El
Auto de 9 de enero de 2020 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
en sus Antecedentes
de Hecho,
empezaba por hacer alusión a la sentencia de la Gran Sala del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 19 de diciembre de 2019
en el asunto C-502/19, incoado a raíz de la cuestión prejudicial
promovida por el propio Tribunal español mediante Auto de 1 de julio
de 2019, en el marco de la causa especial núm. 20907/2017, que se
refería a Oriol Junqueras. Y,
pese
a pecar
de reiterativo,
es
conveniente recordar una vez más que la
mentada resolución en
sus prolijos Fundamentos
de Derecho
(uno,
como siempre, la
ha leído íntegramente a
fin de
saber de lo que habla en cada momento) exponía
que
la
realidad que ahora se proyecta sobre el recurrente no es la de un
preso preventivo, sino de un preso condenado que, por el solo hecho
de serlo, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad,
En
efecto,
razonaba
también
el Tribunal, el
art. 6 de la LOREG (1)
declara inelegibles “a los condenados por sentencia firme, a pena
privativa de libertad, en el periodo que dure la pena”;
añadiendo que el
art. 211 de la misma ley dispone que “las causas de inelegibilidad
de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de
incompatibilidad”.
E insistía
en
que en
el momento en que el Sr. Junqueras fue condenado a la pena de 13 años
de prisión se convirtió, por ministerio de la ley, en inelegible; y
ese obstáculo legal para el ejercicio del derecho de representación
proyecta sobre él una causa de incompatibilidad que lo
excluye del Parlamento Europeo,
tal
como
lo
expresa el apartado 3 del art. 7 del Acta relativa a la Elección de
los Diputados al Parlamento Europeo por Sufragio
Universal
Directo,
en el que se precisa que cada
Estado miembro podrá ampliar las incompatibilidades aplicables en el
plano nacional, en las condiciones previstas en el artículo 8
(2).
Un
reparo
gramatical
podría
oponer el comentarista
al Auto de
referencia,
bastante
bien redactado por otro
lado por parte
de
su
ponente
(3),
cuando
dice que
no de otra forma puede interpretarse la frase adversativa que aclara
que “si el tribunal nacional competente estima, no
obstante,
que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la
admisión por el interesado de la condición de miembro del
Parlamento Europeo, ha
de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento
que
suspenda dicha inmunidad”. (Antes
había afirmado
que con
carácter excepcional, esa concreta inmunidad, obtenida desde la
proclamación como electo, es compatible con el mantenimiento de la
medida cautelar de prisión preventiva, siempre que de forma urgente
se solicite al Parlamento Europeo que suspenda esa inmunidad).
Sí,
porque
una
oración
adversativa (mejor
oración
que
frase,
porque la primera
ha
de tener sentido completo con la presencia
de un verbo, en tanto que la segunda
podría
no
tenerlo) es
una
combinación de oraciones simples, coordinadas o subordinadas, que
se oponen o contradicen total o parcialmente,
utilizando un nexo adversativo para unirse, casos
de
mas
o pero
sobre
todo. Al
estar
en este caso, empero (partícula
esta
que
puede
hacer las veces
tanto
de
conjunción
adversativa como
de adverbio),
dicha
oración
subordinada
como
está,
precedida de la conjunción
“sí”,
parece
tratarse
más
bien de
una
oración
condicional,
ya
que
la
locución no
obstante aparentemente
ahí
tiene
mero
valor
enfático (y
no
una función
preposicional
o
adverbial,
que
también
podría
cumplir en ocasiones),
con
el significado de a
pesar de
o a
pesar de lo dicho.
O
esa es, al menos la opinión de un servidor.
En
definitiva, y a efectos de lo que obviamente aquí interesa, el
mencionado
Auto
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su parte dispositiva
ACUERDA de
forma
taxativa que:
1.-
No ha lugar a autorizar el desplazamiento del Sr. Junqueras
a la sede del Parlamento Europeo. 2.- No ha lugar a acordar su
libertad. 3.-
No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de
2019 dictada por esta Sala. 4.- No ha lugar a la tramitación del
suplicatorio ante el Parlamento Europeo.
Y,
la
consecuencia inmediata
de
momento ha
sido,
como
no podía ser de otro modo, que
la Eurocámara ha
manifestado por
boca
de su
presidente, el italiano David Sassoli (siempre a resultas del
recurso de ERC, que ya ha anunciado que lo hará), que, aunque
Oriol Junqueras
sí tenía la condición de diputado europeo entre julio y finales
del año 2019, a partir del 3 de enero de 2020 ya
no lo es,
teniendo
en cuenta la resolución de la Junta Electoral Central de esa misma
fecha y del Auto del Tribunal Supremo del 9 de igual mes y año al
determinar que los condenados
por sentencia firme son inelegibles. Y,
aun
cuando
indudablemente
no
cabe adoptar decisión
más
salomónica que
esa, con
ello en
principio algo
ya hemos conseguido.
De
todas maneras,
a un servidor no ha
dejado
de llamarle la atención, porque
desde luego no es
para menos, que
en cierta
ocasión
Oriol Junqueras declarara
públicamente ser
de confesión católica practicante
(así lo ha publicado algún medio de comunicación y de esa guisa lo
ha leído uno en Internet), ya
que
no se sabe muy bien qué
entenderá
por
tal
dicho
individuo, dada
la forma que tiene de comportarse en la práctica; y no se refiere
uno lógicamente a la
eventualidad
de
utilizar los recursos que crea convenientes en el ámbito judicial,
a lo que tiene todo el derecho del mundo, sino al
hecho de
saltarse
a la torera
todas las normas habidas y por haber, Constitución incluida, y por
supuesto las sentencias de los tribunales, a lo que por ahora está
obligado como cualquier otro españolito
de a pie.
Por
cierto, el
comentarista no
tiene reparos en confesar que se
educó con curas y monjas, cosa
de
la
que no se ha arrepentido nunca
jamás;
y, por
supuesto,
está en condiciones de asegurar
que
tales
educadores
no
le enseñaron en
ningún momento que
había que desobedecer las normas dictadas
por el
Estado.
Lo
jura uno por su honor.
Por
cierto,
¿uno de los dos delitos
por
los que ha sido condenado Oriol Junqueras, concretamente
el
de malversación, no se asemeja
bastante
a la
prohibición
contenida
en el
séptimo mandamiento de la Ley de Dios o
de la Iglesia Católica, de
la que
él
se confiesa practicante?
Pero,
claro, a
lo mejor es
que el
siniestro personaje tiene
las mismas cualidades taumatúrgicas que
san José
Oriol
(un
servidor ignora si
el
santo barcelonés será
su
patrón, porque
en
este caso Oriol
no era nombre, sino apellido),
de quien
cuenta la leyenda que en
cierta ocasión
tomó
un rábano y,
haciéndolo
rodajas, hizo
que estas
se convirtieron en
monedas para
pagar
la comida de
un menesteroso que
lo acompañaba en
un viaje a
la Santa Sede.
(1)
Siglas que se corresponden con la Ley Orgánica de Régimen Electoral
General. .
(2)
Dicho
articulo disponía que, salvo
lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se
regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.
. (3)
Manuel Marchena Gómez es
Magistrado
del Tribunal Supremo, siendo el presidente de la Sala de
lo Penal.
.
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