Que
debo CONDENAR Y CONDENO a JUANA R. G. (1)
como autora de
dos delitos de sustracción de menores, a dos años y seis meses de
prisión por cada uno de ellos, con accesoria de privación del
derecho de sufragio pasivo, privación del ejercicio de la patria
potestad durante seis años respecto de sus hijos G. y D. A. R., a
que indemnice a Francesco A.
(2)
en treinta mil
euros euros (3)
y al pago de las
costas
incluidas las de la acusación.
Ese
es ad pedem litterae
el fallo de
la sentencia núm. 257/18 dictada
el 18 de julio de 2018 por
el
Ilmo. Sr. D. Manuel Piñar Díaz, Magistrado-juez del juzgado de lo
Penal número uno de Granada en
el conocido caso de Juana Rivas, la
madre de Maracena (Granada),
que han aireado a los cuatro
vientos los medios de
comunicación; bien
es verdad que el fallo
(a
juicio del comentarista, en
su doble acepción de resolución y error)
es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial de la citada
capital iliberitana.
Previamente
a su parte dispositiva, en la
sentencia se dice que
la graduación de la pena debe estar
fundamentalmente en función de la intensidad con la que se ataca el
bien jurídico protegido y las circunstancias que rodean la comisión
del hecho. Y en este caso, esa intensidad es en grado supremo, pues
los menores y el padre quedaron privados de verse durante más de un
año. Y las circunstancias van acompasadas (si
acompasar significa
hecho o puesto a compás, no se
entiende muy bien el papel de dicho verbo en la oración) de
graves afrentas al honor de Francesco y a la estabilidad emocional de
los menores en el futuro. La acusada no solo ha negado el ejercicio
del derecho del padre a relacionarse con sus hijos y de estos con el
padre, (algo que contradice
ciertamente con lo que antes
se recoge en la misma sentencia de que los
días 16 y 30 de agosto de
2016 comunicó al padre por sendos
correos
electrónicos
que podía ver a los niños cuando quisiera).
Ha vilipendiado a este de forma despectiva hasta el último
momento, imputándole unas conductas muy graves y reprobables, que no
han existido porque no se han probado donde se debió hacer. Y,
ponderando estas circunstancias se le impone la pena de 2 años
y 6 meses por cada delito y privación de la patria
potestad por 6 años.
De
entrada es evidente
que
cuesta
bastante trabajo asimilar
que una madre (da igual que en
este caso haya
sido Juana Rivas, como
podría ser
cualquiera otra) sea
condenada por el secuestro de sus propios hijos,
pues
la privación de la patria potestad podría hasta
entenderse y estar
justificada en determinadas circunstancias;
pero la ley es así, aunque
en ocasiones pueda
ser
en
exceso rigurosa
y demasiado
estricta
(dura lex, sed lex
reza
el brocardo jurídico tomado del Derecho romano).
Y es que el art. 225 bis del Código Penal, introducido
por la Ley Orgánica de, 10 de diciembre, de modificación del Código
Penal y del Código Civil sobre sustracción de menores,
establece
en su punto 1 que el progenitor
que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será
castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad por tiempo de cuatro a diez años,
añadiendo luego en el punto 2 que a
los efectos de ese articulo, se considera sustracción el traslado de
un menor de su lugar de residencia sin consentimiento
del progenitor
con quien conviva habitualmente
o de las personas o instituciones a
las cuales estuviese confiada su guarda o custodia,
así como la retención de un
menor incumpliendo el deber establecido por resolución judicial o
administrativa.
Y,
claro,
aquí se daba una realidad
que
un
servidor ignora si el
señor
magistrado,
con todo respeto hacia su decisión
(sentencia
definitiva, pero no firme, no lo olvidemos),
ha considerado en toda su extensión; y es el inciso que hace nuestro
código punitivo en cuanto a lo
de
sin causa
justificada para
ello, es
decir, si Juana tenía o no tenía
justificación
para
actuar
de ese modo a
efectos de una posible atenuante (art. 21 C.p.).
Pero,
desde luego, existe un tema
un
tanto discutible que el propio
juez se plantea
de
entrada, aunque finalmente lo
descarte luego,
cual es si
la acusada cometió uno o dos
delitos (de secuestro, claro
está, porque
el
de desobediencia a la autoridad uno
no
pone en tela de juicio
su
existencia, por supuesto),
al
haberse negado en
principio a
entregar sus
dos hijos al
padre, de
conformidad con otras resoluciones judiciales anteriores.
(Un
servidor quiere dejar bien sentado que no es partidario de la
desobediencia civil, a pesar de que figuras tan relevantes como
Ghandhi o Luther King fueran defensores a
ultranza de ella, cierto que en otras circunstancias muy distintas).
El
juez
reconoce
en la sentencia
que
la cuestión
no
es pacífica
al
respecto ni
la jurisprudencia es unánime, pues,
siendo
obviamente único
el
propósito de
Juana y
única su acción,
su
conducta
cabría
interpretarse
en el sentido de que
podría
haber
cometido
una
sola
infracción;
mas,
por
otra parte, al
tratarse
de la
sustracción de sus dos hijos,
el
magistrado
entiende
que
hay cierta lógica en colegir
la existencia de
dos infracciones,
que
es la conclusión a la que finalmente
llega,
poniéndolo
en relación con el
delito de lesiones contra las personas en el
que, si
en un
solo
acto delictivo resultan
varios lesionados, la conducta se sanciona con tantos delitos
cuantas
sean las víctimas resultantes.
Sin
embargo,
el comentarista entiende que en la presente hipótesis el caso no
es
del
todo igual
por
cuanto las circunstancias no son exactamente
las
mismas;
y,
si
ante
situaciones iguales debe
otorgarse
el mismo tratamiento,
en situaciones desiguales este
debe
ser también lógicamente
diferente.
Como
dijera un buen día
de forma gráfica Abraham Lincoln, todos
los hombres nacen iguales, pero es la única vez que lo son.
(1)
Juana Rivas Gómez es el nombre de la condenada.
(2)
El nombre de la expareja de Juana es
Francesco Arcuri (italiano).
(3)
Así figura tal
cual en la sentencia.
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