En
el BOE del pasado día 14 de marzo, con vigencia desde el mismo día
de su publicación, fue promulgado el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Y lo primero que a uno
le ha llamado la atención es que el Real Decreto esté firmado por
la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
(por grandilocuencia y ampulosidad en el nombre que no quede) y no
por el Presidente del Gobierno. Claro, que el Real Decreto está
emitido, incomprensiblemente, por tan ostentoso y rimbombante órgano
ministerial y no por el máximo mandatario del ejecutivo, como parece
hubiera sido lo normal, por cuanto este es en definitiva quien
representa al Gobierno y quien establece el programa político del
mismo y determina las directrices de la política interior y exterior
(art. 2.2. a]
y b] de
la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno); en cambio, la
conferencia de prensa posterior al Consejo de Ministros en el que se
tomó tan importante acuerdo sí fue ofrecida por él. Y, a título
de ejemplo sin ir más lejos, el Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de
enero por el que se
estableció la revalorización y mantenimiento de las pensiones y
prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social,
norma esta sin duda de bastante menor trascendencia que el comentado
Real Decreto, llevaba la firma del Presidente del Gobierno, don
Pedro Sánchez Pérez-Castejón, a pesar de que el art. 86.1 de
nuestra Constitución, donde se regula tal clase de norma, no dice en
ningún momento que tenga que llevarla necesariamente.
Un
segundo aspecto que le sugiere a un servidor dicho Real Decreto, y
que lo ha movido a pergeñar el presente comentario, es que en el
mismo se señala que se dicta a propuesta de la propia
Vicepresidenta del Gobierno, aparte de la del Ministro de
Sanidad, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del
Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Porque,
ateniéndonos a la definición que del término propuesta hace
el diccionario de la RAE (proposición o idea que se manifiesta y
ofrece a alguien para un fin), no parece muy coherente que
digamos que la Sra. Vicepresidenta del Gobierno se haga una propuesta
a sí misma.
Y
una tercera cuestión a destacar es que en el art. 1 del repetido
Real
Decreto
se indica que la
declaración del estado
de alarma se hace al amparo de lo dispuesto en el articulo cuarto,
apartado b) y d)
de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción
y sitio, con el fin de afrontar la situación de emergencia
sanitaria por el coronavirus COVID.
(Por
cierto, aquella citada Ley llevaba la firma del breve, así como
amorfo y anodino presidente don Leopoldo Calvo Sotelo y Bustelo).
Pero, si
acudimos a la referida norma (como un servidor ha hecho y suele hacer
normalmente), esta dice de forma literal que el
Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento
dieciséis, dos de la Constitución, podrá declarar el estado de
alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca
alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: a)
catástrofes,
calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos,
inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran
magnitud; b)
crisis
sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación
grave.
c) paralización
de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se
garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos y treinta y
siete, dos de la Constitución (1),
y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones
contenidas en este articulo; d)
situaciones
de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Ergo,
si bien
en
teoría,
y
como
consecuencia del
estado de incertidumbre colectiva surgido en la población (lógico,
además, en situaciones de ese tipo),
podría
producirse
problemas
de
desabastecimiento, no
parece que hasta ahora esto
haya
tenido
lugar,
por lo que ciertamente es
bastante discutible
haber
aludido
a
dicho apartado de la ley para
justificar la
declaración del
estado de alarma (hay
que reconocer que el
mismo no
ha
sido en
absoluto injustificado),
que
a su vez ha creado, valga la redundancia, tanta
alarma
en
la sociedad.
Y
a
propósito, por
último,
el art. 116.2 de la Constitución establece que el
estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto
acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días,
dando
cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto
y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo,
añadiendo
que el
decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los
efectos de la declaración.
Y,
si es
cierto que el
último inciso se
especifica
perfectamente en
el
Real Decreto (por
otra parte, bastante bien redactado y argumentado, esa es la verdad),
lo
de dar cuenta
al Congreso de los Diputados reunido inmediatamente al efecto
es
harto complicado que pueda llevarse a cabo,
por cuanto los medios de comunicación se han hecho eco de que la
presidenta Meritxell Batet anunció el día 12 de marzo que la
actividad parlamentaria quedará aplazada las próximas dos semanas,
de acuerdo con lo acordado por la Junta de Portavoces, a propuesta de
la Presidencia y de acuerdo con las autoridades sanitarias.
Por
tanto, si
quis intellegit. . .
(1)
El primero se refiere al
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso
de
la
declaración de huelga; y el segundo, a dichas
medidas
en
la situación de conflicto
colectivo.
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