Parece
ser que tanto la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña como la del Tribunal Supremo no están de acuerdo con el
régimen de semilibertad
que se le ha concedido al exvicepresidente de la Generalitat de
Catalunya,
dados
los pocos meses que lleva en la cárcel; y es que, sumando
a aquellos cortos
periodos
mensuales los
dos años que estuvo en prisión preventiva, la realidad es que
apenas
habría
cumplido una
sexta parte de la condena. Y no están exentos de razón quienes
así piensan, porque
el art. 90.1 del Código penal contempla, en
cuanto a plazos,
dos supuestos para que el juez de vigilancia penitenciaria acuerde
la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y
conceda la libertad condicional al penado: o
bien
que
haya
extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta;
o
bien, en
determinados casos,
que
haya cumplido
las dos terceras partes de la condena,
en
ambas
situaciones
siempre
que
esté
clasificaDo
en tercer grado y que haya observado buena conducta.
Con
lo que uno no está en modo alguno de acuerdo es con lo que ha
publicado algún medio de comunicación en
cuanto a que Oriol
Junqueras
podría disfrutar de tales beneficios penitenciarios
a
partir del
año 2021, ya
que entonces habrá
cumplido un cuarto de la condena. Porque
vamos
a ver. Es cierto que el art. 47 de la Ley General Penitenciaria en su
punto 2 establece que se
podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como
preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo
técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y
ocho
días por año a los condenados de segundo o tercer grado,
respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la
condena y no observen mala conducta.
Pero, no solo no es ese el caso, dado
que
en
la presente hipótesis se trata en puridad de un permiso para
trabajar, sino que tampoco tal
precepto
puede tomarse
en
consideración
en virtud del principio temporal de aplicación de las leyes (lex
posterior derogat priori),
ya que la Ley General
Penitenciaria
data de
26 de setiembre de 1979, en tanto que la
redacción del actual art. 90 del Código penal fue efectuada por la
Ley Orgánica
1/2015, de 30 de marzo;
que aquella
Ley
esté catalogada como orgánica (también
esta lo está) en
nada empece a la cuestión, por cuanto la diferencia entre una
ley orgánica y una ordinaria
es que para
la
aprobación de la
primera se exige la mayoría
absoluta
del Congreso en
una votación final sobre el conjunto del proyecto (art.
81.2
C.E).
De
cualquier forma,
y
aun lamentando estar
en contra de lo que ha
manifestado algún destacado miembro de la oposición, no
es asimismo
correcto
que el art. 100.2 del Reglamento Penitenciario establezca como
condición indispensable para que un preso pueda disfrutar de
beneficios penitenciarios que se haya arrepentido del delito cometido
y que no tenga ninguna intención de volver a reincidir, por muy
lógico que efectivamente así fuera y
así debiera ser,
ya
que
donde
eso
se
contempla es en
el
Código penal, como ha quedado dicho con
anterioridad.
Pero,
disquisiciones
legales aparte, el comentarista quería parar mientes en dos
cuestiones,
si se quiere un tanto tangenciales, pero
que no dejan de tener su importancia.
En primer lugar, habría que determinar
si
la Universidad de Vich (oficialmente
y en catalán normativo actual Vic) debe
considerarse como universidad pública o privada (por
aquello de la inhabilitación que pesa sobre Oriol Junqueras para
obtener
empleo
o cargo público),
partiendo de la base de que, aunque en principio dicha
Universidad es
privada,
está regida
por
la Fundación Universitaria
Balmes
que
preside la alcaldesa de la ciudad; y,
por
otro lado, dando por supuesto que
el
interfecto
esté
facultado
para impartir clases (que
sea licenciado
en Historia Moderna y Contemporánea y doctor en Historia del
Pensamiento Económico, como
al parecer lo es, no quiere decir que esté preparado
para ello,
porque no es lo mismo saber que saber enseñar),
si
es
la persona más
adecuada
para
llevar a cabo la
misión
académica
obtenida
(que,
según se ha publicado,
ha
sido
propuesta
por
él
mismo),
por
cuanto,
dada
su
trayectoria
conductual
y
el
hecho de estar
el programa vinculado
a
la formación continua de corta duración,
eso
ya sería más discutible.
En
conclusión, si
un
profesor es el que enseña
y un maestro es aquel de quien se aprende, como alguien observó
de
forma tan atinada
estableciendo
una clara diferencia entre ambas
profesiones
(de
ahí que el maestro fuera
antaño, puesto
que hogaño ya lo es menos,
el
profesional ideal
por
antonomasia
y
por
vocación para
enseñar a los niños), ¿está
realmente
capacitado
Oriol Junqueras para
ejercer
tan
excelsa labor
educativa, sea
como
profesor
o como
maestro?
Prosequetur.
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