jueves, 16 de enero de 2020

APOSTILLA SOBRE EL CASO ORIOL JUNQUERAS BIS


 El Auto de 9 de enero de 2020 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sus Antecedentes de Hecho, empezaba por hacer alusión a la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-502/19, incoado a raíz de la cuestión prejudicial promovida por el propio Tribunal español mediante Auto de 1 de julio de 2019, en el marco de la causa especial núm. 20907/2017, que se refería a Oriol Junqueras. Y, pese a pecar de reiterativo, es conveniente recordar una vez más que la mentada resolución en sus prolijos Fundamentos de Derecho (uno, como siempre, la ha leído íntegramente a fin de saber de lo que habla en cada momento) exponía que la realidad que ahora se proyecta sobre el recurrente no es la de un preso preventivo, sino de un preso condenado que, por el solo hecho de serlo, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad, En efecto, razonaba también el Tribunal, el art. 6 de la LOREG (1) declara inelegibles “a los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena”; añadiendo que el art. 211 de la misma ley dispone que “las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad”. E insistía en que en el momento en que el Sr. Junqueras fue condenado a la pena de 13 años de prisión se convirtió, por ministerio de la ley, en inelegible; y ese obstáculo legal para el ejercicio del derecho de representación proyecta sobre él una causa de incompatibilidad que lo excluye del Parlamento Europeo, tal como lo expresa el apartado 3 del art. 7 del Acta relativa a la Elección de los Diputados al Parlamento Europeo por Sufragio Universal Directo, en el que se precisa que cada Estado miembro podrá ampliar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el artículo 8 (2).

 Un reparo gramatical podría oponer el comentarista al Auto de referencia, bastante bien redactado por otro lado por parte de su ponente (3), cuando dice que no de otra forma puede interpretarse la frase adversativa que aclara que “si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la admisión por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento que suspenda dicha inmunidad”. (Antes había afirmado que con carácter excepcional, esa concreta inmunidad, obtenida desde la proclamación como electo, es compatible con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que de forma urgente se solicite al Parlamento Europeo que suspenda esa inmunidad). Sí, porque una oración adversativa (mejor oración que frase, porque la primera ha de tener sentido completo con la presencia de un verbo, en tanto que la segunda podría no tenerlo) es una combinación de oraciones simples, coordinadas o subordinadas, que se oponen o contradicen total o parcialmente, utilizando un nexo adversativo para unirse, casos de mas o pero sobre todo. Al estar en este caso, empero (partícula esta que puede hacer las veces tanto de conjunción adversativa como de adverbio), dicha oración subordinada como está, precedida de la conjunción “sí”, parece tratarse más bien de una oración condicional, ya que la locución no obstante aparentemente ahí tiene mero valor enfático (y no una función preposicional o adverbial, que también podría cumplir en ocasiones), con el significado de a pesar de o a pesar de lo dicho. O esa es, al menos la opinión de un servidor.

 En definitiva, y a efectos de lo que obviamente aquí interesa, el mencionado Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su parte dispositiva ACUERDA de forma taxativa que: 1.- No ha lugar a autorizar el desplazamiento del Sr. Junqueras a la sede del Parlamento Europeo. 2.- No ha lugar a acordar su libertad. 3.- No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por esta Sala. 4.- No ha lugar a la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo. Y, la consecuencia inmediata de momento ha sido, como no podía ser de otro modo, que la Eurocámara ha manifestado por boca de su presidente, el italiano David Sassoli (siempre a resultas del recurso de ERC, que ya ha anunciado que lo hará), que, aunque Oriol Junqueras sí tenía la condición de diputado europeo entre julio y finales del año 2019, a partir del 3 de enero de 2020 ya no lo es, teniendo en cuenta la resolución de la Junta Electoral Central de esa misma fecha y del Auto del Tribunal Supremo del 9 de igual mes y año al determinar que los condenados por sentencia firme son inelegibles. Y, aun cuando indudablemente no cabe adoptar decisión más salomónica que esa, con ello en principio algo ya hemos conseguido.

 De todas maneras, a un servidor no ha dejado de llamarle la atención, porque desde luego no es para menos, que en cierta ocasión Oriol Junqueras declarara públicamente ser de confesión católica practicante (así lo ha publicado algún medio de comunicación y de esa guisa lo ha leído uno en Internet), ya que no se sabe muy bien qué entenderá por tal dicho individuo, dada la forma que tiene de comportarse en la práctica; y no se refiere uno lógicamente a la eventualidad de utilizar los recursos que crea convenientes en el ámbito judicial, a lo que tiene todo el derecho del mundo, sino al hecho de saltarse a la torera todas las normas habidas y por haber, Constitución incluida, y por supuesto las sentencias de los tribunales, a lo que por ahora está obligado como cualquier otro españolito de a pie. Por cierto, el comentarista no tiene reparos en confesar que se educó con curas y monjas, cosa de la que no se ha arrepentido nunca jamás; y, por supuesto, está en condiciones de asegurar que tales educadores no le enseñaron en ningún momento que había que desobedecer las normas dictadas por el Estado. Lo jura uno por su honor.

 Por cierto, ¿uno de los dos delitos por los que ha sido condenado Oriol Junqueras, concretamente el de malversación, no se asemeja bastante a la prohibición contenida en el séptimo mandamiento de la Ley de Dios o de la Iglesia Católica, de la que él se confiesa practicante? Pero, claro, a lo mejor es que el siniestro personaje tiene las mismas cualidades taumatúrgicas que san José Oriol (un servidor ignora si el santo barcelonés será su patrón, porque en este caso Oriol no era nombre, sino apellido), de quien cuenta la leyenda que en cierta ocasión tomó un rábano y, haciéndolo rodajas, hizo que estas se convirtieron en monedas para pagar la comida de un menesteroso que lo acompañaba en un viaje a la Santa Sede.




(1) Siglas que se corresponden con la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.                                                         . (2) Dicho articulo disponía que, salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales. .                                                                                                             (3) Manuel Marchena Gómez es Magistrado del Tribunal Supremo, siendo el presidente de la Sala de lo Penal.
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