Vaya
por delante que un servidor
es
totalmente partidario de las medidas que ha adoptado el Gobierno de
Mariano
Rajoy (quizás
habría que ponerle la
pega
de que ha tardado demasiado tiempo en tomarlas) contra el
impresentable Puigdemont y sus adláteres. Pero tiene sus dudas en
cuanto a que la querella formulada por la fiscalía
contra ellos, sobre todo en cuanto al fondo del problema, tenga
muchas posibilidades de éxito.
De
entrada, llama poderosamente
la
atención que la jueza de la Audiencia Nacional (no
sabe uno por qué esa manía de seguir llamándola
juez
como antaño, si en
la
actualidad el femenino de juez es jueza)
haya
podido examinar
el prolijo texto de aquella, (consta nada más y nada menos que de
118
folios y
está datada el día 30 de octubre de 2017),
puesto
que con tan solo una fecha de intervalo, concretamente el 31 del
mismo mes, ha dictado el pertinente Auto ad
hoc
citando a declarar a los imputados para dentro de los dos y tres día siguientess.
Conviene
tener presente que el
fiscal
acusa a los imputados de
los
supuestos delitos de rebelión,
sedición y malversación.
Pero,
haciendo
abstracción de este último (acerca del cual es harto complicado
hacer una valoración adecuada sin tener datos concretos de cifras y
otros elementos relacionados con ella, sería conveniente fijar la
atención en
lo que establece el Código Penal respecto a los otros dos,
especialmente
del
primero, ya que la
acusación respecto
al
segundo el
fiscal la
hace de manera subsidiaria
(en la misma
se dice que en
todo
caso, de entenderse que algún elemento del delito de rebelión no
concurre en los hechos objeto de esta querella,
estos serían constitutivos de un delito de sedición).
Así,
el actual art. 472 de nuestro Código punitivo, dentro del Capítulo
Primero del Título XXI del Libro II, consagrado
a
los delitos contra la Constitución,
define
exactamente qué tipo
de conductas pueden constituir el tipo del injusto, esto
es, la
acción
típica
antijurídica
o contraria
a derecho, tales
como
derogar,
suspender o modificar total o parcialmente la Constitución
(punto
1º)… declarar
la independencia de una parte del territorio nacional
(punto
5º) ... o
sustraer
cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno
(punto
7º).
Y,
aunque realmente
en
dicho precepto se contemplan algunas
más,
el comentarista se
ha constreñido a
las mencionadas, por ser estas las mismas acerca de las cuales ha
fundamentado el fiscal su querella. Pero
en
modo alguno puede
obviarse que el propio artículo
citado
del
Código
Penal establece un
requisito sine
quo non
para
ser considerados
como
reos
del delito de rebelión,
en
cualquiera de las conductas que
señala
(hasta
siete), cual
es que
HAN DE
ALZARSE VIOLENTA Y PÚBLICAMENTE PARA
ESOS FINES.
Y,
en cuanto al delito de sedición, el art. 544 (este dentro del
Capitulo Primero del Título XXII del
mismo Libro dedicado
a los
delitos contra el orden público)
dice que son
reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de
rebelión, se alcen PÚBLICA
Y TUMULTUARIAMENTE PARA IMPEDIR, POR LA FUERZA o
fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier
autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo
ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de
las resoluciones administrativas o judiciales.
Y, claro,
que Puigdemont ha llevado
a cabo una u otra conducta
DE
FORMA PÚBLICA
es cosa que no ofrece dudas; pero
que lo haya hecho también de forma VIOLENTA
O
TUMULTUARIA
ya
es más discutible, al menos que se haya visto en los medios
audiovisuales de comunicación.
Por
cierto, el anterior Código Penal de 1973, al referirse a la
rebelión,
el art. 214 del Capítulo III
del Título II (dentro del
Libro II denominado
Delitos
contra la seguridad interior del Estado, que
prácticamente sancionaba las mismas conductas, bien es verdad que
algunas con distinta redacción) hablaba también
de ALZARSE
PÚBLICAMENTE,
pero
NADA
DECÍA DE HACERLO
DE
FORMA VIOLENTA;
en
cambio, sobre la sedición
(art. 218 del Capítulo IV del
mismo Título
e
igual Libro)
sí
preveía
lo de ALZARSE
PÚBLICA
Y TUMULTUARIAMENTE,
incluso
lo de CONSEGUIRLO
POR LA FUERZA.
Pero
es
evidente, porque
no admite duda alguna, que en
el ámbito penal no cabe acudir a la interpretación histórica o
a cualquier otra, por
aquello del principio
nullum crimen nulla poena
sine
lege, es
decir, que a
efectos de la ley penal aplicable en el tiempo los delitos se
consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción
u omite el acto que estaba obligado a realizar (Art.
7 C.P).
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