No
es que un servidor
quiera ponerse moños
o
colgarse alguna
medalla (que
también),
por cuanto evidentemente eso
tendría
poco
sentido y, además,
sería como un
viaje a ninguna
parte, que
diría el gran Fernando Fernán Gómez.
Pero, por aquello de
la inevitable propia egolatría, uno
no puede por menos que
hacer mención a lo que
ya dijo en su día a propósito de la reciente sentencia
del Tribunal de
Justicia Europeo de Luxemburgo en
el caso de Oriol Junqueras,
sobre la que muchos periodistas y tertulianos de cierto relieve
afirmaron sin conocimiento de causa que los jueces de dicho Tribunal
le habían dado la razón al exvicepresident
(o
ex vicepresident)
de la
Generalitat. (No
está de más aclarar,
por cierto, para los puristas del lenguaje, que el
comentarista ha
escrito de dos formas
la dichosa palabreja
porque, según la
Ortografía de la lengua española publicada en octubre de 2010 (1),
se considera ahora
conveniente, en
aras de una mayor coherencia del sistema ortográfico, asimilar el
comportamiento gráfico de ex- al de los demás prefijos, de manera
que se escriba unido a la base cuando esta sea una sola palabra
[exministro,
expresidente,
exnovio,
exsuegra,
etc.]
y separado de ella
en aquellos casos en que la base sea pluriverbal
[ex
alto
cargo, ex teniente coronel, ex
primer ministro,
etc.].
Sin embargo, en la versión digital del Diccionario Panhispánico de
Dudas de la RAE, que se
supone debiera
estar actualizada, se
sigue diciendo que se
escribe separado de la palabra a la que se refiere, a diferencia del
resto de prefijos, y sin guion intermedio,
lo cual obviamente no
deja de ser una total
incongruencia y
una auténtica
contradicción por
parte del Organismo citado,
una de cuyas misiones
tendría que ser
la de dilucidar
las dudas que nos
puedan surgir a
los españoles en el
uso del idioma y no para crear confusión; y,
si a eso añadimos que algunos académicos, como el sr. Pérez
Reverte, incumplen las normas que ellos mismos
dan a los demás, pues
apañados estamos).
Pero,
yendo al tema que nos ocupa, la realidad es que en su momento uno
escribió, tan pronto como se dio a conocer la aludida sentencia (no
ahora que se ha conocido el Auto del Tribunal Supremo español sobre
el asunto), que eso no era exactamente así. En efecto, en uno de los
tres comentarios que un servidor escribió en su blog sobre el tema
afirmaba que el sr. Junqueras, al no estar ya en prisión
provisional por haber sido condenado mediante sentencia firme por el
Tribunal Supremo de España (2),
difícilmente podía afectarle en la actualidad la resolución del
Tribunal de la Unión Europea en el sentido que pretenden algunos
políticos independentistas, incluidos los del País vasco, por mucho
que quieran arrimar el ascua a su sardina argumentando
a su manera que Oriol Junqueras no pudo haber sido
condenado al tener inmunidad, porque en modo alguno es verdad.
Conviene insistir en que la mencionada sentencia (aparentemente
polémica en teoría, que no en la práctica) lo que en puridad
vino a decir es que el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los
privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse
en el sentido de que una persona que ha sido oficialmente electa al
Parlamento Europeo goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo
de dicho artículo cuando se encontraba en situación provisional en
un proceso penal por delitos graves; y concluía decretando, eso
sí, que esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de
prisión provisional impuesta, pero SIN AÑADIR NADA MÁS.
En
resumidas cuentas, el
Tribunal Supremo español (no
hace falta recordar tampoco que la
jurisdicción de
dicho Tribunal abarca
todo el territorio nacional incluida Cataluña, por
mucho que no lo quieran entender algunos politicastros
catalanes)
ha venido
a
pronunciarse en la
misma
dirección
que había apuntado
un servidor (perdón
por la pedantería),
lo que avala que la tesis de este comentarista era correcta. De
hecho el Alto Tribunal ha señalado,
con buen criterio lógico por
otra parte además,
que la realidad
que ahora se proyecta sobre el recurrente (3)
no es la de un preso
preventivo, sino la de un condenado que, por el hecho de serlo, ha
incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad e
incompatibilidad para cargo público. Por
supuesto, hay que apresurarse a decir que
no
dejaría de ser un absoluto dislate jurídico
que un tribunal europeo, sea el que sea, pudiera
o
tuviera
la facultad de
inmiscuirse en el ordenamiento jurídico interno de un país, a
menos que
tratara
de determinar
si se han conculcado los derechos humanos de cualquier ciudadano de
la Unión; lo contrario sería echar al garete o lanzar por la borda
la seguridad jurídica a nivel internacional. Y,
claro, no
podemos olvidar al respecto lo que sobre el
derecho al sufragio pasivo,
es decir, el
derecho a optar a la elección para
cargo público,
dispone el art. 6.2.a) de la Ley Electoral
(4),
el
cual establece claramente que son
inelegibles los condenados por sentencia firme a pena privativa de
libertad en el periodo que dure la pena;
es
más, en el apartado b) del
mismo precepto incluye
a los condenados
por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de
terrorismo, contra la Administración Pública o contra las
Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de
inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la
de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o
cargo público en los términos previstos en la legislación penal.
Continuará.
(1)
Vide
Ortografía
de la lengua española pag.
538. . (2)
El
14 de octubre de 2019, en fallo adoptado por unanimidad por la Sala
de lo Penal, Oriol
Junqueras fue
condenado a la pena de
13 años de prisión
por
los delitos de sedición en
concurso medial con
el de
malversación
de caudales
públicos, así como a la inhabilitación de
13 años
para el ejercicio de cargos públicos electivos y al ejercicio
de funciones de gobierno.
. (3)
Obviamente en
este caso el recurrente era Oriol
Junqueras..
. (4)
Redacción
dada por el apartado uno del artículo único de la L.O. 3/2011, de
28 de enero, (BOE 29 de enero)
con
vigencia del 30 de enero de 2011.
por la que
se modificó la L.O. 5/1985,
de 19 de junio,
del Régimen Electoral General.
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