miércoles, 1 de noviembre de 2017

SOBRE LA QUERELLA CONTRA PUIGDEMONT

  Vaya por delante que un servidor es totalmente partidario de las medidas que ha adoptado el Gobierno de Mariano Rajoy (quizás habría que ponerle la pega de que ha tardado demasiado tiempo en tomarlas) contra el impresentable Puigdemont y sus adláteres. Pero tiene sus dudas en cuanto a que la querella formulada por la fiscalía contra ellos, sobre todo en cuanto al fondo del problema, tenga muchas posibilidades de éxito.

  De entrada, llama poderosamente la atención que la jueza de la Audiencia Nacional (no sabe uno por qué esa manía de seguir llamándola juez como antaño, si en la actualidad el femenino de juez es jueza) haya podido examinar el prolijo texto de aquella, (consta nada más y nada menos que de 118 folios y está datada el día 30 de octubre de 2017), puesto que con tan solo una fecha de intervalo, concretamente el 31 del mismo mes, ha dictado el pertinente Auto ad hoc citando a declarar a los imputados para dentro de los dos y tres día siguientess.

  Conviene tener presente  que el fiscal acusa a los imputados de los supuestos delitos de rebelión, sedición y malversación. Pero, haciendo abstracción de este último (acerca del cual es harto complicado hacer una valoración adecuada sin tener datos concretos de cifras y otros elementos relacionados con ella, sería conveniente fijar la atención en lo que establece el Código Penal respecto a los otros dos, especialmente del primero, ya que la acusación respecto al segundo el fiscal la hace de manera subsidiaria (en la misma se dice que en todo caso, de entenderse que algún elemento del delito de rebelión no concurre en los hechos objeto de esta querella, estos serían constitutivos de un delito de sedición). Así, el actual art. 472 de nuestro Código punitivo, dentro del Capítulo Primero del Título XXI del Libro II, consagrado a los delitos contra la Constitución, define exactamente qué tipo de conductas pueden constituir el tipo del injusto, esto es, la acción típica antijurídica o contraria a derecho, tales como derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución (punto 1º)… declarar la independencia de una parte del territorio nacional (punto 5º) ... o sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno (punto 7º). Y, aunque realmente en dicho precepto se contemplan algunas más, el comentarista se ha constreñido a las mencionadas, por ser estas las mismas acerca de las cuales ha fundamentado el fiscal su querella. Pero en modo alguno puede obviarse que el propio artículo citado del Código Penal establece un requisito sine quo non para ser considerados como reos del delito de rebelión, en cualquiera de las conductas que señala (hasta siete), cual es que HAN DE ALZARSE VIOLENTA Y PÚBLICAMENTE PARA ESOS FINES. Y, en cuanto al delito de sedición, el art. 544 (este dentro del Capitulo Primero del Título XXII del mismo Libro dedicado a los delitos contra el orden público) dice que son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen PÚBLICA Y TUMULTUARIAMENTE PARA IMPEDIR, POR LA FUERZA o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. Y, claro, que Puigdemont ha llevado a cabo una u otra conducta DE FORMA PÚBLICA es cosa que no ofrece dudas; pero que lo haya hecho también de forma VIOLENTA O TUMULTUARIA ya es más discutible, al menos que se haya visto en los medios audiovisuales de comunicación. Por cierto, el anterior Código Penal de 1973, al referirse a la rebelión, el art. 214 del Capítulo III del Título II (dentro del Libro II denominado Delitos contra la seguridad interior del Estado, que prácticamente sancionaba las mismas conductas, bien es verdad que algunas con distinta redacción) hablaba también de ALZARSE PÚBLICAMENTE, pero NADA DECÍA DE HACERLO DE FORMA VIOLENTA; en cambio, sobre la sedición (art. 218 del Capítulo IV del mismo Título e igual Libro) preveía lo de ALZARSE PÚBLICA Y TUMULTUARIAMENTE, incluso lo de CONSEGUIRLO POR LA FUERZA. Pero es evidente, porque no admite duda alguna, que en el ámbito penal no cabe acudir a la interpretación histórica o a cualquier otra, por aquello del principio nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, que a efectos de la ley penal aplicable en el tiempo los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar (Art. 7 C.P).

¡Ah! No estaría de más recordar que, respecto a la rebelión, el Código Penal prevé también en su art. 477  la provocación, la conspiración y la proposición para cometer dicho delito; o que el art. 478 alude al caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en ese capítulo. Pero el ministerio público no ha tenido a bien considerar esa possibilidad.  Pues dicho queda.

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