Zapatero,
a tus zapatos y
déjate de otros tratos
es un dicho
popular que hace
referencia a la idea de que cada cual
debería
opinar solamente sobre aquello que sabe, absteniéndose
de
hablar acerca de
aquellos asuntos de los
que no entiende o
no conoce. Es una
forma de recordarle a
alguien que no meta las
narices donde no debe o
donde no lo llaman.
Vamos, que el agua que
no se ha de beber lo mejor que se hace es dejarla correr.
Dicen los
que saben de esto (y nunca mejor dicho, valga la redundancia) que el
origen del primer inciso de la frase anteriormente citada se remonta
al siglo IV a.C. en la antigua Grecia. Parece ser, según refiere
Plinio el Viejo, que un pintor llamado Apeles (de nombre igual al
apellido del tristemente célebre tertuliano televisivo Padre
Apeles, que por asociación de ideas a uno le trae a la memoria a Sor
Lucía Caram, que para mayor inri parece ser es monja de clausura),
ante las reiteradas observaciones que le hacía un zapatero sobre una
sandalias que el artista había pintado en un cuadro (este ya había
hecho en principio, a instancia de aquel, una modificación en la
pintura), le recomendó que, puesto que era zapatero, lo que mejor
haría es ocuparse de lo que entendía, o sea, de sus zapatos.
En
resumen, pues, zapatero, a tus zapatos; o buñuelero,
a tus buñuelos (que, por cierto, no es expresión muy
acertada del todo, porque el buñuelero (1)
es el
recipiente para hacer buñuelos y no el artesano que los hace
o los vende, siendo el buñolero quien realiza dicha
función, al igual que el churrero es el que hace lo
propio con los churros); o la misa que la
diga el cura.
Y es que
resulta que algún
medio de comunicación ha publicado hace
escasas fechas, como si
fuera algo novedoso y que siente jurisprudencia desde ahora, que el
Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia reciente que la
pensión
compensatoria
entre los
cónyuges finaliza
cuando uno de los dos rehace su vida y convive con una nueva pareja,
momento en el que el desequilibrio económico producido por
la separación o el
divorcio se extingue, en referencia a un caso de Salamanca, cuya
Audiencia Provincial había fallado a favor de un hombre que había
reclamado ante la justicia la extinción de la pensión para su
exmujer,
quien recurrió en casación ante el Alto Tribunal; ni
tampoco es novedad que los
efectos de la resolución se retrotraigan a la fecha
de la presentación
de la demanda y no desde que se haga
pública la sentencia.
Porque, vamos a ver, el
tema en este
caso admitía, y
admite, pocas dudas
por cuanto la norma ad hoc es bastante
clara al respecto: en
concreto
el art. 101 del Código Civil. Antes, no obstante, para comprender
bien lo que este establece, hay que partir de la premisa de lo que
dice el art. 97, el cual dispone que
el cónyuge al que
la separación o el divorcio produzca un desequilibro económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en
su situación anterior en el matrimonio (por
ende, no siempre la prestación ha de ser del marido hacia la esposa,
como tradicionalmente se venía entendiendo hasta hace poco tiempo),
tendrá
derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión
temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según
se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y,
en relación con esto,
el citado
art. 101 del Código
estatuye de
forma meridiana que el
derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo
motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por
vivir maritalmente (2)
con
otra persona.
Eso sí, conviene precisar, en cambio (porque
la cuestión no es nada baladí
y quizás no se conozca
bien del
todo), que el
derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte
del deudor; no
obstante, continúa
diciendo el mismo precepto del Código, los
herederos de éste
(3)
podrán solicitar
del Juez la reducción o supresión de aquélla
(3),
si el caudal
hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o
afectara a sus derechos en la legítima.
Por lo tanto, en la
hipótesis comentada el
Tribunal Supremo no ha hecho
más que aplicar la
ley, que en este caso no solo admite pocas dudas en
cuanto a su interpretación,
sino que además es totalmente racional
y coherente;
ojalá cualquier
norma fuera siempre
así de lógica y
consecuente,
que no en todas
las ocasiones
lo
son. (Uno, por ejemplo,
insiste
en su idea de no estar
de acuerdo con que a la unión de dos personas del mismo sexo se le
llame por ley
matrimonio
(4),
por ser este el nombre de una institución que tiene
sus orígenes como figura jurídica desde
el siglo
III d.C. (¡Ojo!, que no está diciendo
un
servidor que estas
uniones no existan y que
no deban ser reguladas,
pero de ahí a darle el mismo nombre a algo que ya existe
desde tiempo inmemorial
media todo un abismo; quede bien clara la cosa).
Y,
como comentario adicional al margen, quizá
sea oportuno hacer
una breve referencia a una institución jurídica que
es casi nada conocida
en el Derecho español (o,
al menos se habla muy
poco
de ella, que uno sepa),
cual es la previsión
contenida en el
artículo 1.438 del repetido
Código Civil. Se trata del supuesto de la separación absoluta de
bienes, cuya
incidencia en la práctica es muy reducida, puesto que no existe en
nuestro país una tradición capitular consolidada sobre
el tema, aparte
de la baja estadística
de casos en los que en los supuestos de separación
o
divorcio
se reclame judicialmente esa compensación
o indemnización; pero
legalmente existe y es posible reivindicarla con independencia de la
pensión del art. 97 ya citada.
En concreto dice el art. 1.438 que los
cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas
del matrimonio,
añadiendo que, a
falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos
recursos económicos;
es más, el trabajo
para la casa será computado como contribución a la cargas y dará
derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta
de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Y,
cómo no, no
podemos obviar tampoco
el tema de
la disolución de la sociedad de gananciales a
que alude el art. 1.344 del mismo Código,
el
cual habla
de que
las ganancias
o beneficios obtenidos indistintamente
por cualquiera
de los cónyuges,
y
hechas
comunes para ambos, serán
atribuidos
por mitad al disolverse
aquella.
(1)
La voz es usada
solo en
México.
.
(2)
El
adjetivo marital
significa,
según la RAE,
perteneciente o
relativo al marido o a la vida conyugal.
.
(3)
Se
ha respetado la tilde por figurar entones
así
expresamente en la norma.
. (4)
En el Derecho Romano existían otras uniones, como el concubinato o
el contubernio, pero el matrimonio era coniunctio
maris et feminae, consortium omnis vitae
en
palabras del prestigioso jurisconsulto Modestino, que
fue el creador de la definición.
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