sábado, 11 de noviembre de 2017

ACERCA DEL AUTO DEL JUEZ LLARENA (I)

 Según la ortografía de la lengua española (algo que ya decía el Diccionario Panhispánico de Dudas), es incorrecto escribir coma entre el grupo que desempeña la función de sujeto y el verbo de una oración, incluso cuando el sujeto está compuesto de varios elementos separados por coma (como en la frase Mis padres, mis tíos, mis abuelos, me felicitaron ayer; en vez de Mis padres, mis tíos, mis abuelos me felicitaron ayer). Si el sujeto es largo, suele hacerse oralmente una pausa y una inflexión tonal antes del comienzo del predicado, pero esta frontera fónica no debe marcarse gráficamente mediante coma (caso de Los alumnos que no hayan entregado el trabajo antes de la fecha señalada por el profesor, suspenderán el examen, pues debe escribirse Los alumnos que no hayan entregado el trabajo antes de la fecha señalada por el profesor | suspenderán el examen). Y también es frecuente incurrir en el error de escribir coma entre sujeto y verbo cuando el sujeto es una oración de relativo sin antecedente expreso como La que está en la puerta, es mi madre, en lugar de la La que está en la puerta es mi madre).
 
 Indica también la citada ortografía que es asimismo incorrecto separar con una coma el verbo de aquellos complementos que vienen exigidos por su significado léxico, como son el complemento directo, el indirecto, el predicativo, el de régimen, salvo que, como en el caso del sujeto, tras el verbo aparezca un inciso o cualquiera de los elementos que se aíslan por comas. En el caso de los complementos circunstanciales, que presentan una dependencia menor con respecto al verbo que el sujeto o que los complementos mencionados, el uso de la coma es un tanto opcional. (1).

  Viene a cuento lo anterior porque es evidente que en la actualidad hay muchos escritores y/o periodistas que hacen caso omiso a esas normas dictadas por la RAE (que, nos parezcan bien o mal, es la que tiene la autoridad en la materia), posiblemente porque no las saben, porque no las supieron nunca (que eso está por ver), o porque las han olvidado, si es que la aprendieron alguna vez (2). Y en dicho grupo habría que incluir a los operadores jurídicos, llámense abogados, secretarios judiciales (en la actualidad letrados de la Administración de Justicia) o jueces y magistrados, ya que se supone que un juez antes que juez debe ser letrado, es decir, sabio, docto o instruido, de conformidad con la primera acepción que del término se recoge en el diccionario de la Real Academia.

  Y es que un servidor, quizás por hábito o por su quasi deformación profesional, tiene la monomanía (aparte de otras muchas, claro está, incluida la lingüística) de leerse aquellas resoluciones judiciales que aparecen publicadas en los medios de comunicación, por lo que, como no podía ser de otro modo, lo ha hecho con el Auto del juez del Tribunal Supremo, D. Pablo Llarena Conde, dictado el 9 de noviembre de 2017, resolviendo sobre la situación personal de Dª María Carme Forcadell y otros políticos catalanes.

  Entre otras cosas (pues la resolución judicial consta de 26 folios), el juez señala en el citado Auto que a la pretensión del Ministerio Fiscal (en su escrito de querella, la Fiscalía General del Estado entiende que los hechos, por sus indicios, pueden ser constitutivos de un delito de rebelión del artículo 472 del Código Penal) los investigados, tras recibirse declaración a los mismos sobre su participación en los hechos, se oponen a la inviable subsunción de los mismos en el tipo penal referido, al tiempo que niegan que su intervención en tales hechos permita construir ningún tipo de responsabilidad penal o que pueda tener un mayor alcance que el delito de desobediencia a la autoridad (3). También indica el juez que lo expuesto anteriormente no excluye la posibilidad de que los hechos puedan integrar figuras delictivas de menor rigor punitivo que el delito de rebelión expuesto. O también que, como indica la Sra. Forcadell en su declaración, el documento añadía que las movilizaciones públicas habían de ser siempre pacíficas; y que todos los investigados han referido que nunca tuvieron la intención de desarrollar un proceso que englobara actos de violencia (el propio Sr. Corominas ha hecho referencia a un periodo de 7 años sin violencia alguna), si bien curiosamente para el juez la interna y personal renuncia al uso de la violencia el día del referéndum, o en los días posteriores, acompañó a los miles de individuos que integraron una reacción pública, lo cual no excluye necesariamente la responsabilidad de los excepcionales sujetos que tenían una determinación diferente.

  Pero no es sobre cuestiones jurídicas sobre las que un servidor quería referirse en su comentario, algunas muy discutibles (y que obviamente en su momento serán objeto de recurso por parte de los abogados de los presuntos autores), sino acerca de los innumerables errores de dicción a los que antes se ha hecho referencia, cuestión que en todo caso será objeto del próximo capítulo.


(1) De ahí que uno hagan abstracción del tema en el presente comentario.
(2) Mal se puede recordar lo que nunca se aprendió es una frase que un servidor acuñó hace ya un tiempo.
(3) El delito de desobediencia se castiga con penas de multa e habilitación especial para empleo o cargo público, de acuerdo con lo que establecen los artículos 410 y 411 del Código Penal).



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