Según
la ortografía de la lengua española (algo que ya decía el
Diccionario Panhispánico de Dudas), es incorrecto escribir
coma entre el grupo que desempeña la función de sujeto y el verbo
de una oración, incluso cuando el sujeto está compuesto de varios
elementos separados por coma (como en la frase Mis
padres, mis tíos,
mis abuelos, me felicitaron ayer; en vez de Mis
padres, mis tíos, mis abuelos me felicitaron ayer). Si
el sujeto es largo, suele hacerse oralmente una pausa y una inflexión
tonal antes del comienzo del predicado, pero esta frontera fónica no
debe marcarse gráficamente mediante coma (caso de Los
alumnos que no hayan entregado el trabajo antes de la fecha señalada
por el profesor, suspenderán el examen,
pues debe escribirse Los alumnos que no
hayan entregado el trabajo antes de la fecha señalada por el
profesor | suspenderán el examen). Y también es
frecuente incurrir en el error de escribir coma entre sujeto y verbo
cuando el sujeto es una oración de relativo sin antecedente expreso
como La que está en la puerta, es mi madre, en
lugar de la La que está en la puerta es mi madre).
Indica
también la citada ortografía que es asimismo incorrecto
separar con una coma el verbo de aquellos complementos que vienen
exigidos por su significado léxico, como son el complemento directo,
el indirecto, el predicativo, el de régimen, salvo que, como en el
caso del sujeto, tras el verbo aparezca un inciso o cualquiera de los
elementos que se aíslan por comas. En el caso de los
complementos circunstanciales, que presentan una dependencia menor
con respecto al verbo que el sujeto o que los complementos
mencionados, el uso de la coma es un tanto opcional.
(1).
Viene
a cuento lo anterior porque es
evidente que en
la actualidad hay
muchos escritores y/o
periodistas que hacen caso omiso a
esas
normas dictadas por
la RAE (que,
nos parezcan bien
o mal, es la que tiene la autoridad
en la materia),
posiblemente
porque no las saben, porque no las
supieron
nunca (que eso está por ver), o
porque las
han
olvidado, si
es que la aprendieron alguna vez (2).
Y en dicho
grupo habría que incluir a los
operadores jurídicos, llámense abogados, secretarios judiciales
(en la actualidad letrados
de la Administración de Justicia)
o jueces y magistrados, ya que
se supone que un juez antes que juez debe ser letrado,
es decir, sabio, docto o instruido,
de conformidad con
la primera acepción que del término
se recoge en el
diccionario de la Real Academia.
Y
es que un servidor, quizás por hábito
o por su quasi
deformación profesional, tiene
la monomanía
(aparte de otras muchas, claro está,
incluida la lingüística) de leerse
aquellas resoluciones judiciales que aparecen publicadas en los
medios de comunicación, por lo que,
como no podía ser de otro modo, lo ha hecho con el Auto del juez
del Tribunal Supremo, D. Pablo Llarena Conde, dictado el
9 de noviembre de 2017, resolviendo
sobre la situación personal
de Dª María Carme Forcadell y otros
políticos catalanes.
Entre
otras cosas (pues la resolución judicial consta de 26 folios), el
juez señala en
el citado Auto que a
la pretensión del Ministerio Fiscal
(en
su
escrito de querella, la
Fiscalía General del Estado entiende
que los hechos, por
sus indicios, pueden ser
constitutivos
de un delito de rebelión del artículo 472 del Código Penal)
los
investigados, tras recibirse
declaración a los mismos sobre
su participación en los
hechos, se oponen a
la inviable subsunción de los mismos
en el tipo penal referido, al
tiempo que niegan que su intervención en tales
hechos permita construir ningún
tipo de responsabilidad penal o que pueda tener un mayor alcance que
el delito de desobediencia a la
autoridad
(3).
También
indica
el juez
que lo
expuesto anteriormente no excluye la posibilidad de que los hechos
puedan integrar figuras delictivas de menor rigor punitivo que el
delito de
rebelión expuesto.
O
también que, como
indica la Sra. Forcadell en su declaración, el documento añadía
que las movilizaciones públicas habían de ser siempre pacíficas;
y
que
todos
los investigados han referido que nunca tuvieron la intención de
desarrollar
un proceso que englobara actos de violencia (el propio Sr. Corominas
ha
hecho referencia a un periodo de 7 años sin violencia alguna),
si
bien curiosamente para el juez la
interna y personal renuncia al uso de la violencia el día del
referéndum, o en los días posteriores, acompañó a los miles de
individuos que integraron una reacción pública, lo
cual no excluye necesariamente
la responsabilidad de los excepcionales sujetos que tenían una
determinación diferente.
Pero
no es sobre cuestiones jurídicas sobre las que un servidor quería
referirse en su comentario, algunas muy discutibles (y que
obviamente en su momento serán objeto de recurso por parte de los
abogados de los presuntos autores),
sino acerca de los innumerables errores de dicción a los que antes
se ha hecho referencia, cuestión que
en todo caso será objeto del
próximo capítulo.
(1)
De ahí que uno hagan abstracción del tema en el presente
comentario.
(2)
Mal se puede recordar
lo que nunca se aprendió
es una frase que un servidor acuñó hace ya un tiempo.
(3)
El
delito de
desobediencia se
castiga con
penas de
multa e habilitación especial para empleo o cargo público, de
acuerdo con lo que establecen los artículos 410 y 411 del Código
Penal).
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