho de igual nombre, que está consagrado como fundamental en el art. 28.2 de nuestra Constitución. Y, como decía uno entonces y reitera ahora, es inconcebible que todavía hoy, a punto de cumplirse treinta años desde que nuestra Norma por excelencia, con rango superior al resto de las demás leyes, fuera ratificada mediante referéndum (legal, por supuesto) por el pueblo español, incluido el país catalán, –sí, sí, el mismo que ahora la burla y la vulnera a su antojo–, aún no se haya regulado mediante la correspondiente ley orgánica, máxime cuando el propio precepto que lo consagra hace referencia a la ley que regule el ejercicio de este derecho. No olvidemos, dicho sea de paso, que las normas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales –el derecho al trabajo (art. 35.1), a una vivienda digna (art. 47) o a una pensión adecuada y periódicamente actualizada (art. 50), por ejemplo, no lo son, aunque pueda parecer lo contrario–, han de serlo mediante leyes orgánicas, según se establece en los artículos 81.1 y 86.1 de nuestra Carta Magna, como así es conocida también la Constitución.
  Pero a lo que va el comentarista con este de ahora es que la huelga llevada a cabo en Cataluña el 3 de octubre de 2017 (que se ha dado en denominar 'paro de país', que a uno le agradaría saber qué es lo que quiere decir) no ha sido legal bajo ningún aspecto que se contemple, empezando por la propia Constitución, igual que tampoco lo fue la pantomima de referéndum de dos días antes del impresentable Puigdemont. En efecto, aquella dice en el antes mencionado art. 28.2 que SE RECONOCE EL DERECHO A LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES. Porque, claro, la pregunta surge de inmediato: ¿Dónde estaba el derecho que los trabajadores estaban reivindicando? Evidentemente no existía ninguno, al menos que se sepa o se haya dado a conocer.
  En todo caso, habida cuenta de que no hay otra norma que hasta el momento lo haya abordado (de hecho es el único derecho fundamental que carece del desarrollo previsto para los derechos de su mismo rango), es obvio que no hay más remedio que acudir al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, donde se regula tal derecho (1), bien es verdad que de forma poco ambiciosa pues aquel tan solo le dedica los once primeros preceptoslos que conforman el Capítulo I del Título I–, pues el resto del articulado está dedicado al cierre patronal, a los conflictos colectivos de trabajo u otras cuestiones relacionadas con el mundo laboral, derogadas precisamente por el Estatuto de los Trabajadores de 1980 (el actual, por cierto, es de 2015, aun cuando en 1995 se promulgó otro, asimismo ya sin vigencia por razones obvias al existir uno más reciente); y a este propósito cabe añadir como dato anecdótico que el Estatuto de los Trabajadores (arts. 4.1.e) y 45.1.f) y la Ley Orgánica de Liberad Sindical (art. 2.2) se limitan a citar tal derecho simplemente de pasada. Es de significar que, no obstante tratarse de un texto preconstitucional, el mencionado Real Decreto-ley debe considerarse plenamente vigente, ya que el Pleno del Tribunal Constitucional (2), mediante sentencia de 11/1981, de 8 de abril (BOE núm. 99 de 25 de abril), declaró la constitucionalidad del mismo (3). Previamente convendría recordar, eso sí, que la figura jurídica del Decreto-ley no es un descubrimiento o un invento de la democracia; en absoluto, porque dicho recurso legislativo ya se contemplaba en las vilipendiadas, no siempre con razón, normas franquistas. En concreto el art. 13 de la Ley de 17 de julio de 1942, de creación de las Cortes Españolas (4), lo preveía para casos de guerra o de urgente necesidad, el cual añadía que acto continuo de la promulgación del Decreto-ley, se dará cuenta del mismo a las Cortes para su estudio y elevación a Ley con las propuestas de modificación que, en su caso, se estimen necesarias. (Cuestión distinta es que nunca se hiciera, como fácilmente puede constatarse). ¿Y no es eso lo que grosso modo dice hoy el art. 86 de la Constitución respecto a los Decretos-leyes?
  Respecto al pronunciamiento del Alto Tribunal acerca del referido Decreto-ley, puede sintetizarse en que tan solo son contrarios a la Constitución (el resto del texto en modo alguno lo son) los siguientes aspectos:
  a) la exigencia establecida en el artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores (apdo 2º b);
 b) el aparrado 7.º del artículo 6 por el que  se atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones;
 c) el párrafo 1.º del artículo 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros;
 d) la expresión 'directamente' del apartado b) del artículo 11 (5), así como el apartado b) del artículo 25 y el artículo 26, pero que no hacen al caso aquí porque estos se refieren al laudo de obligado cumplimiento en los conflictos colectivos de trabajo.
  Pero, yendo al fondo de la cuestión, que es lo que aquí interesa en realidad, en el art. 11.a) del mencionado Real Decreto-ley se dice que la huelga es ilegal cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. Eso, por un lado; pero, por otro, en el párrafo 2º del art. 3.3 se especifica que la comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Pero es que, además, cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales, al margen de que los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación, la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio. Por lo tanto, parece evidente que ni en lo que atañe al fondo del asunto ni en sus aspectos formales la huelga se ha atenido a lo que estipula la norma ad hoc.
  Es cuanto un servidor quería matizar porque el tal Puigdemont y sus asesores (bueno, ya se sabe que este tiene escasa preparación académica) se saltan a la torera las leyes (Constitución incluida) y las resoluciones de los tribunales (incluso del Tribunal Constitucional, aun cuando este no sea un tribunal al uso).
(1) El Real Decreto-ley lleva la firma del inolvidable presidente del Gobierno don Adolfo Suárez.                                                         (2) El Pleno estaba compuesto por los prestigiosos y eminentes juristas don Manuel García-Pelayo y Alonso (presidente), y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Bogué Cantón, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente (asesinado por ETA), don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra (magistrados).                                           . (3) El recurso de inconstitucionalidad fue promovido por el histórico sindicalista y político español don Nicolás Redondo (padre) y 51 diputados más.                                                                                                                                                                                            . (4) La Ley está rubricada por Francisco Franco.                                                                                                                                       . (5) Dicho apartado b) dice que la huelga es ilegal cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.


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