lunes, 13 de enero de 2020

APOSTILLA SOBRE EL CASO ORIOL JUNQUERAS


 No es que un servidor quiera ponerse moños o colgarse alguna medalla (que también), por cuanto evidentemente eso tendría poco sentido y, además, sería como un viaje a ninguna parte, que diría el gran Fernando Fernán Gómez. Pero, por aquello de la inevitable propia egolatría, uno no puede por menos que hacer mención a lo que ya dijo en su día a propósito de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de Luxemburgo en el caso de Oriol Junqueras, sobre la que muchos periodistas y tertulianos de cierto relieve afirmaron sin conocimiento de causa que los jueces de dicho Tribunal le habían dado la razón al exvicepresident (o ex vicepresident) de la Generalitat. (No está de más aclarar, por cierto, para los puristas del lenguaje, que el comentarista ha escrito de dos formas la dichosa palabreja porque, según la Ortografía de la lengua española publicada en octubre de 2010 (1), se considera ahora conveniente, en aras de una mayor coherencia del sistema ortográfico, asimilar el comportamiento gráfico de ex- al de los demás prefijos, de manera que se escriba unido a la base cuando esta sea una sola palabra [exministro, expresidente, exnovio, exsuegra, etc.] y separado de ella en aquellos casos en que la base sea pluriverbal [ex alto cargo, ex teniente coronel, ex primer ministro, etc.]. Sin embargo, en la versión digital del Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, que se supone debiera estar actualizada, se sigue diciendo que se escribe separado de la palabra a la que se refiere, a diferencia del resto de prefijos, y sin guion intermedio, lo cual obviamente no deja de ser una total incongruencia y una auténtica contradicción por parte del Organismo citado, una de cuyas misiones tendría que ser la de dilucidar las dudas que nos puedan surgir a los españoles en el uso del idioma y no para crear confusión; y, si a eso añadimos que algunos académicos, como el sr. Pérez Reverte, incumplen las normas que ellos mismos dan a los demás, pues apañados estamos).

 Pero, yendo al tema que nos ocupa, la realidad es que en su momento uno escribió, tan pronto como se dio a conocer la aludida sentencia (no ahora que se ha conocido el Auto del Tribunal Supremo español sobre el asunto), que eso no era exactamente así. En efecto, en uno de los tres comentarios que un servidor escribió en su blog sobre el tema afirmaba que el sr. Junqueras, al no estar ya en prisión provisional por haber sido condenado mediante sentencia firme por el Tribunal Supremo de España (2), difícilmente podía afectarle en la actualidad la resolución del Tribunal de la Unión Europea en el sentido que pretenden algunos políticos independentistas, incluidos los del País vasco, por mucho que quieran arrimar el ascua a su sardina argumentando a su manera que Oriol Junqueras no pudo haber sido condenado al tener inmunidad, porque en modo alguno es verdad. Conviene insistir en que la mencionada sentencia (aparentemente polémica en teoría, que no en la práctica) lo que en puridad vino a decir es que el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que una persona que ha sido oficialmente electa al Parlamento Europeo goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho artículo cuando se encontraba en situación provisional en un proceso penal por delitos graves; y concluía decretando, eso sí, que esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, pero SIN AÑADIR NADA MÁS.

 En resumidas cuentas, el Tribunal Supremo español (no hace falta recordar tampoco que la jurisdicción de dicho Tribunal abarca todo el territorio nacional incluida Cataluña, por mucho que no lo quieran entender algunos politicastros catalanes) ha venido a pronunciarse en la misma dirección que había apuntado un servidor (perdón por la pedantería), lo que avala que la tesis de este comentarista era correcta. De hecho el Alto Tribunal ha señalado, con buen criterio lógico por otra parte además, que la realidad que ahora se proyecta sobre el recurrente (3) no es la de un preso preventivo, sino la de un condenado que, por el hecho de serlo, ha incurrido en una causa sobrevenida de inelegibilidad e incompatibilidad para cargo público. Por supuesto, hay que apresurarse a decir que no dejaría de ser un absoluto dislate jurídico que un tribunal europeo, sea el que sea, pudiera o tuviera la facultad de inmiscuirse en el ordenamiento jurídico interno de un país, a menos que tratara de determinar si se han conculcado los derechos humanos de cualquier ciudadano de la Unión; lo contrario sería echar al garete o lanzar por la borda la seguridad jurídica a nivel internacional. Y, claro, no podemos olvidar al respecto lo que sobre el derecho al sufragio pasivo, es decir, el derecho a optar a la elección para cargo público, dispone el art. 6.2.a) de la Ley Electoral (4), el cual establece claramente que son inelegibles los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad en el periodo que dure la pena; es más, en el apartado b) del mismo precepto incluye a los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.

                                                                                                                                Continuará.



(1) Vide Ortografía de la lengua española pag. 538.                                                                                                          .   (2) El 14 de octubre de 2019, en fallo adoptado por unanimidad por la Sala de lo Penal, Oriol Junqueras fue condenado a la pena de 13 años de prisión por los delitos de sedición en concurso medial con el de malversación de caudales públicos, así como a la inhabilitación de 13 años para el ejercicio de cargos públicos electivos y al ejercicio de funciones de gobierno. .                                                                                                                                                                               (3) Obviamente en este caso el recurrente era Oriol Junqueras.. .                                                                                             (4) Redacción dada por el apartado uno del artículo único de la L.O. 3/2011, de 28 de enero, (BOE 29 de enero) con vigencia del 30 de enero de 2011. por la que se modificó la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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