En su anterior comentario un servidor mostraba sus dudas en cuanto a que Puigdemont y sus socios pudieran ser acusados por el delito de rebelión, como realmente ha hecho la Fiscalía General del Estado, habida cuenta de que, tal como establece el art. 472 del Código Penal, para que este pueda darse tiene que existir violencia, que en opinión del comentarista es harto discutible se haya producido en el caso concreto.
Pues bien, determinados medios de comunicación han publicado que más de un penalista de reconocido prestigio se ha mostrado partidario de esa misma opinión. Pero es que, además, el comentarista ha localizado vía Internet unas declaraciones del que fuera conocido Secretario de Estado para la Unión Europea por el partido socialista, D. Diego López Garrido, quien ha asegurado abiertamente y sin ambages que la Declaración Unilateral de Independencia (DIU) no encaja de ninguna manera con el delito de rebelión. Y, claro, muchos argumentarán que tal aseveración por parte de un determinado político, como la de cualquier otra persona, tiene escasa o nula relevancia, por cuanto ha habido y sigue habiendo opiniones para todos los gustos. Pero sucede que en él presente supuesto realmente sí la tiene y bastante. Y, ¿por qué? se preguntarán aquellos. Pues simple y llanamente porque el Sr. López Garrido está considerado como el autor de la redacción del artículo donde se tipifica el citado delito, tal como se contempla hoy en el actual Código Penal de 1995; él, representando entonces a I. U., fue el ponente de la enmienda que salió adelante con el apoyo del PSOE. Según sus propias palabras, dicha enmienda precisamente pretendía evitar que se castigaran las acciones independentistas. Por lo tanto, si bien en la legislación penal no caben hacer interpretaciones extensivas, como él mismo se ha encargado de precisar, a criterio de un servidor aquí sí resultaría procedente acudir a los antecedes históricos y legislativos a que alude el art. 3.1 del Código Civil.
Conviene recordar que en el anterior Código punitivo de 1973 el art. 214 (el que regulaba entonces el delito de rebelión) no recogía ninguna referencia o alusión a la violencia, bien es verdad que en el mismo sí se hablaba de alzarse públicamente, como se sigue haciendo ahora. Empero lo más relevante, lo cual obviamente no es en absoluto nada baladí, es que el ya exparlamentario (1) ha explicado en un medio de comunicación que él quiso dejar totalmente claro que para que se dé el tipo penal de la rebelión tiene que existir un alzamiento público y violento. Y ha asegurado que, en su opinión, en la DUI no se ha producido tal delito de rebelión porque no ha sido planteada como ninguna actuación violenta. El delito de rebelión –ha dicho– no es solamente declarar la independencia de una parte del territorio de España. Son reos del delito los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines contemplados, uno de ellos la independencia, ha recalcado. Y es más, a su modo de ver, tampoco cabría hablar de sedición. La acción comentada encajaría en todo caso en el delito de presunta prevaricación y desobediencia, que son delitos que no llevan aparejada cárcel sino inhabilitación, ha concluido López Garrido, cuyo criterio no cabe duda es digno de ser tenido en cuenta por lo ya apuntado. Parece ser que en el trámite parlamentario el delito de rebelión fue de los que más debates suscitaron en la redacción del nuevo Código Penal, al punto de que el PNV quería la suspensión del precepto en cuestión para evitar que la defensa de la independencia de un territorio pudiera castigarse penalmente. Al fin triunfó la postura del ponente, que consideró legítima la defensa de la autodeterminación, dando de ese modo garantías y seguridad jurídica para quien quisiera defender en algún momento la independencia.
A
título de mera curiosidad, por cierto, la querella de la Fiscalía
contra Puigdemont y sus adláteres acusaba a estos de los delitos de rebelión,
sedición y malversación y conexos (que no se sabe bien lo que
quiere decir por su nula concreción), delitos que se mantuvieron
exactamente igual en el Auto de la jueza admitiendo la querella. Sin
embargo, luego en la orden de busca y captura, a los delitos de
rebelión, (art. 472), sedición (art. 544) y malversación (art.
432), ha añadido la prevaricación (art. 404) y la desobediencia
(art. 410), lo cual no parece muy coherente del todo que digamos.
Por otra
parte, aun cuando es
evidente que este dato no lo puede uno precisar
por razones obvias,
parece ser que la
rebelión y la sedición no son delitos armonizados en la Unión
Europea. Se ha
comentado por algunos especialistas en el tema que varios
Estados miembros
los incluyen en sus códigos penales, pero su definición y las penas
que acarrean varían mucho de uno a otro, lo
que a la postre puede dificultar la
extradición o
entrega a España de
Puigdemont. El
desenlace puede ser el de una película de suspense.
(1)
Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de
Castilla-La Mancha (en excedencia) fue Secretario de Estado para la
Unión Europea y miembro de la Convención que, presidida por el
ex-presidente francés Valéry Giscard d'Estaing, elaboró el
Tratado Constitucional que está en el origen del vigente Tratado de
Lisboa.
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